CE-11001-03-15-000-2014-03448-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03448-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA SALUD - Es susceptible de protección autónoma mediante la acción de tutela debido a su rango constitucional y fundamental La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud tiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho… La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al carácter fundamental y constitucional del derecho a la salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-016 de 2007, M.P. Antonio
Humberto Sierra Porto. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Alcance De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de
manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades… Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de integralidad, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-365 de 2009, T-136 de 2004, T-970 de 2008, T-365 de 2009, T-006 de 2007 y T-589 de 2009.
CONTROVERSIA ENTRE EL CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE Y EL COMITE TECNICO CIENTIFICO - Prevalece el concepto del médico tratante siempre y cuando el CTC no tenga pruebas especializadas que consideren que el tratamiento previsto no es el adecuado / PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Atención integral / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Suministro de medicamento para garantizar la salud en condiciones de dignidad La Corte Constitucional ha señalado que la prestación en salud ordenada por el médico tratante se torna fundamental para la persona que la requiere para restablecer su salud o aliviar sus dolencias… La Sala observa que la médico tratante en tres ocasiones solicitó al Comité Técnico Científico la aprobación del medicamento Nilotinib Clorhidrato que prescribió a la actora con el fin de controlar
la enfermedad que padece, leucemia mieloide crónica en fase crónica y prevenir la progresión de esta a leucemia aguda. El Comité Técnico Científico consideró que no se demostró de haber agotado alternativas que estén incluidas en el POS. De lo anterior, se observa que existe una controversia entre el concepto del médico tratante y el del Comité Técnico Científico. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de existir controversia entre el concepto del médico tratante y el Comité Técnico Científico, en principio prevalece el primero, toda vez que es el médico tratante el que ha examinado al paciente, ha evaluado cuidadosamente su situación y ha ordenado una prestación en salud que estima apropiada. Por lo tanto, en el presente caso la Sala observa que, contrario a lo concluido por el Comité Técnico Científico, la falta del medicamento prescrito por la médica tratante de la actora, pone en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de esta… En ese orden de ideas, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Chacón de Torres, la Sala prevendrá a la entidad accionada para que le brinde a la actora, de manera completa, oportuna y sin dilaciones, la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que responda de la mejor manera a la enfermedad que padece la actora, de acuerdo con el concepto emitido por el médico tratante. Además, la Sala prevendrá a la entidad demandada para que en
caso de que el médico tratante ordene otros servicios que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los conceptos emitidos por el Comité Técnico Científico deberán estar soportados en la historia clínica de la paciente, en conceptos científicos emitidos por médicos de la misma especialidad a la del médico tratante y deberá exponer con claridad las razones científicas en las que fundamenta sus decisiones.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3099 DE 2008 - ARTICULO 4 / RESOLUCION 3099 DE 2008 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la importancia del concepto del médico tratante, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008, T-674 de 2009 y C-463 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03448-00(AC)
Actor: ANA DEIBA CHACON DE TORRES Demandado: EPS SURA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Ana Deiba Chacón De Torres contra la EPS SURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra la EPS SURA al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida y “ante el paro judicial” al acceso a la administración de justicia.
De la lectura del escrito de tutela, se observa que la actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS SURA que le suministre el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece, esto es, Leucemia Mieloide Crónica, en fase crónica.
2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El 23 de septiembre de 2014, a la señora Ana Deiba Chacón de Torres se le diagnosticó leucemia mieloide crónica, en fase crónica.
El 2 de octubre de 2014, la doctora Isabel Munevar, médica adscrita a la EPS SURA le formuló el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG en tabletas. Medicamento que está excluido del POS1. Señaló que el 6 de octubre de 2014, el Comité Técnico Científico de la EPS no aprobó el medicamento referido y, por lo tanto, no ordenó la entrega de este a la actora, al considerar que “no existe evidencia de haber agotado previamente alternativas que estén incluidas en el plan de beneficios POS.” Consideró que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y desconoce la experticia del médico tratante que consideró que el
medicamento referido es el indicado para tratar su enfermedad. Agregó que presentó acción de tutela por los mismos hechos el pasado 9 de octubre, que fue repartida al Juzgado 18 Civil de Bogotá, pero que, debido al paro judicial, no ha sido tramitada la solicitud de amparo que elevó. 1 Plan Obligatorio de Salud. Indicó que el 11 de noviembre de 2014, la médica tratante le entregó un concepto médico que se radicó ante la eps demandada, en el que se justificó la necesidad de utilizar el medicamento y la inconveniencia de utilizar el sugerido por el Comité Técnico. Narró que el 12 de noviembre de 2014, el comité negó por segunda vez la entrega del medicamento, al aducir que este no tiene aprobación del INVIMA para la patología descrita; no obstante, agregó que el medicamento tiene registro INVIMA 2011M-0011944, por lo cual considera que no le asiste razón al comité. Finalmente, indicó que interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados ya que la que interpuso previamente no ha sido resuelta debido al paro judicial, situación que vulnera además de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al de acceso a la administración de justicia.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes. Además, decretó de oficio la siguiente medida cautelar: “ORDÉNASE a la EPS SURA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, le suministre a la actora el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece”. Igualmente, ofició al Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social para que informara si el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere la actora para su tratamiento, se encuentran incluido en el POS. Finalmente, ofició al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para que cesara el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2014-00795-00, por cuanto esta Corporación avocó conocimiento.
4. Oposición El apoderado de la EPS SURA se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, advirtió que en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá cursa una tutela por los mismos hechos.
En segundo lugar, señaló que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de las acciones de tutela, razón por la cual al avocar conocimiento el Consejo de Estado se configura una violación al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política. En tercer lugar, indicó que de acuerdo con el acta del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Comité Técnico Científico, se observa que no aprobó la autorización del medicamento Nilotinib Clorhidrato ya que no se encontró evidencia de haber agotado las alternativas que le brinda el POS, situación que
genera incumplimiento del requisito previsto en el literal c, artículo 6 de la Resolución 3099 de 2008 y el artículo 9 de la Resolución 5395 de 2013. Por lo anterior, no es posible que la entidad suministre el medicamento en mención, pues generaría un incumplimiento de las normas legales vigentes y inobservaría el concepto del Comité Técnico Científico. De acuerdo con el Comité Técnico el medicamento solicitado puede ser sustituido por el BUSULFAN que se encuentra incluido en el POS. En cumplimiento de la medida cautelar, mediante orden número 934-26489710 del 28 de noviembre de 2014, la entidad procedió a emitir autorización para el medicamento Nilotinib Clorhidrato. Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la entidad no ha vulnerado ni amenazado por derechos fundamentales invocados por la actora.
5. Intervención del Ministerio de Salud La Subdirectora de Beneficios en Aseguramiento del Ministerio de Salud se pronunció en los siguientes términos: El artículo 42 de la Resolución 5521 de 2013 define la cobertura de un medicamento por el POS.
Revisado el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en el Anexo 1 de la precitada resolución, no se encuentra el principio activo nilotinib, luego deben entenderse que los medicamentos que lo contienen no se consideran incluidos del POS. El artículo 132 de la resolución en mención establece el reconocimiento de tecnologías en salud, tratamientos o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el POS, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo
de lo incluido en el POS. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ana Deiba Chacón de Torres solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y “ante el paro judicial” al acceso a la administración de justicia. De la lectura del escrito de tutela se observa que la actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS SURA que le suministre el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece, esto es, Leucemia Mieloide Crónica. La Sala se pronunciara respecto de: (i) la competencia a prevención en material de tutela; (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental; (iii) el derecho fundamental a la salud y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida
digna; (iv) la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas; (v) el derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud; (vi) la importancia del concepto del médico tratante; (vii) el derecho a la salud de una persona que requiere un medicamento no incluido en el POS y finalmente, análisis del caso concreto. (i) Competencia a prevención en materia de tutela Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala considera que es necesario referirse al argumento de la entidad de salud demandada, según el cual el Consejo de Estado no es competente para conocer de la presente acción. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política, prevé lo siguiente: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (Negrilla de la Sala). Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (Negrilla de la Sala). En el presente caso, la actora señaló que interpuso otra acción de tutela con identidad de fundamentos de hecho y de derecho a la presente, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, no obstante agregó que, por motivo del paro judicial, no ha proferido decisión de fondo, razón por la que la interpuso ante esta Corporación. La Sala advierte que, en virtud de las normas anteriormente transcritas, no le asiste razón a la entidad demandada, pues esta Corporación tiene competencia a prevención para conocer de la presente acción de tutela. (ii) El derecho a la salud como derecho fundamental La jurisprudencia constitucional2 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los
pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)3 (Cursivas y subrayados fuera del texto). 2 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.4 (iii) Derecho fundamental a la salud y su estrecha relación con el
derecho fundamental a la dignidad humana En relación con el derecho fundamental a la salud y el derecho fundamental a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha señalado que existe una estrecha relación entre estos derechos fundamentales, toda vez el primero “involucra no solo aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino también situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad”5. (iv) Protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas En relación con la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otras el cáncer, la Corte Constitucional ha señalado que adquieren especial relevancia por su estado de debilidad manifiesta, en los siguientes términos: La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales 4 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-033 de 2013. del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas. Se puede concluir que por la complejidad y el manejo del
cáncer, este es considerado una enfermedad catastrófica y ruinosa, tal y como lo señala la Resolución “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, de igual manera la resolución 5261 de 1994 ha estipulado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente6. (Negrillas de la Sala). (v) El derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades.7 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio referido implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, 6 Sentencia T-066 de 2012. 7 Sentencia T-365 de 2009. dentro de los límites establecidos por la ley”.8 (Negrilla de la Sala). Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos.9 No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que el médico tratante debe haber determinado cuáles son específicamente las prestaciones que se requieren y, en caso de que ello no haya ocurrido, al momento de ordenar la protección del derecho el juez constitucional deberá hacerlas determinables, a partir de criterios razonables tales como la limitación a una patología en particular10. Bajo estos criterios, la Corte Constitucional ha reconocido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento integral y la posibilidad de solicitar su protección mediante la acción de tutela.11 (vi) La importancia del concepto del médico tratante
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del concepto del médico tratante, debido a que este “(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”12. (Negrillas de la Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación en salud ordenada por el médico tratante se torna fundamental para la persona que la requiere para restablecer su salud o aliviar sus dolencias, en los siguientes términos: 8 Sentencia T-136 de 2004. 9 Sentencia T-970 de 2008. 10 Sentencia T-365 de 2009. 11 Sobre el particular, ver las sentencias T-006 de 2007 y T-589 de 2009. 12 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. “las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud.13” (Negrillas de la Sala). (vii) Derecho a la salud de una persona que requiere un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud –POSDe acuerdo con la regulación actual, el acceso a los servicios de salud depende, en principio, de si el servicio requerido se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho. En efecto, la Resolución 3099 de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social, establece que la prescripción del médico tratante de un servicio de salud no incluido en el POS debe ser remitida por este mismo al Comité Técnico Científico para su evaluación, aprobación o desaprobación14. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T873 de 2011 señaló lo siguiente: “(…) actualmente la normativa en materia de salud le otorga al CTC la facultad para determinar si autoriza o no un servicio de salud no POS ordenado por el médico tratante, de acuerdo con unos criterios y un procedimiento previamente establecido. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido a través de su jurisprudencia que el Comité Técnico Científico de las entidades prestadoras del servicio de salud no es propiamente un órgano de carácter técnico sino administrativo, debido a su estructura15 y a las funciones que desempeña16, y por 13 Sentencia C-463 de 2008. 14 “Artículo 4º. Funciones. El Comité Técnico Científico tendrá las siguientes funciones: 1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS). 2. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. 3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados.” y el procedimiento para su evaluación, aprobación y desaprobación se encuentra reglamentado en el artículo 7º de la misma, el cual establece: “Las prescripciones u órdenes médicas deberán ser presentadas al Comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: […]” 15 El artículo 1º de la resolución 3099 de 2008 del Ministerio de la Protección Social dispuso que los Comités Técnico Científicos estarán integrados por “(1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, según corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los usuarios, que tendrá las funciones que se señalan en la presente resolución.” 16 Sentencia T-344 de 2002: “El Comité Técnico Científico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un órgano de carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como función someter a revisión científica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La lo tanto ha precisado que estos comités no son una instancia más entre los usuarios y las EPS y que su
concepto no es un requisito indispensable para el otorgamiento de servicios de salud requeridos por un paciente17. Para esta Corporación, “resulta inadmisible a la luz de la Constitución que los derechos de las personas a la vida, la integridad y la salud dependan de decisiones de orden administrativo que carezcan de un asidero científico de mayor peso que el que ampara lo ordenado por el médico que conoce al paciente, lo ha examinado, ha evaluado cuidadosamente su situación y sus necesidades y ha ordenado una [prestación en salud] que estima apropiada”18 (corchetes fuera del texto), por lo tanto la Corte en la sentencia T-344 de 2002 consideró pertinente determinar “cuándo le es dado, constitucionalmente, [al Comité Técnico Científico] negar una solicitud de medicamentos o tratamientos no contemplados por el POS” (corchetes fuera del texto) y estableció una serie de criterios –posteriormente reiterados en la T-760 de 2008que debe observar el CTC “para adoptar una decisión en contra de lo ordenado por el médico tratante”. En esta ocasión, este Tribunal manifestó que para desvirtuar la orden del médico tratante “la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante.” (Subrayas del
texto original). Además, la jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el POS, la Corte Constitucional, en sentencia T160 de 2014, señaló que este se desconoce en los siguientes términos: “7. Acorde con todo
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