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CE-11001-03-15-000-2014-03448-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03448-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POSReiteración de jurisprudencia. Circunstancias en la cuales se vulnera el derecho fundamental a la salud Según la regulación actual, el acceso a los servicios de salud depende, en principio, de si el servicio requerido se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho. De manera concreta, la jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el POS, ha expresado que se desconoce este derecho cuando se constata que: (i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y/o de quien lo requiere…; (ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad; (iii) El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero; y (iv) se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido. DICTAMEN DEL MEDICO TRATANTE - Prevalece sobre el concepto del Comité Técnico Científico y el de cualquier otro miembro de la EPS / DECISION DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO - Presupuestos para que

prevalezca respecto del dictamen del médico tratante El dictamen del médico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro profesional de la salud puesto que el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la condición de salud del paciente. La negación por parte del CTC de una prestación de salud ordenada por el médico tratante, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que éste presente un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del paciente, científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual se hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado. Finalmente, de lo dicho hasta aquí, la Sala observa que las entidades promotoras de salud vulneran el derecho a la salud, cuando se niegan a suministrar, medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos en el POS sin el apoyo de un concepto sólido en términos médicos y no netamente administrativos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prevalencia del concepto del médico tratante sobre el emitido por el Comité Técnico Científico respecto la prestación de un servicio de salud, consultar sentencia T-873 de 2011. Sobre los medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS consultar sentencia T-160 de 2014. Ambas providencias de la Corte Constitucional.

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS - Garantía materializada de la prestación del servicio en salud y tratamiento integral preferente Esta Sala ha expresado en ocasiones anteriores que tratándose de enfermedades denominadas catastróficas, como lo es el cáncer, las personas que las padecen deben de gozar de una garantía materializada no solo en la prestación del servicio en salud sino en un tratamiento integral preferente. Esta Corporación también ha señalado, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en darle una protección especial aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requieren estos pacientes para el tratamiento específico. De acuerdo con ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente: La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tratamiento integral y preferente de enfermedades catastróficas o ruinosas consultar la sentencia de la Sección Quinta

de esta Corporación, exp: 11001-03-15-000-2014-03570-00 y la sentencia T-066 de 2012 de la Corte Constitucional. PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA - Protección constitucional reforzada de personas con cáncer / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA - Omisión en el suministro de medicamento requerido por paciente con cáncer / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA - Se ordena suministro de medicamento y tratamiento integral a paciente con cáncer La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y ante el paro judicial el de acceso a la administración de justicia. De la lectura del escrito de tutela se observa que la actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S Sura que le suministre el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece, esto es, Leucemia Mieloide Crónica… En el presente caso, observa la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, resulta inadmisible constitucionalmente que los derechos de las personas a la vida, la integridad y la salud dependan de decisiones de orden administrativo tomadas por el C.T.C y que carezcan de un asidero científico de mayor peso que el que ampara

lo ordenado por el médico tratante. De esta manera, es claro que el concepto del C.T.C, no es un requisito indispensable para el otorgamiento de servicios de salud requeridos por un paciente, a no ser que dicho concepto se respalde de una sólida fundamentación científica, lo cual a la luz del expediente no se presenta en este caso y evidencia una negación por parte de la E.P.S de prestar un servicio en salud que según consta en el mismo expediente ha sido solicitado en tres ocasiones por la médica tratante, habiéndose indicado por ésta que no existe alternativa en el POS… El sometimiento a un medicamento que difiere del solicitado a la E.P.S por la médica tratante, sin que exista una fundamentación científica, implicaría para la paciente, un riesgo en la atención temprana u oportuna de su enfermedad, trayendo como consecuencia un deterioro de la salud de la accionante lo cual resulta inaceptable. Tratándose de una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer, la Sala encuentra que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la accionante es sujeto de una protección constitucional especial y merece un tratamiento integral preferente, por ende, la entidad prestadora del servicio de salud tiene el deber jurídico de autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requieren este tipo de pacientes. Así, esta Sala encuentra que la E.P.S SURA sí puso en riesgo los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Respecto del derecho fundamental a la salud, consultar sentencia T-760 de 2008. En lo atinente al principio de integralidad en salud, ver

sentencia T-365 de 2009. Ambas providencias de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03448-01(AC)

Actor: ANA DEIBA CHACON DE TORRES Demandado: E.P.S. SURA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la E.P.S SURA contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ana Deiba Chacón de Torres.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 14 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ana Deiba Chacón de Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la E.P.S SURA, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y “ante el paro judicial” de acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se observa que la actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS SURA que le suministre el medicamento “nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150

MG”, que requiere para tratar la enfermedad que padece, esto es, “Leucemia

Mieloide Crónica, en fase crónica”. 1.3. Hechos Las situaciones fácticas que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  El 23 de septiembre de 2014, a la señora Ana Deiba Chacón de Torres se le diagnosticó “leucemia mieloide crónica”, en fase crónica.  El 2 de octubre de 2014, la médica tratante, adscrita a la E.P.S SURA, le formuló el medicamento “nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG en tabletas” el cual está excluido del POS.  Señaló que el 6 de octubre de 2014, el Comité Técnico Científico de la E.P.S no aprobó el medicamento referido y, por tanto, negó la entrega de éste a la actora, al considerar que “no existe evidencia de haber agotado previamente alternativas que estén incluidas en el plan de beneficios POS”.  Adujo que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y desconoció la experticia de la médica tratante que consideró que el medicamento referido es el indicado para tratar su enfermedad.  Agregó que presentó acción de tutela por los mismos hechos el pasado 9 de octubre, que fue repartida al Juzgado 18 Civil de Bogotá, pero que, debido al paro judicial, no había sido tramitada la solicitud de amparo que elevó.  Indicó que el 11 de noviembre de 2014, la médica tratante le entregó un concepto que se radicó ante la E.P.S demandada, en el que se justificó la

necesidad de utilizar el medicamento y la inconveniencia de utilizar el sugerido por el Comité Técnico Científico.  Finalmente, indicó que interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales invocados ya que la que interpuso previamente no había sido resuelta debido al paro judicial, situación que a su juicio, vulnera además de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el de acceso a la administración de justicia. 1.4. Trámite de la acción de tutela El despacho sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes. Además, decretó de oficio la siguiente medida cautelar: “ORDÉNASE a la EPS SURA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le suministre a la actora el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece”. Igualmente, ofició al Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social para que informara si el medicamento “nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG”, que requiere la actora para su tratamiento, se encuentra incluido en el POS. Finalmente, ofició al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para que cesara el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2014-00795-00, por cuanto esta Corporación avocó conocimiento. 1.5. Oposición

El apoderado de la E.P.S SURA se pronunció en los siguientes términos: Advirtió que en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá cursa una tutela por los mismos hechos. Señaló que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de las acciones de tutela, razón por la cual al avocar conocimiento el Consejo de Estado se configura una violación al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que de acuerdo con el acta del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Comité Técnico Científico, se observa que no aprobó la autorización del medicamento “Nilotinib Clorhidrato” ya que no se encontró evidencia de haber agotado las alternativas que le brinda el POS, situación que genera incumplimiento del requisito previsto en el literal “c”, artículo 6 de la Resolución 3099 de 2008 y el artículo 9 de la Resolución 5395 de 2013. Por lo anterior, no es posible que la entidad suministre el medicamento en mención, pues generaría un incumplimiento de las normas legales vigentes e inobservaría el concepto del Comité Técnico Científico que dispuso que el medicamento solicitado puede ser sustituido por el “BUSULFAN” que se encuentra incluido en el POS. En cumplimiento de la medida cautelar, mediante orden número 934-26489710 del 28 de noviembre de 2014, la entidad procedió a emitir autorización para el medicamento “Nilotinib Clorhidrato”. Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales

invocados por la actora. 1.6.Intervención del Ministerio de Salud La Subdirectora de Beneficios en Aseguramiento del Ministerio de Salud se pronunció en los siguientes términos: El artículo 42 de la Resolución 5521 de 2013 define la cobertura de un medicamento por el POS. Revisado el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en el Anexo 1 de la precitada resolución, no se encuentra el principio activo “nilotinib”, luego deben entenderse que los medicamentos que lo contienen no se consideran incluidos en el POS. El artículo 132 de la resolución en mención establece el reconocimiento de tecnologías en salud, tratamientos o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el POS, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo de lo incluido en el POS. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ana Deiba Chacón de Torres, al considerar que la negación por parte del Comité Técnico Científico de la prestación en salud y por ende, la falta del medicamento prescrito por la médica tratante de la actora, pone en riesgo los derechos fundamentales invocados. Al respecto, el a quo argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (sentencia T-344 de 2002) en caso de existir controversia entre el concepto del médico tratante y el Comité Técnico Científico, en principio prevalece

el primero, toda vez que es aquel quien ha examinado al paciente, ha evaluado cuidadosamente su situación y ha ordenado una prestación en salud que estima apropiada. Igualmente, señaló que de acuerdo con la sentencia T-873 de 2011 de la Corte Constitucional, la negación por parte del Comité Técnico Científico de una prestación en salud ordenada por el médico tratante, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que éste presente un concepto sólido, apoyado en la historia clínica del paciente, científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del médico tratante que ordenó el servicio y debe estipular claramente las razones por las cuales tal servicio no científicamente pertinente o adecuado. De acuerdo con ello, la Sección Cuarta encontró que no se constata en las actas que obran en el expediente, que ese organismo haya sustentado sus decisiones en la historia clínica de la paciente, ni en opiniones de expertos en la respectiva especialidad, “Hema-oncología”, y menos aún que contengan las razones por las cuales el medicamento solicitado no es científicamente pertinente o adecuado en el caso de la señora Chacón Torres. En ese orden de ideas, las decisiones proferidas por el Comité Técnico Científico no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de los pacientes y sus decisiones no podrán estar soportadas únicamente en razones administrativas sino en razones eminentemente científicas. 1.8. La Impugnación Inconforme con la decisión, la accionada E.P.S SURA impugnó la anterior

sentencia, apoyada en los siguientes argumentos: Alegó que operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, según el impugnante, por medio de fallo del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Kennedy, negó la protección solicitada dentro de la acción de tutela Nº 201400166 de Ana Deiba Chacón de Torres contra EPS SURA. Acción de tutela, que según el impugnante, versaba sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y ante esta Corporación. Agregó que no es posible que la E.P.S SURA brinde el medicamento “nilotinib clorhidrato” pues se generaría un incumplimiento de la normativa contenida en el literal “c”, artículo 6 de la Resolución 3099 de 2008 y en el artículo 9 de la Resolución 5395 de 2013, y se iría en contravía de lo determinado por el Comité Técnico Científico. Finalmente, indica que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia T-044 de 2007, tampoco es viable acceder a las pretensiones de la accionante, pues como lo indicó el Comité Técnico Científico, el medicamento solicitado puede ser sustituido por uno que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Así las cosas, concluyó que la acción de tutela debe declararse improcedente al no evidenciarse la violación de algún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Debe precisar la Sala que en atención a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela no le corresponde a esta Corporación, sino a los jueces municipales en primera instancia, quienes tienen asignado el reparto de lo accionado contra particulares, como lo es la E.P.S SURA.

No obstante lo anterior, esta Sala procederá a proferir sentencia, en consideración: i) a la condición de salud de la señora Ana Deiba Chacón de Torres; y, ii) el paro judicial que a la fecha en que se interpuso la acción se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la decisión de primera instancia, de 10 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Ana Deiba Chacón de Torres. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión

del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4 Cuestión Previa La Sala estima conveniente examinar los argumentos que sostienen la impugnación con el objetivo de aclarar la situación jurídica concretada en el asunto sub judice. Así, existe en el presente caso una cuestión previa referente a la figura de cosa juzgada alegada por el impugnante. Al respecto, si bien como se advierte en el expediente, se presentaron tres acciones de tutela (conocidas por: i. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá; ii. El Consejo de Estado; y iii. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), la Sala comprende que de acuerdo con las circunstancias que rodearon el comportamiento de la accionante, mal podría esta Corporación concluir que la señora Ana Deiba Chacón de Torres, actúo de mala fe; al contrario, para esta Sala, la presentación de las acciones denota su estado de indefensión y su necesidad extrema de defender los derechos que ella creyó vulnerados ante la negativa de la prestación del servicio de salud requerido con urgencia y de la anormalidad que enfrentaba la rama judicial debido al paro que se adelantó en el semestre inmediatamente anterior. De acuerdo con lo dicho, si bien el comportamiento de la accionante podría configurar una posible temeridad, esta Sala se abstendrá de declararlo así en consideración a lo expuesto de manera precedente, toda vez que se observa la situación de desesperación que rodeó el comportamiento de la accionante, quien

padece una enfermedad catastrófica que no lo permitía esperar extensos periodos de tiempo por una solución a su situación, y no por mala fe. En efecto, podría resultar sencillo juzgar de temeraria la actuación de la actora, si quien lo hace no se encuentra en una condición como la que ésta atraviesa, en la que su vida está amenaza por una enfermedad, cáncer, que avanza severamente con el transcurso del tiempo, y cuyas consecuencias ante los retrasos y trámites administrativos que obstaculizan su tratamiento pueden ser graves, hasta llevar incluso a la muerte. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de analizar todas esas circunstancias al momento de resolver el asunto, para tomar una decisión que proteja el derecho fundamental amenazado y que materialice una verdadera tutela judicial efectiva. Así, respecto de la primera solicitud de amparo, presentada en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, se advierte que la actora fue quien manifestó haber instaurado esta acción, y justificado que ante la situación de “paro judicial” se vio “obligada” a presentarla nuevamente ante esta Corporación, lo cual evidencia que no buscaba fraudulentamente obtener diversas decisiones. El resultado de ello fue que mediante auto del 21 de noviembre de 20141, el a quo ofició a dicho juzgado para que cesara el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2014-00795-00 por cuanto dicha corporación avocó conocimiento el día 21 de noviembre de 2014. Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple, que resolvió negar una acción de tutela que versa sobre los mismos hechos y pretensiones2, esta Sala advierte que deberá dejarla sin efectos para evitar que sobre el mismo asunto versen diversas actuaciones, que pueden resultar contradictorias. Prevalecerá entonces lo resuelto por esta Corporación toda vez que, en primera medida, según consta en el expediente3, la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por la accionante el día 21 de noviembre de 2014, esto es, antes de que lo hiciera el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple quien lo hizo el 24 de noviembre del mismo año, entonces, a partir de ese momento se radicó en dicha Sección Cuarta la competencia a prevención para tramitar y decidir la acción referenciada (perpetuatio jurisdictionis), y materializar la garantía constitucional del artículo 86. Y en segunda medida, prevalecerá lo resuelto por esta Corporación, en consideración a que se trata de un juez de superior jerarquía. 2.5. El Derecho a la Salud como Derecho Fundamental De acuerdo a lo expresado anteriormente por esta Sala, “a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela”4, según dicha sentencia, la Corte Constitucional5 señalo que: 1 Fls. 22-25.

2 Fallo de tutela que fue remitido al correo electrónico ante el requerimiento realizado por el Despacho del Ponente vía telefónica y que se anexará al expediente. 3 Fls. 22-25. Se desprende igualmente del expediente que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple admitió la Tutela que se alega por el impugnante, el día 24 de noviembre de 2014, (Fl 41 y 61) es decir, con posterioridad a la evocación hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. N° 11001-03-15-000-2014-03570-00 5 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a salud, ver entre otras: T-033-13, T-548-11, T-737/13, T-180/13, T-35512 “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de

obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general [...]”. En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”6. 2.6. El Derecho al tratamiento Integral en materia de Seguridad Social en Salud Respecto al principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, esta Sala7 ha expresado que el mismo, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde dos perspectivas, así: “La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras)8. 6 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2014-03570-00 8 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente”9.

De acuerdo con esta última dimensión, para la Sala, el principio de integralidad se concretaría en la obligación que tienen las entidades que prestan los servicios en salud, de suministrar los medicamentos, tratamientos, exámenes y demás requerimientos que un médico tratante estime como necesarios para atender las exigencias de la salud del paciente, cuando se trate de enfermedades crónicas que requieran tratamientos constantes, para así evitar que cada que ese paciente necesite un servicio médico para atender esa patología, deba acudir a trámites engorrosos y que su negativa lo obligue a recurrir con frecuencia a la acción de tutela, todo ello en el marco de la normativa que regula el servicio de seguridad social en salud. 2.7. Medicamentos y Tratamientos no incluidos en el POS Según la regulación actual, el acceso a los servicios de salud depende, en principio, de si el servicio requerido se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho. De manera concreta, la jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el POS, ha expresado que se desconoce este derecho cuando se constata que: “(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y/o de quien lo requiere […]; (ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad; (iii) El servicio,

9 Sentencia T365 de 2009. Al respecto, ver entre otras Ver entre otras, sentencia T-249 de 2014, T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008. Y T-033 de 2013 intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero; y (iv) se colija la falta de capacidad económica del peticionari

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