CE - 11001-03-15-000-2014-03473-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2014-03473-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Acreditado /
AUSENCIA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA
DEL CONFLICTO ARMADO / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL Del texto del oficio emitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas puede concluirse la ocurrencia de los siguientes hechos: i) la UARIV reconoció una indemnización por vía administrativa a favor del actor, en su condición de víctima por la muerte de su hermano; ii) el pago no pudo realizarse efectivamente debido a un error en la información, el cual no es imputable al solicitante; y iii) para el 12 de agosto de 2013 aún no se había realizado el pago de la indemnización reconocida. Ahora bien, el accionante manifiesta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aún no ha resuelto definitivamente su situación a través del pago de la indemnización por vía administrativa, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde la expedición del oficio antes transcrito. Respecto a la anterior circunstancia se destaca que la parte accionada guardó silencio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, esto es, que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar la indemnización por vía administrativa que fue reconocida en
el año 2012. Así las cosas, se observa que a pesar de que al demandante le fue reconocido el derecho a recibir una indemnización por vía administrativa con ocasión de la muerte de su hermano, han transcurrido más de dos años sin que se haya hecho efectivo tal beneficio, circunstancia que sumada a la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, a juicio de la Sala no resulta razonable que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tarde más de dos años en efectuar el pago de una indemnización administrativa que ya fue reconocida, situación que vislumbra una actitud negligente frente al caso del demandante, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección en su condición de víctima del conflicto. Se insiste que a pesar de que en el mes de abril de 2013 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que lo contactaría cuando el giro correspondiente estuviera disponible, no existe constancia de tal circunstancia, de donde se concluye la procedencia de la intervención del juez de tutela. En suma, se estima que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho a la reparación integral del [Actor], pues no ha pagado la indemnización administrativa reconocida desde el año 2012. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho antes mencionado y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un mes siguiente a la
notificación de la providencia, adelante los trámites y gestiones necesarios para cancelar el monto de la indemnización por vía administrativa reconocida al [Actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03473-00(AC)
Actor: JAIR ANTONIO LEA CABARCAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jair Antonio Lea Cabarcas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jair Antonio Lea Cabarcas acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la entidad accionada cancelar el valor de la indemnización administrativa que le fue reconocida, en virtud de su condición de víctima de la violencia. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-4):
Relata que en el año de 1991 fueron asesinados sus hermanos Omaira Esther, Léider Rafael y Nicolás Manuel Lea Cabarcas en el Departamento del Magdalena. Menciona que los decesos de sus hermanos causaron intensos daños morales y materiales, tanto a nivel individual como familiar. Señala que el día 28 de agosto de 2008 su grupo familiar presentó ante Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) una solicitud de reparación administrativa. Indica que posteriormente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a su grupo familiar la calidad de víctima y ordenó el pago del 50% de la reparación administrativa a la señora Juana Bautista Cabarca Charris, madre de los fallecidos. Afirma que en el mes de agosto de 2012 fue citado a la ciudad de Santa Marta para recibir la parte que le correspondía de la reparación por la muerte de Nicolás Manuel Lea Cabarca, pero que el pago no pudo realizarse debido a un error mecanográfico cometido por la entidad al momento de transcribir el número de identificación del actor. Explica que desde el año 2012 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha suspendido injustificadamente el pago de la parte de la indemnización administrativa que le corresponde, lo que constituye una afectación de los derechos fundamentales invocados. Observa que ha presentado varias peticiones para que su situación sea resuelta, las cuales no han sido atendidas por la entidad accionada. Manifiesta que recibió un oficio con fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual la entidad se excusó por la tardanza en el pago de la indemnización administrativa
pero no resolvió definitivamente su situación. Aduce que es una persona muy pobre y que tiene varios hijos menores bajo su cuidado, para lo cual resultan insuficientes los ingresos que devenga en su trabajo de reciclador. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 20 de noviembre de 2014, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación de las partes y terceros interesados en la actuación (fls. 44-45). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente a los hechos y pretensiones planteados por la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Sobre la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
El accionante argumenta que solicitó la indemnización por vía administrativa y reprocha que aún no ha recibido respuesta a la petición elevada sobre el particular. Antes de analizar las circunstancias particulares del caso de autos, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones alrededor de la vigencia del decreto antes señalado, y de las normas que se han proferido con posterioridad respecto a la reparación a las víctimas por vía administrativa. En ese orden de ideas en primer lugar se destaca que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social- (art. 1°), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4°) que el demandante dice solicitó. El artículo 21 del Decreto 1290 de 2008 establecía que “Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” Dicho formulario debía ser presentado ante las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que tenían la obligación de remitirlo inmediatamente o a más tardar al día siguiente a Acción Social (art. 21). Según los artículos 19, 23, 24 y 25 de la norma en comento, una vez Acción Social recibía las mencionadas solicitudes debía rendir ante el Comité de Reparaciones Administrativas un estudio técnico sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, y someter a su aprobación las medidas de reparación que considerara pertinentes con el objeto de que el Comité se pronunciara sobre las mismas. Para ello, el Comité de Reparaciones Administrativas debía resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contaba con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la
solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” (art. 27). Contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, como lo señalaba el parágrafo 1° del artículo 16. El anterior en resumidas cuentas constituía el trámite que debían adelantar las personas interesadas en ser reparadas por vía administrativa, y se precisa que tal era el procedimiento correspondiente, porque el Decreto 1290 de 2008 en el que estaba consagrado, fue expresamente derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 del 20 de diciembre 2011 en los siguientes términos: “Artículo 297. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto.” Como puede apreciarse la norma transcrita del Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición bajo las siguientes condiciones: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del
Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.” (El subrayado es nuestro). Otras de las modificaciones relevantes respecto al trámite de la reparación administrativa, constituye las autoridades encargadas de analizar las peticiones correspondientes, pues en vigencia del Decreto 1290 de 2008 los principales responsables eran Acción Social y el Comité de Reparaciones Administrativas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con ocasión a la Ley 1448 de 2011 se crearon nuevas entidades y se redistribuyeron las competencias relativas a la atención integral a las víctimas, dentro de las cuales se destacan las relativas al estudio de las solicitudes de reparación administrativa. Dentro de los cambios producidos por o con ocasión a la Ley 1448 de 2011 se encuentran los siguientes:
1. El artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, encargada de coordinar “las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas”, por lo que asumió “las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Asimismo a la referida unidad se le asignaron en materia de reparación las siguientes competencias (art. 168): “1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.
2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.
3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley.
5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales
de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.
7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.
8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.
10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.
13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y
seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.
14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.
15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.
16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.
17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.
18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.
19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.
20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.
21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.”
2. Inicialmente la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estuvo adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 166 de la Ley 1448 de 2011), pero posteriormente en virtud del Decreto 4157 de 2011 fue adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. Respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe señalarse que el mismo es producto de la transformación del establecimiento
público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), en Departamento Administrativo, llevada a cabo en virtud del Decreto 4155 de 2011. De acuerdo al artículo 2 del decreto antes señalado, “el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes”.
4. El artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, conformó el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente manera: “1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia, o quien este delegue.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.
4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.
6. El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, o quien este delegue.
7. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” De acuerdo al artículo 165 de Ley 1448 de 2011, el referido comité es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con el objeto de materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, y bajo tal condición según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 132 de la misma ley, es el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa, y de establecer los criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de tal naturaleza.
Se destaca la creación de las anteriores entidades, en particular de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, porque de conformidad con los artículos 146 a 162 Decreto 4800 de 2011, son quienes se pronuncian sobre las solicitudes de reparación administrativa, la Unidad como la responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos con los cuales se cancelen éstas, y el Comité como antes se indicó, el que revisa las indemnizaciones reconocidas por la Unidad Administrativa, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo.
El Decreto 4800 de 2011 no hace referencia a los pormenores del trámite que se sigue para la resolución de las peticiones de reparación, en tanto se concentra en desarrollar aspectos como el monto de la indemnización, los criterios para distribuir y pagar la misma, algunas medidas de protección en favor de los menores de edad, en qué casos deben realizarse descuentos a las indemnizaciones reconocidas, cuál es el trámite y causales para que el Comité Ejecutivo revoque éstas, y sobre la implementación de un programa de acompañamiento para que las víctimas puedan invertir adecuadamente los recursos que reciben, es más, llama la atención que a diferencia del Decreto 1290 de 2008, el Decreto 4800 no prevé un término en el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe resolver las peticiones que le son elevadas.
II. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en 2012 con ocasión de la muerte de su hermano, el cual no se ha realizado por inconvenientes imputables a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De los documentos aportados por el accionante, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió un oficio fechado al 12 de abril de 2013 (fl. 15) en el cual expresa lo siguiente: “Con el objeto de responder su solicitud de fijación de una nueva fecha y/o lugar
para el giro del monto de dinero aprobado por concepto de indemnización por vía administrativa como medida de reparación integral, la Unidad para las Víctimas le informa que el giro por concepto de indemnización en relación con la víctima NICOLAS MANUEL LEA CABARCAS por el hecho HOMICIDIO, ordenado a su favor en calidad de HERMANO, no fue cobrado a pesar de haber estado disponible para su cobro, según el reporte entregado por el Banco Agrario de Colombia, porque existía un error en la información, lo cual lamentamos y ofrecemos disculpas por el inconveniente presentado. Por esta razón, la Unidad para las Víctimas realizará la reprogramación correspondiente a la sucursal bancaria del municipio en el que actualmente reside o la más cercana a este. Así, una vez los recursos económicos estén disponibles, un profesional o enlace nuestro se contactará con usted para informarle sobre la disponibilidad del giro. (…)” Del texto del oficio emitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas puede concluirse la ocurrencia de los siguientes hechos: i) la UARIV reconoció una indemnización por vía administrativa a favor del actor, en su condición de víctima por la muerte de su hermano; ii) el pago no pudo realizarse efectivamente debido a un error en la información, el cual no es imputable al solicitante; y iii) para el 12 de agosto de 2013 aún no se había realizado el pago de la indemnización reconocida. Ahora bien, el accionante manifiesta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aún no ha resuelto definitivamente
su situación a través del pago de la indemnización por vía administrativa, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde la expedición del oficio antes transcrito. Respecto a la anterior circunstancia se destaca que la parte accionada guardó silencio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19911, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, esto es, que la entidad accionada no ha dado 1 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. cumplimiento a la obligación de pagar la indemnización por vía administrativa que fue reconocida en el año 2012. Así las cosas, se observa que a pesar de que al demandante le fue reconocido el derecho a recibir una indemnización por vía administrativa con ocasión de la muerte de su hermano, han transcurrido más de dos años sin que se haya hecho efectivo tal beneficio, circunstancia que sumada a la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales En efecto, a juicio de la Sala no resulta razonable que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tarde más de dos años en efectuar el pago de una indemnización administrativa que ya fue reconocida, situación que vislumbra una actitud negligente frente al caso del demandante, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección
en su condición de víctima del conflicto. Se insiste que a pesar de que en el mes de abril de 2013 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que lo contactaría cuando el giro correspondiente estuviera disponible, no existe constancia de tal circunstancia, de donde se concluye la procedencia de la intervención del juez de tutela. En suma, se estima que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho a la reparación integral de Jair Antonio Lea Cabarcas, pues no ha pagado la indemnización administrativa reconocida desde el año 2012. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho antes mencionado y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un mes siguiente a la notificación de la providencia, adelante los trámites y gestiones necesarios para cancelar el monto de la indemnización por vía administrativa reconocida a Jair Antonio Lea Cabarcas. Se concederá el término máximo de un mes, en virtud de las actuaciones que eventualmente tenga que adelantar la entidad accionada para efectuar el pago. Asimismo se otorgará un término amplio como el antes señalado, en atención a la significativa cantidad de solicitudes que diariamente debe resolver dicha entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. TUTÉLASE el derecho fundamental a la reparación integral de Jair Antonio Lea Cabarcas, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término un mes siguiente a la notificación de esta providencia, adelante los trámites y gestiones necesarios para cancelar el monto de la indemnización por vía administrativa reconocida a Jair Antonio Lea Cabarcas, con ocasión de la muerte de Nicolás Manuel Lea Cabarcas. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
ALFONSO VARG
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