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CE-11001-03-15-000-2014-03474-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03474-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / PRESTACIONES LABORALES DE CARÁCTER PERIÓDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Deber de determinar si el vínculo laboral al momento de interposición de la demanda había terminado, pues de lo contrario, no es procedente declarar la caducidad de la acción / VÍNCULO LABORAL VIGENTE – Al momento de interposición de

la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala debe señalar, con fundamento en lo que se ha dicho a lo largo de esta providencia, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha determinado que en materia de derechos laborales como los que pretende el señor [J.J.G.G.] le sean reconocidos, no están sujetos al fenómeno de la caducidad siempre y cuando quien solicite su reconocimiento tenga vínculo laboral vigente con la entidad. (…) en criterio de la Sala, procedía acceder al amparo solicitado por el señor [J.J.G.G.], porque en el fallo de 18 de junio de 2014 censurado, el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en fallo del 26 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2003-02500-01, estimó que las acreencias de carácter salarial diferentes a las pensionales no eran periódicas y, por lo tanto, frente a las mismas operaba el fenómeno de la caducidad. La conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para esta Sala fue desafortunada, pues pasó por alto que allí la

Sección Segunda decretó la caducidad de la acción atendiendo a que para la época en que se presentó la demanda, la parte actora no tenía vínculo laboral con la entidad, en consecuencia, sostuvo que era su obligación demandar el acto administrativo en el término de cuatro meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo no lo hizo. (…)Acorde con la jurisprudencia transcrita, valga hacer claridad, que según se desprende de las pruebas allegadas al expediente de tutela, cuando el accionante inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales se encontraba desempeñando el trabajo de bombero, pues indicó como lugar para recibir notificaciones la “Esquina de la Carrera 20 con calle 33ª, Estación Fundadores”. Por otro lado, el municipio impugnante, alegó que la providencia del a quo incurrió en una contradicción al señalar que en el caso concreto no se debía aplicar la caducidad de la acción, y al mismo tiempo, afirmar que la caducidad se contó de manera equivocada, pues si tales asuntos no caducan, mal podría señalar que la forma de contar la caducidad era otra. Sobre el particular, esta Sala precisa que tal situación no configura un argumento para revocar la decisión impugnada, pues lo que se advierte es que la Sección Cuarta, llamó la atención del Tribunal accionado sobre la manera como contabilizó el término de caducidad, aun si se aceptara su tesis para que no lo hiciera desde el momento del reparto, sino a partir de la presentación de la demanda, aplicado no al sub lite, sino en general, a todos los casos que son de su conocimiento. En este

orden de ideas, esta Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación porque para hacer el estudio de la caducidad de la acción, debía determinar si el vínculo del demandante con la entidad territorial a la fecha de la interposición de la demanda había terminado, pues de lo contrario, no era procedente declarar la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03474-01 (AC)

Actor: JOSE JESUS GALLEGO GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Manizales contra la sentencia de 27 de agosto de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Jesús Gallego Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El actor y 24 compañeros del cuerpo de bomberos de Manizales

interpusieron, de manera conjunta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales con el fin de que se declarara la nulidad del acto que les negó el pago de los derechos derivados de trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales.  En providencia del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de conocimiento negó la acumulación de demandas y ordenó que se repartieran de manera individual. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y fue confirmada en auto del 26 de noviembre de 2011, en el que ordenó la remisión de los 23 procesos no acumulados a la oficina de servicios judiciales para que fueran sometidos a reparto.  El proceso del señor José Jesús Gallego Gómez fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Manizales que, en sentencia del 30 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Manizales al pago de las prestaciones que resultaron a su favor, pero con aplicación del término de prescripción trienal.  El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en sentencia del 18 de junio de 2014, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.3. Fundamentos de la acción El actor advirtió que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se ha establecido que cuando se trata de reconocimiento de prestaciones periódicas las acciones no caducan. Además señaló que en casos idénticos el Tribunal Administrativo de Caldas no ha declarado la caducidad de la acción, sino que, por el contrario, ha accedido a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó que se establezca un criterio uniforme respecto del tema. 1.4. Pretensiones “… Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito a su (sic) señorías se ordene al Tribunal Administrativo de Descongestión (sic) de Caldas dentro del proceso 17001333100420100078200 emitir una nueva providencia en la que:

1. Se estudie el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4° administrativo de descongestión de Manizales.

2. Se acceda a las pretensiones de la demanda tal como lo ha hecho dentro de los expedientes (…)” 2.1. Tramite de la acción de tutela 2.1.1. Admisión Mediante auto del 7 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las partes y al municipio de Manizales como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.1.2. Contestación de la autoridad accionada La magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, adujo que las razones que sustentaron la decisión controvertida se encuentran en su texto y, que no se vulneró algún derecho fundamental, por tanto, pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. 1.5.3 Tercero con interés

El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la tutela porque consideró que no existe precedente jurisprudencial ni constitucional al que debió estar sujeto el Tribunal demandado y, que el fallo cuestionado se ajustó a derecho, pues, en los casos de los bomberos se debía analizar individualmente la situación, lo que se evidenció con la disparidad entre las sentencias proferidas sobre la materia. Que no se cumplió el requisito de inmediatez, porque la sentencia del Tribunal se profirió el 18 de junio de 2014 y la tutela le fue notificada el 13 de julio de 2015. 2.2. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 27 de agosto de 2015, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia del actor.

La Sala consideró: “En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor, como miembro del cuerpo de bomberos del municipio de Manizales, pidió el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales que correspondieron a cada mes en el que prestó el servicio, que se entienden de carácter habitual, permanente y, por lo tanto, son prestaciones periódicas, razón por la que no tenían término de caducidad, pues, el interesado estaba trabajando cuando hizo la reclamación, incluso, cuando interpuso la demanda.

En ese orden de ideas y, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia del 16 de julio de 20151, se concluye que el Tribunal

Administrativo de Caldas incurrió en defecto procedimental, porque declaró la caducidad de la acción, pese a que, por la naturaleza de las prestaciones reclamadas, esta no operaba. Sumado a lo anterior, se advierte que el Tribunal tomó como fecha de interposición de la acción, la fecha en que le fue repartida al Juzgado que conoció en primera instancia, pero no tuvo en cuenta que la misma fue desagregada de la demanda inicial presentada por el actor y 8 compañeros de trabajo, cuya radicación fue anterior, luego el conteo del término de caducidad, si es que aplicaba al presente caso, no se realizó con la fecha cierta en que, por primera vez, fue repartida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, además, hace entrever con más veras el error en el procedimiento”.

En consecuencia resolvió: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-201500979-00, Demandante: José Robinson Aguirre Aguirre. “2. DÉJASE sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en Descongestión.

3. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Caldas en Descongestión que, dentro del término de treinta (30) días contados desde la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de fondo en los términos expuestos”. 2.3. Impugnación El municipio de Manizales, mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2015 impugnó el fallo de primera instancia señalando que el a quo desconoció el

precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la aplicación de la caducidad en casos en los cuales de discuten prestaciones periódicas, contenido en la sentencia de 2 de octubre de 2008 por la Sección Segunda – Subsección “A”. A su vez señaló que el a quo transgredió el principio de no contradicción al señalar que en el caso concreto no se debía aplicar la caducidad de la acción, y al mismo tiempo, considerar que la caducidad se contó de manera equivocada, pues si tales asuntos no caducan, mal podría señalar que la forma de contar la caducidad era otra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los argumentos de la tutela y de la impugnación, para lo cual deberá establecer si la providencia de 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

  1. estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento propuesto por el actor contra la Alcaldía de Manizales. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la presente acción de tutela sí cumple con este requisito, pues la providencia cuestionada fue proferida el 13 de noviembre de 2014, notificada por estado del 10 de noviembre ese mismo año, y ejecutoriada el 13 de noviembre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento

de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto 2.51. Cuestión previa - Evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado sobre las prestaciones laborales de carácter periódico En el asunto bajo examen, el municipio de Manizales impugnó la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2015, con el argumento de que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado otra regla de aplicación de la caducidad, Esta Sala reiterará lo expuesto en reciente sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 20159, en la cual, frente a un caso con identidad fáctica, explicó lo que se pasa a señalar. En el artículo 136, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que el señor José Jesús Gallego Gómez demandó al municipio de Manizales, el legislador previó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral dirigida contra actos

administrativos en que se reconocieran prestaciones periódicas, podría ejercerse en cualquier tiempo. Sobre el particular, en la norma se dispuso: “Artículo136. Caducidad de las acciones.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…).” (Negrita fuera de texto) La Sección Segunda del Consejo de Estado, al interpretar la citada disposición, en un principio consideró que la norma era clara en determinar que los únicos actos susceptibles de demandarse en cualquier tiempo eran aquellos mediante los 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 30 de octubre de 2015. Radicado: 110010315000201500979-01. cuales la administración reconocía un derecho prestacional, lo que conducía a concluir que frente a los actos administrativos que lo negaban, si no se demandaban dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, operaba la caducidad de la acción10.

La citada tesis reinó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hasta el año 2008, cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión del 2 de octubre de 2008, la rectificó en el sentido de señalar que la

posibilidad de acudir ante el juez en cualquier tiempo, tratándose de prestaciones periódicas, envolvía tanto los actos administrativos que las reconocían, como los que las negaban11. Para el cambio de posición jurisprudencial se consideró que la interpretación que de antaño acogió la Sección Segunda de esta Corporación, respecto del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, fue restrictiva en la medida que se le dio a la norma un alcance que no tenía por cuanto ésta no excluyó los actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas de la posibilidad de ser enjuiciados en cualquier tiempo y, por el contrario, desconoció que por lo general los titulares de las mismas son personas de la tercera edad cuyas reclamaciones envuelven derechos fundamentales. El siguiente problema jurídico que planteó la norma tuvo que ver con la interpretación por parte de los jueces de la acepción “prestaciones”, puesto que una interpretación restringida de la palabra conducía a pensar que solo hacía referencia a las obligaciones con origen en la ley cuyo objeto es cubrir “los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”12. El anterior problema se superó en fallo del 12 de junio de 200313, donde la Sección Segunda de esta Corporación expresó que una sana interpretación de la palabra debía respetar su sentido gramatical y técnico, el cual, jurídicamente debía entenderse “como el objeto de toda obligación que se traduce en dar, hacer y no hacer”, de manera que el concepto general de “prestaciones” correspondía a toda 10 Ver sentencia del 29 de junio de 1993 de la Sección del Consejo de Estado, expediente 5594,

consejera ponente Dolly Pedraza de Arenas. 11 Ver sentencia del 2 de octubre de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2002-06050-01, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2011, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Árdila. 13 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2003, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero. obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., razón por la cual los actos administrativos, contentivos de decisiones relacionadas con reclamaciones de esa naturaleza, no eran susceptibles de ser cobijados por la caducidad de la acción. En específico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: “Estima la Sala que una sana intelección de la norma en cita, debe considerar el sentido gramatical de la palabra “prestaciones”, que para el caso presente coincide con su sentido técnico: Una prestación según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es una “cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto; una cosa o servicio que un contratante da o promete a otro”; en sentido técnico jurídico, la prestación puede entenderse como el objeto de toda obligación que se traduce en dar, hacer o no hacer. De acuerdo con lo anterior, el término “prestación” estipulado en el artículo 136 del C.C.A. tiene un concepto genérico aplicable a todas las obligaciones, por constituir el objeto de ellas. En este

sentido, cualquier calificación adicional que el intérprete pretenda asignar al concepto genérico, se traduce en una discriminación que el legislador no ha hecho y que es odiosa al verdadero sentido de la norma en cuanto amplía erróneamente el efecto de la caducidad a acciones para el reclamo de obligaciones de la administración no contempladas en la ley. Por ello, cuando el legislador trata de las “prestaciones periódicas” regula todas las obligaciones de naturaleza laboral que tienen el carácter de periódicas y que además pueden ser “prestación social” como la pensión de jubilación; o no ser “prestación social” como el pago del salario o de una prima que tenga carácter salarial como la prima técnica. De acuerdo con la Interpretación que la Sala acoge en esta sentencia, se entiende que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no opera frente a los actos administrativos que contienen la decisión de la administración sobre el reconocimiento de la prestación contenida en cualquier obligación de orden laboral que tenga el carácter de periódica”. Ahora bien, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su

exigibilidad vía judicial está sometida al citado término preclusivo. En sentencia del 14 de junio de 2014, dictada dentro del expediente 2012-0148801, la Sección Segunda de esta Corporación, refiriéndose a la materia, expresó: “Cabe anotar que el demandante, ya no presta sus servicios en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pues se desvinculó, con la entidad el 1° de septiembre de 2009, por lo que la prestación reclamada dejó de ser periódica, convirtiéndose en una suma fija. Así las cosas, es evidente para la Sala, que las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplen con el requisito establecido para tener el carácter de prestaciones periódicas, toda vez, que el actor no está percibiendo la retribución pues, ya no existe un vínculo laboral entre las dos partes, por lo que es propio decir, que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado”. De lo dicho hasta aquí, la Sala concluye, como lo afirmó el accionante, que esta Jurisdicción en la actualidad entiende que los derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre que concurra un requisito: (i) que el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, al advertir la inexistencia de tal vínculo, sujetar la demanda a la verificación

de que se haya presentado dentro del

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