CE-11001-03-15-000-2014-03475-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03475-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa
judicial / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL El actor considera que se violaron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la paz, toda vez que a su juicio, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, debe ser declarado impedido para conocer de la diligencia de preclusión del proceso penal iniciado contra el señor [J.R.G.], toda vez que conoció previamente del proceso penal instaurado en su contra(…) Advierte la Sala que en el caso de la referencia no es procedente la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la paz y al debido proceso, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, suficientemente efectivo para cuestionar la presunta existencia de una causal de impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, para conocer de la diligencia de preclusión del proceso penal iniciado contra el señor [J.R.G.] consistente en recusarlo(…) Finalmente, advierte la Sala que la presente acción de tutela también es improcedente respecto de la presunta violación al derecho de petición del actor por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Penal), toda vez que el amparo de dicho derecho no es procedente respecto de investigaciones penales o cuestiones que han de ventilarse dentro de un proceso judicial en este caso, penal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a las generalidades de la tutela, al requisito de subsidiariedad y alude también sobre la improcedencia del derecho de petición frente al trámite de un proceso judicial. Al respecto consultar las sentencias T-377 de 2000, exp. T-256.199, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional, así como la del 25 de noviembre de 2010, exp. 1100103-15-000-2010-01348-00(AC), M.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez y del 26 de enero de 2012, exp. 17001-23-31-000-2011-00474-01(AC), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03475-00(AC)
Actor: ABSALON MUÑOZ BECERRA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGAVALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Absalón Muñoz Becerra contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Penal).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 13 de noviembre de 2014, el ciudadano Absalón Muñoz Becerra actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Buga (Sala Penal), para obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la paz y al debido proceso, con ocasión del adelantamiento de la audiencia de preclusión en el proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de fraude procesal. 1.1 Hechos El señor Absalón Muñoz Becerra adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la señora Mary de Jesús Cárdenas López, con ocasión del cobro de un pagare por valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000,oo)1. Con ocasión de lo anterior, la señora Mary de Jesús Cárdenas López formuló denuncia penal contra el señor Absalón Muñoz Becerra por la presunta comisión del delito de estafa, toda vez que el señor Muñoz la engañó para que firmar un documento en blanco con su huella digital. Mediante providencia de 16 de marzo de 2009, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, condenó al señor Muñoz Becerra a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años, por incurrir en los delitos de falsedad en documento público, en concurso heterogéneo con tentativa de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por providencia de 19 de abril de 2010, por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Penal), quien modificó la sentencia 16 de marzo de 2009, en el sentido de indicar que el término de la pena privativa de la libertad sería de treinta y un (31) meses, 10 días, toda vez que el delito de abuso en condiciones de inferioridad se subsumía en el tipo penal de estafa. El 16 de agosto de 2010, el actor denunció penalmente al señor Julián Ramírez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, con ocasión de su comportamiento como apoderado de la señora Mary de Jesús Cárdenas López, dentro del proceso penal que finalizó con las sentencias de 16 de marzo de 2009 y 19 de abril de 2010, proferidas por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Penal). 1 Cuaderno en préstamo del proceso ejecutivo rad.: 76147-40-03-003-2003-00163-00 Actor: Absalón Muñoz Becerra. Folios 4 a 5. El 22 de enero de 2014, el Fiscal 19 Seccional de Cartago presentó solicitud de preclusión del proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, con fundamento en la causal de inexistencia del hecho investigado. Dicha solicitud correspondió por reparto a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, quien mediante escrito de 20 de marzo de 2014, manifestó encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, conforme con lo previsto con el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, toda vez que
conoció del proceso penal adelantado en contra del señor Absalón Muñoz Becerra, en el que fue condenado, por incurrir en los delitos de falsedad en documento público, en concurso heterogéneo con tentativa de estafa y fraude procesal. En auto de 21 de abril de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, asumió conocimiento de la solicitud de preclusión del proceso y fijó como fecha para la realización de la audiencia correspondiente el día 15 de mayo de 2014. Por escrito de 2 de mayo de 2014, el actor solicitó en su calidad de víctima, que se expidieran las “copias relevantes” del proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, para efectos de la participación en la audiencia de preclusión del proceso penal. En auto de 6 de mayo de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, ordenó la expedición de las copias solicitadas a costa de la parte interesada. Por escrito de 13 de mayo de 2014, el señor Absalón Muñoz Becerra se excusó de asistir a la audiencia de preclusión toda vez que tenía muchos compromisos y a su juicio, no existían las condiciones de seguridad para su asistencia. Mediante oficio 1223 de 2014 (16 de mayo), se requirió al señor Absalón Muñoz Becerra, para que informara una dirección actual de su apoderado o si procedería a nombrar otro profesional del derecho, toda vez que la audiencia de preclusión del proceso penal de 15 de mayo del mismo año no se llevó a cabo por su inasistencia. Por auto de 4 de junio de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, fijó
como fecha para la realización de la audiencia de preclusión el día 2 de julio de 2014, la cual no fue celebrada por inasistencia del actor y de su apoderado; circunstancia por la que fue reprogramada nuevamente en providencia de 17 de julio de 2014. En escrito de 19 de agosto de 2014, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos en condición de apoderado del actor en el proceso penal, presentó solicitud de cambio de radicación del proceso, por temor a su seguridad personal y por la falta de imparcialidad de los funcionarios de Circuito de Cartago, toda vez que considera debía realizarse audiencia de condena en contra del señor Julián Ramírez Gutiérrez, por encontrarse probaba la conducta delictiva denunciada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala Penal), en providencia de 29 de octubre de 2014, rechazó la solicitud de cambio de radicación del proceso 2 Ley 906 de 2004, Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, puesto que la solicitud se limitó a señalar que los funcionarios judiciales no son imparciales y que teme por
su seguridad, sin allegar prueba alguna encaminada a demostrar dichas circunstancias. Por auto de 1 de diciembre de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, fijó como fecha para la realización de la audiencia de preclusión el día 22 de enero de 2015, la cual no fue celebrada por inasistencia del actor y de su apoderado. El actor considera que se violaron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la paz, puesto que a su juicio el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, debe ser declarado impedido para conocer de la diligencia de preclusión del proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, toda vez que conoció previamente del proceso penal instaurado en su contra que culminó con condena en su contra por incurrir en los delitos de falsedad en documento público, en concurso heterogéneo con tentativa de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, puesto que no advirtió todas las irregularidades en que se fundaron las decisiones judiciales que lo condenaron en dicho proceso. 1.2 PRETENSIONES De la lectura de la acción de tutela y del escrito de 31 de marzo de 2015, se desprende que la pretensión en el caso de la referencia consiste en ordenar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Penal) declare impedido al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago para conocer del proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez y en consecuencia, no se lleve a cabo la diligencia de solicitud de preclusión de dicho proceso.
II. ACTUACIÓN
La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de noviembre de 2014. Allí se ordenó notificar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Penal), al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, a Julián Ramírez Gutiérrez y a la Fiscalía Diecinueve (19) Seccional de Cartago.3 Mediante providencia de 17 de marzo de 20154, se ordenó notificar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, a la señora Mary de Jesús Cárdenas López, la Procuradora Judicial Penal 312 Martha Cecilia Caicedo Millán o quien hiciera sus veces, y al Procurador 80 Judicial II Penal de Cartago Jorge Julio Quintero Díaz o quien hiciera sus veces, por ser terceros con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, se ordenó se practicara nuevamente la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación procedió a la notificación de los terceros interesados en el presente proceso, sin embargo, la empresa postal 472, el 30 de marzo de 2015, devolvió las notificaciones N° 13024 y 13025 y correspondientes al Juzgado Segundo Penal 3 Folios 47 a 48 del expediente. 4 Folios 128 a 129 del expediente. del Circuito de Cartago y la Procuradora Judicial Penal No 312 Martha Cecilia Caicedo Millán en razón a que la referida dirección “No reside”. En razón de lo anterior por auto de 27 de mayo de 20155, se ordenó a la
Secretaría General del Consejo de Estado entablar comunicación telefónica o por el medio más expedito con los terceros interesados, con miras a verificar la dirección correspondiente para practicar la notificación personal de la presente acción de tutela. Asimismo, se ordenó se procediera al emplazamiento de la señora Mary de Jesús Cárdenas López. Finalmente en providencia de 18 de agosto de 20156, se designó como curador ad litem de la señora Mary de Jesús Cárdenas López, al abogado Luis Miguel Medellín Vargas. Contestaciones 2.1. El Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Cartago señaló que inició investigación en contra del señor Julián Ramírez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de fraude procesal, con ocasión de la presentación de varios escritos dentro del proceso penal iniciado contra el señor Muñoz Becerra, que culminó con sentencia condenatoria por incurrir en los delitos de falsedad en documento público, en concurso heterogéneo con tentativa de estafa y fraude procesal. Indicó que una vez recaudados los elementos probatorios y efectuado su análisis correspondiente, solicitó ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, la convocatoria de la correspondiente audiencia de preclusión de la instrucción, toda vez que a su juicio, se configuró la causal establecida en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 20047, correspondiente a la inexistencia del hecho investigado. Señaló que pese a que el Juzgado Tercero Penal de Cartago, convocó a las partes para la realización de la presente audiencia, la misma no se pudo llevar a cabo por inasistencia del señor Muñoz Becerra y de su representante en calidad
de víctima. Indicó que conforme con lo previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 20048, durante la audiencia el actor tiene la posibilidad de oponerse a los argumentos 5 Folios 191 a 194 del expediente. 6 Folio 265 del expediente. 7 “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)
3. Inexistencia del hecho investigado.” 8 “Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. expuestos por la Fiscalía en la solicitud de preclusión, situación que será resuelta motivadamente por el Juez Penal. 2.2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Penal, puso de presente que mediante providencia de 29 de octubre de 2014, rechazó la solicitud de cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en contra del señor Julián Ramírez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de fraude procesal presentada por parte del actor, toda vez que no demostró que la existencia de circunstancias que generen un grave peligro para (i) el interés público, la
imparcialidad o la independencia de la justicia; (ii) la publicidad del juzgamiento; o, (iii) la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. En ese sentido, señaló que no había lugar a acceder a la solicitud de cambio de radicación puesto que la única prueba allegada por el señor Muñoz Becerra consistente en un escrito en el que excusa su inasistencia a una audiencia convocada por parte del Juzgado Tercero Penal de Cartago en el considera que carece de la seguridad y garantías procesales para acudir a dicha diligencia, no es suficiente para establecer la existencia de circunstancias excepcionales que ameriten el cambio de radicación del proceso. 2.3. El Procurador 80 Judicial II Penal de Cartago Jorge Julio Quintero Díaz indicó que le correspondió ejercer vigilancia especial en el proceso penal que culminó con la condena del actor por la comisión de los delitos de falsedad en documento público, en concurso con tentativa de estafa y fraude procesal. Señaló que el proceso penal fue tramitado conforme a derecho y que se garantizó al actor el derecho de defensa técnica y material, pues siempre contó con un defensor de confianza o de oficio que lo representara en todas las actuaciones e impugnó todas las decisiones proferidas, incluso aquellas en contra de las cuales no cabía recurso alguno. Indicó que en el marco de la audiencia pública de 23 de febrero de 2009, presentó concepto como agente del Ministerio Público en el sentido de solicitar que el actor fuera condenado por los delitos imputados, puesto que dentro del proceso se
demostró su comisión y el querer y voluntad dolosa de obtener el resultado criminal. Puso de presente que el señor Muñoz Becerra interpuso un sin número de quejas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en contra de diversos funcionarios que participaron en su proceso penal y del defensor de la parte civil, la señora Mary de Jesús Cárdenas López. En ese sentido, indicó que el proceso disciplinario iniciado en su contra por parte de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación fue objeto de indagación preliminar y posteriormente archivada. 2.4. La Juez Tercero Civil Municipal de Cartago solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que a su juicio, al actor lo que pretende es convertir la acción de la referencia en una tercera instancia judicial. Señaló que efectivamente le correspondió conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el actor contra la señora Mary de Jesús Cárdenas López, iniciada con ocasión del cobro de un pagare por valor de quince millones de pesos (15.000.000,oo), la cual fue decidida mediante sentencia de 21 de julio de 2010 en Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.” el sentido de declarar probada la excepción de tacha de falsedad de título valor; y en consecuencia, rechazar las pretensiones de la demanda. Al respecto, puso de presente que declaró probada la excepción de tacha de falsedad de título valor allegado por el actor, pues el Juzgado Segundo Penal de Cartago en sentencia de 16 de marzo de 2009, condenó al actor por la comisión
de los delitos de falsedad en documento público en concurso heterogéneo con tentativa de estafa, abuso en condiciones de inferioridad y fraude procesal a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años, toda vez que en dicho proceso se demostró que la firma obrante en el pagare fue obtenida por parte del actor producto de una serie de engaños para obtener ilícitamente un provecho económico. 2.5. Luis Miguel Medellín Vargas en calidad de curador ad litem de la señora Mary de Jesús Cárdenas López manifestó acogerse a lo demostrado en el presente proceso. 2.6. La Procuradora Judicial Penal No 312 Martha Cecilia Caicedo Millán, no se pronunció pese a haber sido debidamente notificada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Cuestión previa El Despacho sustanciador da cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advierte que, en principio, no corresponde al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza
de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por la accionante en representación de su hijo menor. Al admitir la demanda, el Despacho tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia9. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 10. 9 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13.
10 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del señor Absalón Muñoz Becerra. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3.3. SUBSIDIARIEDAD
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades11 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”12 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: 11 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 12 Sentencia T157 de 2010.
(1) El perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente, el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido, lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”13. 3.4. Caso concreto. El actor considera que se violaron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la paz, toda vez que a su juicio, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, debe ser declarado impedido para conocer de la diligencia de preclusión del proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, toda vez que conoció previamente del proceso penal instaurado en su contra que culminó con condena en su contra por incurrir en los delitos de falsedad en documento público, en concurso heterogéneo con tentativa de estafa, abuso de
condiciones de inferioridad y fraude procesal, puesto que no advirtió todas las irregularidades en que se fundaron las decisiones judiciales que lo condenaron en dicho proceso. Advierte la Sala que en el caso de la referencia no es procedente la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la paz y al debido proceso, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, suficientemente efectivo para cuestionar la presunta existencia de una causal de impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, para conocer de la diligencia de preclusión del proceso penal iniciado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, consistente en recusarlo. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, cualquiera de las partes dentro del proceso penal, incluyendo la víctima, tiene la facultad de recusar al Juez penal por encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de dicha normatividad, el cual podrá ser aceptado o no por el Juez. En caso de no ser aceptado, el escrito de recusación será enviado a quien corresponda conocer por competencia. La norma dispone: “Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver
13 Sentencia T236 de 2007 (30 de marzo). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Actora: María Inés Serna de Echeverri. para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.” Por lo tanto, se concluye que el actor tiene la posibilidad de adelantar el trámite de recusación del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, si a su juicio, considera debe declararse impedido para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez. Asimismo, advierte la Sala que en el caso de la referencia el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente estudiar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que el señor Muñoz Becerra cumplió su condena y actualmente goza de su libertad. Finalmente, advierte la Sala que la presente acción de tutela también es improcedente respecto de la presunta violación al derecho de petición del actor por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Penal), toda vez que el amparo de dicho derecho no es procedente respecto de investigaciones penales o cuestiones que han de ventilarse dentro de un proceso judicial en este caso, penal. En efecto, la Corte Constitucional en providencia T377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)14 efectuó un recuento de la procedencia de la
acción de tutela frente a las actuaciones de los jueces, en el siguiente sentido: “5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justi
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