CE-11001-03-15-000-2014-03476-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03476-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD MEDICA DEL ESTADO - Se aplica el título de imputación jurídica de falla probada del servicio / OCULTAMIENTO DE LA HISTORIA CLINICA - Constituye falla en el servicio / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes la Sala se limitará a recordar que el apoderado de los peticionarios expresó en el libelo genitor del presente trámite constitucional que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, en el fallo contencioso de 3 de septiembre de 2014 incurrió en un defecto fáctico al, presuntamente, no considerar los elementos probatorios que, a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend en el daño irrogado a la señora Sandra De La Paz Martínez Viloria y demás tutelantes, respecto de la cual, además, dijo que se trataba de una persona en situación de debilidad manifiesta por su condición socioeconómica, situada en el nivel 1 en la escala del Sisbén… fueron numerosos los requerimientos efectuados a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend (encargada del Centro de Salud de Mamatoco) por el juez contencioso de primera instancia para obtener la historia clínica correspondiente a la atención dispensada por tal Institución a la señora Martínez Viloria el 1 de agosto de 2004, fecha en la que acudió a sus instalaciones con el propósito de obtener atención de
urgencias para su embarazo de 41.3 semanas de gestación. En la misma forma, puede advertirse que, aun estando en el deber legal de contar con los respectivos registros médicos, la E.S.E. en cuestión se sustrajo de aportarlos al proceso; limitándose a remitir documentos ajenos a los realmente pedidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, pues, si bien en dos oportunidades allegó copia de historias clínicas de la señora Martínez Viloria, estas correspondían a momentos y eventos médicos posteriores al que interesaba al debate probatorio, esto es, al 1 de abril de 2004… Aquí, la Sala considera conveniente recordar, como bien lo hizo el Tribunal contencioso de segunda instancia, que en materia de prestación del servicio de salud la responsabilidad es subjetiva, encuadrada en el título de falla probada del servicio, cuya configuración se supedita a la concurrencia del daño antijurídico, la acción o la omisión de la responsabilidad estatal y el nexo de causalidad. Todo lo cual, se insiste, debe examinarse bajo la égida del mencionado título de imputación, frente al cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado permite la utilización de la prueba indiciaria para su demostración… Dentro de ese contexto, también se debe considerar que, aun cuando en la jurisdicción contenciosa la esencia de la justicia es rogada, en el escenario particular de la reparación directa, la carga de argumentación jurídica propia de la demanda cede su protagonismo ante el vigor del principio iura novit curia… Ahora bien, ello no significa que la parte demandante se pueda relevar de su deber de acreditar los supuestos fácticos que le sirvieron de sustento para
presentar la respectiva demanda, pues, se reitera, en materia de responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de salud, se aplica el título de imputación jurídica de falla probada del servicio, lo que significa que corresponde al demandante demostrarla. En otras palabras, en principio, en casos como el sub examine, la carga de la prueba la responsabilidad del Estado incumbe al extremo activo de la litis… la renuencia de la entidad demandada a aportar la historia clínica constituye un indicio de su interés por ocultar un hecho que le resulta adverso; y la segunda, que cuando la prueba de la falla del servicio médico se torne extraordinariamente difícil o imposible para la parte demandante, la carga de la prueba se invierte, en virtud del principio de equidad que orienta la actividad judicial. Y es que frente a discusiones tan técnicas se requiere de documentación idónea para develar los pormenores de la actuación o de la omisión de la cual se pretende derivar la responsabilidad que se endilga a las entidades de salud por los servicios que le competen… Tal es la relevancia de la historia clínica para el esclarecimiento de los hechos, que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha llegado a considerar que su solo ocultamiento constituye, en sí mismo, una falla del servicio que da lugar a endilgar responsabilidad administrativa a la respectiva institución por el hecho de distanciar de la verdad a la administración de justicia y a los interesados en comprender las causas del daño que se les haya podido irrogar… Así las cosas, es claro que había una cadena de hechos significativos,
probados al interior del proceso, que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión se abstuvo de evaluar: (i) la señora Martínez acudió desde las 11:00 a.m. al centro de salud de Mamatoco, (ii) siendo devuelta en cinco ocasiones. (iii) Solo hasta las 9:00 p.m. fue valorada y remitida de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend a la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche –estando con vida su bebé–, (iv) en la que, a las 10:30 p.m. se detectó la ausencia de frecuencia cardiaca fetal (FCF) que provocó la cesárea que dio lugar al desafortunado hallazgo…Así, la renuencia de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, de no considerarse por el Tribunal como indicio de falla del servicio y del nexo causal –como en algunos casos lo ha sugerido la jurisprudencia del Consejo de Estado–, por lo menos, sí debió tomarse como indicio del ocultamiento de una situación adversa a la entidad, la cual debió ser examinada en conjunto con los demás documentos y pruebas obrantes en el proceso. Sin embargo, ello nunca ocurrió. Finalmente, ha de precisar la Sala que… no pasa por alto este ad quem de tutela que, al margen de todos los aspectos técnicos y propios de la discusión probatoria, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, ni remotamente, que quien acudió al Estado en busca de ayuda por sus fuertes dolores era una mujer de escasos recursos, que contaba con 32 años de edad, con un embarazo a término de aproximadamente 41,3 semanas, que, dicho
sea de paso, era su primer embarazo y que, luego de tanto esperarlo, se malogró por razones inexplicables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia, exp. No. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. De otra parte, en relación con la responsabilidad médica, ver sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 66001-2331-000-2001-00063-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la presunción de falla médica, revisar sentencia del 20 de febrero de 2008, exp 15563, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03476-01(AC)
Actor: SANDRA DE LA PAZ MARTINEZ VILORIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 14 de mayo de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, que denegó la tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Los señores Sandra De La Paz Martínez Viloria, Alex Enrique Rodríguez García, Carlos Dayan Rodríguez Ojeda, Kelvin Johan Rodríguez Durán, Fátima Beatriz García Macías y José Manuel Rodríguez Castillo, a través de apoderado1, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la “prevalencia del derecho sustancial”.
Tales derechos los consideraron vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2014, que revocó la de 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa radicada con el No 47001333100220090028001, incoada por estos contra la Nación – Ministerio de la Protección Social2, el Departamento del Magdalena, el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche3 y la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y sus anexos se extraen los siguientes, que considera relevantes la Sala para la decisión que se adoptará: 1 Debidamente facultado respecto de todos los peticionarios enunciados, a excepción de Carlos Dayan Rodríguez Ojeda, de quien no se observa mandato alguno. (fls. 16-19). No obstante, no puede desconocer la
cualquier decisión que aquí se adopte podría afectarlo directamente, dada la identidad de supuestos fácticos y jurídicos que comparte con los demás peticionarios, y la comunidad de interés con los mismos dentro del proceso de reparación directa. 2 Para los efectos de la referida demanda, hoy, Ministerio de Salud. 3 Actualmente liquidado. 1.2.1. La señora Sandra De La Paz Martínez, el 1º de agosto de 2004, desde las 11:00 a.m., “… acudió al Centro de Salud del Barrio Mamatoco de Santa Marta, dependiente de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend presentando dolor abdominal y lumbar tipo cólico, compatible con síntomas de parto, con el fin de ser valorada por el especialista, siendo devuelta a la casa en cinco (5) ocasiones…” (fl. 2). 1.2.2. Solo hasta las 9:30 p.m. se hizo efectiva la remisión desde la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend a un hospital de mayor nivel –en este caso, la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barrenche–, luego de ser diagnosticada con “movimientos fetales positivos y fetocardía 144 x Doppler” con “labor de parto” e “incomptabilidad cefalopélvica” (fl. 5). 1.2.3. Después de ser valorada por el médico Ginecólogo de la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barrenche, se inició intervención quirúrgica –cesárea– en dicha entidad, la cual culminó a las 12:05 a.m. del 2 de agosto de 2004 con el siguiente diagnóstico: “… óbito fetal – sufrimiento fetal agudo, trabajo [de] parto
prolongado, DCP (desproporción cefalopélvica), cesárea segmentaria…” (fl. 4). 1.2.4. Los señores Sandra De La Paz Martínez Viloria4, Alex Enrique Rodríguez García5, Carlos Dayan Rodríguez Ojeda6, Kelvin Johan Rodríguez Durán7, Fátima Beatriz García Macías8 y José Manuel Rodríguez Castillo9, conjuntamente, presentaron demanda de reparación directa (Rad. No. 47001333100220090028001) contra la Nación – Ministerio de la Protección Social10, el Departamento del Magdalena, el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barrenche11, y la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, con el fin de que fueran declarados responsables de la muerte del nasciturus por “negligencia médica” y condenados a pagar los perjuicios del daño imputado. 4 Madre del nasciturus. 5 Padre del nasciturus. 6 Hermano del nasciturus. 7 Hermano del nasciturus. 8 Abuela del nasciturus. 9 Abuelo del nasciturus. 10 Para los efectos de la referida demanda, hoy, Ministerio de Salud. 11 Actualmente liquidado. 1.2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo de 19 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos que, a continuación, se citan: “TERCERO.- Declárese administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Alejandro Próspero Reverend por la falla en
la prestación del servicio médico a la señora Sandra de la Paz Martínez Viloria que provocó la muerte del feto producto de su embarazo en hecho acaecidos el 1º de agosto de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, En consecuencia,
- Condénase a la entidad señalada a pagar, pro concepto de perjuicios morales a la señora Sandra Martínez Viloria y el señor Alex Enrique Rodríguez García la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriada esta sentencia, para cada uno. ii. Condénase a la entidad señalada a pagar, por concepto de daño a la vida de relación a la señora Sandra De La Paz Martínez Viloria la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoriada esta sentencia” (fl. 367 cdno.
R.D.). Por lo demás, absolvió a la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barrenche12 y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las otras entidades demandadas. Sustentó la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend en la demora en la atención prestada a la señora Sandra De La Paz Martínez Viloria, la cual infirió de la constante renuencia de dicha entidad a aportar la historia clínica de las atenciones suministradas a dicha paciente el día el 1º de agosto de 2004, de los testimonios que daban cuenta de que ella acudió a dicho establecimiento “por lo menos en cinco ocasiones durante ese día” (fl. 365 cdno.
R.D.) y de la especial protección que debe el Estado a las madres gestantes. 1.2.6. Los demandantes y la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend presentaron sendas apelaciones. Los primeros, solicitando el incremento de las condenas impuestas y su reconocimiento a todos los familiares que las reclamaron13; y la segunda, cuestionando la valoración probatoria del a quo contencioso, aduciendo, especialmente, la ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad, como un concepto médico o científico que la estableciera y la 12 Actualmente liquidado. 13 Recuérdese que el juez contencioso de primera instancia no determinó el pago de indemnizaciones en favor de los hermanos y abuelos del nasciturus. falta de prueba de la normalidad del embarazo en cuestión, que, según dijo, debió aportar la madre dada sus 41.3 semanas de gestación. 1.2.7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, en providencia de 3 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al concluir que no se probó el nexo causal entre el daño y la eventual falla médica. Puntualmente, refirió: “Por lo que en el caso sub examine, si bien es cierto que la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend no allegó al plenario historia clínica respecto de la atención recibida el día 1 de agosto de 2004, y en su lugar lo que hizo fue aportar la historia clínica de la misma señora[,] pero de los años anteriores a su embarazo, no es menos cierto que
debido a la orfandad probatoria que haga presumir que el desarrollo del embarazo de la señora SANDRA MARTÍNEZ se desarrolló normalmente, no incide la renuencia a aportar lo solicitado para efectos de endilgar responsabilidad a la demandada, por cuanto se insiste, en casos como en el presente donde se discute y se alega daño al momento del parto, está cargo del demandante demostrar que el embarazo en todas sus etapas estuvo normal” (fl. 471 rev. cdno. R.D.). 1.3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de los tutelantes considera que el fallo contencioso de segunda instancia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la “prevalencia del derecho sustancial” de sus prohijados, en la medida en que en dicha providencia el Tribunal enjuiciado, según indicó, incurrió en un defecto fáctico “… por no valorar los elementos probatorios y procesales con relevancia probatoria (conducta procesal de la entidad pública condenada en primera instancia)…” (fl. 9). Afirmó que las razones del Tribunal “… muestran no solo su absoluta indiferencia ante la lamentable situación manifestada en los hechos de la demanda y la prueba allegada al juicio, que revelan clara y contundentemente la precaria situación de atención en salud que reciben los infantes de las familias de menores ingresos del Caribe colombiano y en particular de Santa Marta…” (fl. 8), sino también el desatino de esa corporación judicial al permitir que la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend eluda su responsabilidad administrativa mediante el ocultamiento de la historia clínica que dicho Tribunal compelió a aportar a una
persona de precaria condición socioeconómica y que, además, había sido decretada por el juez contencioso de primera instancia. 1.4. Pretensiones El referido profesional del derecho pidió que “… se ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada septiembre 3 de 2014…” (fl. 9), para que proceda a dictar una nueva “…que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en el art. 90 de la C. P.” (fl. 9). 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 25 de noviembre de 2014, admitió la tutela y dispuso la notificación, como partes, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión; y como terceros14, al Ministro de Salud y Protección Social, al Alcalde de Santa Marta y al Gerente de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend. Así mismo, reconoció personería procesal al apoderado de los tutelantes, salvo en el caso del señor Carlos Dayán Rodríguez Ojeda, de quien no aportó poder. 1.6. Oposición a la demanda 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 16 de enero de 2015, sostuvo que los actores pretender hacer uso de la tutela como si se tratara de un tercera instancia; más, cuando la providencia se soportó en las pruebas obrantes en el plenario, en
la normatividad aplicable y en los precedentes del Consejo de Estado15 acerca de la falla en el acto obstétrico. 14 La Sala advierte que no se dispuso la comunicación del caso al Gobernador del Magdalena, a quien, en principio, también asistía interés para actuar dentro del trámite de la tutela, como representante de dicho departamento y de la liquidada E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barrenche (también demandados en reparación directa). No obstante, se observa que tal circunstancia no constituye vicio alguno en el proceso de la referencia, comoquiera que en la sentencia contenciosa de primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello fue objeto de apelación en tal escenario, lo que significa la decisión constitucional que aquí se tome no llegaría a afectarlo. 15 Sin referir puntualmente cuáles. 1.6.2. Del Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico de la entidad, con Oficio de 23 de diciembre de 2014, destacó el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial y refirió que el sub examine no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia establecidas por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, recalcó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio. 1.6.3. De la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend El Representante Legal, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de enero de 2015, manifestó que el apoderado de la parte tutelante no logró probar su tesis en el proceso de reparación directa, y que “… los
jueces de decisión para proferir sus fallos tuvieron a su alcance todas y cada una de las pruebas relevantes para decidir…” (fl. 43). 1.6.4. Del Distrito Turístico de Santa Marta Pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio16. 1.7. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 14 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Luego de reseñar la providencia del Tribunal refirió que dicha autoridad judicial “… consideró que no se probó la existencia de nexo causal porque la parte actora no dio cuenta de la relación entra la supuesta falla en el servicio y la muerte del feto. Que, además, no podía presumirse la existencia de ese nexo causal, pues no se acreditó que el embarazo de la señora Sandra De La Paz Martínez Viloria fuera normal” (fl. 79 rev.). Lo anterior, para precisar que no existió defecto fáctico en la decisión censurada, la cual observó fundamentada en un análisis adecuado de las pruebas allegadas al respectivo proceso. 16 Solo hasta el trámite de la segunda instancia, su apoderada allegó poder para actuar, sin referirse a ninguno de los puntos objeto de la controversia constitucional. Así mismo, citó apartes del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en sentir de dicho juez constitucional de primera instancia, no daba cuenta de ningún tipo de negligencia en la atención médica suministrada a la paciente en cuestión. Finalmente, añadió que la valoración de las pruebas es un asunto que atañe
exclusivamente al juez ordinario, y por ende, descartó la intervención del de tutela para tal propósito. 1.8. La impugnación Mediante documento radicó en la Secretaría General de la Corporación el 1º de junio de 2015, el apoderado de los tutelantes impugnó el fallo del a quo constitucional, insistiendo en las razones esgrimidas en el libelo genitor del asunto bajo examen.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión de primera instancia, para lo cual debe establecer si en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión se configuró el defecto fáctico aducido por el apoderado de los peticionarios. Ello, siempre que la tutela satisfaga los requisitos que exige su ejercicio.
Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Ídem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad Atendiendo lo antes expuesto, la Sala advierte que la demanda satisface los presupuestos que exige su ejercicio, así: 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. Es claro que la providencia controvertida fue dictada en el proceso de reparación directa radicado con el No. 47001333100220090028001. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez21, habida cuenta que la decisión atacada, esto es, la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, fue notificada mediante edicto de 11 de septiembre de 2014,
quedando ejecutoriada el 19 de septiembre de 2014 (fl. 474 cdno. R.D.); mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de noviembre de 2014 (fl. 15). 2.4.3. Así mismo, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión puedan irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos extraordinarios de revisión y unificación no tienen cabida en el sub examine. 2.4.4. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial22, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales23. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes la Sala se limitará a recordar que el apoderado de los peticionarios expresó en el libelo genitor del presente trámite constitucional que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, en el fallo contencioso de 3 de septiembre de 2014 incurrió en un defecto fáctico al, presuntamente, no considerar los elementos 21 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un
término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño probatorios que, a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend en el daño irrogado a la señora Sandra De La Paz Martínez Viloria y demás tutelantes, respecto de la cual, además, dijo que se trataba de una pers
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