CE-11001-03-15-000-2014-03478-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03478-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / IMPOSICION DE SANCIÓN / ADECUADA VINCULACIÓN A LA ACCIÓN POPULAR – Deber de cumplir con la orden impuesta en la sentencia / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Primero: Contrario a lo que afirma el peticionario, aunque la demanda presentada en ejercicio de la acción popular se dirigió en contra de las Empresas Públicas de Medellín y la Secretaría de Obras Públicas Municipales del Medellín, la misma fue admitida mediante auto de 27 de mayo de 2009 y se ordenó la notificación personal de las accionadas, específicamente del representante legal de Empresas Públicas de Medellín y de la Secretaría de Obras Públicas de Medellín, esto es del alcalde de Medellín, quien ejerce la representación de la mencionada dependencia toda vez que no cuenta personería jurídica. Por ello, como se evidencia del expediente de la acción popular, el municipio de Medellín actuó a través del señor [G.A.C.S.] a quien le fue otorgado poder especial por parte de la Secretaria General del municipio de Medellín (…) El mencionado abogado ejerció la representación de la entidad durante el curso del proceso, es así como: (i) mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009 respondió la demanda; (ii) con auto de 4 de noviembre de 2009 se le reconoció personería y; (iii) con
memorial allegado 15 de marzo de 2015, recurrió la sentencia de 29 de febrero de 2012, en la que se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente y se ordenó al municipio de Medellín adoptar todas las medidas necesarias para evitar su vulneración, particularmente, la construcción de un sistema de drenaje para aguas lluvias en la zona denunciada por los actores populares, labor que deberá adelantar en el término de un (1) año, contado a partir de que se encuentre en firme la presente decisión. Por lo anterior, encuentra la Sala que el municipio de Medellín y en consecuencia, el señor [A.G.C.] como su representante legal, fueron vinculados debidamente al proceso radicado con el número 5001-33-31-0032009-00142 y, por tal razón, estaban llamados a cumplir con la orden impuesta en la sentencia de 29 de febrero de 2012 dentro del término establecido por el juez administrativo para el efecto. Segundo: (…) encuentra la Sala que en el sub judice, previa a la apertura del incidente de desacato, el Juez Treinta Administrativo de Medellín, requirió en al menos dos oportunidades al señor [A.G.] para que en su calidad de alcalde se pronunciara sobre las razones por la cuales no había cumplido a cabalidad con lo ordenado en sentencia de 29 de enero de 2012 y, si fuere el caso, allegara los documentos soporte del acatamiento. Los requerimientos se hicieron mediante autos de 12 de diciembre de 2013 y 7 de abril
de 2014 Los proveídos mencionados, enviados al señor [A.G.C.] en su condición de Alcalde, fueron entregados a los funcionarios dependientes del mismo, de acuerdo con la estructura administrativa de la entidad, (…) y en ambas oportunidades fueron remitidos al abogado [G.A.C.] quien apoderó al municipio en el curso de la acción popular y; (ii) atendidos en el sentido de indicar que “si bien a la fecha no se habían realizado obras públicas, la voluntad y cumplimiento de la sentencia se evidenciaba en la suscripción del contrato No. 4600051917 de 2013 cuyo objeto consiste en realizar los estudios hidrológicos, hidrogeológicos, diseños hidráulicos y de redes de alcantarillado de aguas lluvias en diferentes puntos de la ciudad”, razón por la cual no era procedente la sanción. Así las cosas, considera la Sala que la notificación de la apertura del incidente de desacato fue surtida en debida forma al señor [A.G.C.] quien como representante legal del municipio de Medellín, estaba llamado a cumplir la orden impartida en la sentencia de acción grupo, dentro del trámite mencionado se garantizaron plenamente sus derechos fundamentales. Es así como, pudo la Sala verificar que el Juzgado requirió a la entidad para que informara sobre su actuación con respecto al cumplimiento de la sentencia; los funcionarios de la alcaldía a quienes correspondía la representación legal de la misma tuvieron conocimiento de que incidente estaba en curso y presentaron una serie de memoriales a través de los cuales no lograron demostrar que la entidad territorial hubiese dado cumplimiento a la orden judicial. Por tales motivos, resulta inaceptable que el hoy peticionario, como cabeza de la entidad
territorial desconociera de la existencia del proceso de acción popular que data del 2009, de la orden que le fue impartida desde el 2012, que debía realizar todas la actuaciones pertinentes para su cumplimiento y que en caso de inobservar la orden se vería enfrentado a una sanción por desacato, lo cual obedece a problemas administrativos de la alcaldía y no a la violación de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03478-00(AC)
Actor: ANIBAL GAVIRIA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de tutela formulada por el señor Aníbal Gaviria Correa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
Treinta Administrativo de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Aníbal Gaviria Correa promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellin, quienes conocieron del proceso de acción popular radicado con el número 0500133-31-030-2009-00142; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administracion de justicia, a la defensa, a la honra y al buen nombre.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que por medio de autos de 6 y 31 de octubre de 2014, proferidos por las autoridades judiciales acusadas, se le impuso y confirmó la sanción por desacato a la sentencia de 29 de febrero de 2012, sin que la apertura del trámite inicidental le fuera notificada personalmente. 1.2. Hechos Se resumen de la siguiente manera: El 21 de mayo de 20091 la señora Nelly de Jesús Vasco Restrepo presentó acción popular “contra Empresas Públicas de Medellín, (…) Gerente doctor Federico Restrepo Posada y la Secretaría de Obras Públicas Municipales, (…) titular doctor Mauricio Alberto Valencia Correa”, para la protección de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a), g) h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. El proceso fue radicado con el número 05001-33-31-030-2009-00142 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, que mediante auto de 27 de mayo de 2009 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de las Empresas Públicas de Medellín y al Secretario de Obras Públicas de Medellín en calidad de demandados. Con Oficios de 21 de agosto de 20092 el Secretario del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, entregó copias del auto admisorio de
la demanda a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de Medellín, con el fin de que se hiciera la notificación personal de la Defensora del Pueblo, del representante legal del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, del alcalde del Medellín y del representante legal de las Empresas Públicas de Medellín. 1 Folios 1 a 39 del cuaderno principal expediente de la acción popular radicado número 05001-33-31-0302009-00142. 2 Folio 46 del cuaderno principal expediente de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-200900142. En vista de la imposibilidad para realizar las notificaciones personales, el Secretario del juzgado notificó el auto admisorio de la demanda por aviso, en el que indicó expresamente que la notificación de la providencia de admisión se entendería surtida cinco (5) días después. Con escrito presentado el 4 de septiembre de 20093, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Suárez, actuando como apoderado del municipio de Medellín, según poder4 otorgado por la Secretaria General de la entidad, la doctora Norha Helena Salazar Molina5, contestó la demanda de acción popular. Mediante auto de 23 de septiembre de 2009, el juzgado “a fin de evitar la paralización del trámite de la acción, en virtud de la renuencia del actor popular de realizar la publicación a la comunidad en un medio de amplia difusión, el Despacho, en virtud del principio de colaboración que rige la administración pública, disp[uso] oficiar a la Personería de Medellín, solicitándole que mediante fijación del aviso (…) d[iera] a conocer a la
comunidad de la existencia de la acción publicitando el mismo a través de la dependencia que corresponda en un lugar visible de la respectiva entidad”. Con auto de 4 de noviembre de 20096, se programó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento y se reconoció personería, entre otros, al abogado Gustavo Adolfo Castrillón Suárez para representar los intereses del municipio de Medellín. En sentencia de 29 de febrero de 2012, notificada por Edicto desfijado el 13 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. 3 Folios 63 a 85 del cuaderno principal expediente de la acción popular radicado número 05001-33-31-0302009-00142. 4 Folio 68 del cuaderno principal expediente de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-200900142. 5 En quien el alcalde de la época el doctor Sergio Fajardo Valderrama mediante Resolución No. 2032 de 26 de agosto de 2009, delegó la representación judicial y extrajudicial del municipio. 6 Folio 165 del cuaderno principal expediente de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-200900142.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la entidad accionada MUNICIPIO DE MEDELLÍN vulnera los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, el derecho a la
seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente.
TERCERO: ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLIN que emprenda, con base en las disposiciones legales pertinentes, en asocio con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y con los particulares propietarios de los predios afectados y con la comunidad general, las gestiones necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos citados y formule las alternativas técnicas, administrativas y financieras, necesarias para la construcción de un sistema de drenaje para aguas lluvias en la zona denunciada por los actores populares, labor que deberá adelantar en el término de un (1) año, contado a partir de que se encuentre en firme la presente decisión…” Con escrito presentado el 15 de marzo de 2015, el apoderado del municipio de Medellín, presentó escrito de apelación e indicó que el mismo lo sustentaría dentro de la oportunidad legal correspondiente. En auto de 2 de mayo de 2012, el Juzgado negó el recurso con sustento en lo dispuesto en el artículo 212 del CCA, según el cual, la apelación de la sentencia de primera instancia se debe interponer y sustentar ante el juez a quo y no en una oportunidad posterior. El 19 de noviembre de 2013, el señor Rodrigo Ardila Vargas, Personero de Medellín, promovió incidente de desacato en contra del mismo municipio. Alegó “que si bien a la fecha el Municipio de Medellín ha[bía] realizado algunas gestiones tal como se puede observar en respuesta que se brind[ó] a esta
Personería el día 24 de junio de 2013, no ha cumplido con lo ordenado por su despacho [en sentencia de 29 de febrero de 2012]”7. Mediante auto de 12 de diciembre de 20138 el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, previo a la apertura del incidente de desacato, requirió al señor alcalde de Medellín doctor Aníbal Gaviria Correa para que, en el término de 3 días hábiles, se pronunciara sobre las razones por las cuales no había cumplido a cabalidad con lo ordenado en sentencia de 29 de enero de 2012 y allegara los documentos soporte del acatamiento, si fuere el caso. 7 Folios 1 al 7 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. 8 Folios 8 y 9 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. El auto previo a la apertura del incidente de desacato fue notificado mediante Oficio No. 5392 de 12 de diciembre de 20139, dirigido al señor Anibal Gaviria Correa, en el que figura constancia de recibido de 13 de diciembre de 2013 a las 8:56 por parte de la señora Viviana Rodríguez, empleada de la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público del ente territorial. Según certificación10 del Secretario General y el Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público del municipio de Medellín, el requerimiento fue
entregado al abogado Gustavo Adolfo Castrillón. Con auto de 7 de abril de 2014 el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín requirió nuevamente al señor Aníbal Gaviria Correa para que en el término de 5 días informara sobre las medidas que había adoptado para el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular. El mencionado proveído fue notificado mediante Oficio No. 1745 de 11 de abril de 2014, dirigido al señor Aníbal Gaviria Correa y recibido de 21 de abril de 2014 a las 9:23 am por la funcionaria de la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público Viviana Rodríguez. De acuerdo con la certificación rendida por el Secretario General y el Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público del municipio de Medellín, el oficio se entregó al doctor Gustavo Adolfo Castrillón. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 201411, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, la Secretaria de Infraestructura del municipio, la señora Beatriz Elena Leal Suaza informó acerca de las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial. Manifestó que si bien a la fecha no se habían realizado obras públicas, la voluntad y cumplimiento de la sentencia se evidenciaba en la suscripción del contrato No. 4600051917 de 2013 cuyo objeto consiste en realizar los estudios hidrológicos, hidrogeológicos, diseños hidráulicos y de redes de alcantarillado
de aguas lluvias en diferentes puntos de la ciudad. 9 Folios 10 y 11 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. 10 Folio125 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 20 a 33 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. Con providencia de 25 de junio de 2014, el juzgado ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del accionante, decisión notificada mediante Telegramas No. 3105 de 25 de junio12 y 3730 de 25 de julio13 de 2014. En memorial allegado el 6 de agosto de 201414 el apoderado judicial del municipio de Medellín, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Suárez solicitó declinar la solicitud de desacato incoada. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en auto de 6 de octubre de 2014, sancionó al doctor Aníbal Gaviria Correa con multa de 20 smlmv, dinero que le ordenó cancelar a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Como sustento de su decisión el juzgado indicó que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se logró acreditar el cumplimiento de la sentencia de 29 de febrero de 2012, salvo la celebración del Contrato No. 4600051917 de
2013, suscrito dos años después de proferida la orden judicial y que finalizó con el informe ejecutivo de 30 de julio de 2014, después del cual no se acreditó alguna actuación adicional por parte del municipio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 31 de octubre de 2014, resolvió, en sede consulta, sobre la sanción de desacato en el sentido de confirmar la sanción. Consideró que en el caso se cumplían los dos presupuestos necesarios para la aplicación de la sanción por desacato “… por una parte, el elemento objetivo relacionado con el incumplimiento de las órdenes proferidas y, de otra, el elemento subjetivo, esto es, la conducta omisiva y renuente de quien tenía a cargo el cumplimiento de las mismas”15. 12 Folio 37 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. 13Folio 43 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. 14 Folios 24 a 63 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio del peticionario, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellin, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato promovido en su contra por la Personería de Medellín, por
el incumplimiento de orden impartida en la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín dentro del proceso de acción popular radicado con el número 05001-33-31-030-2009-00142; vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administracion de justicia, a la defensa, a la honrra y al buen nombre. De un parte, aseguró, que desde su inicio, la acción popular se dirigió y fue admitida contra Empresas Públicas de Medellín y la Secretaria de Obras Públicas del mismo municipio, nunca contra el municipio de Medellín, ni en su contra en calidad de representante legal de la entidad territorial, razón por la cual, denuncia que tampoco se le condenó a él como alcalde “¿Cómo se me sanciona con desacato por no cumplir un fallo que nunca conocí?”. Agregó que el auto de 12 de diciembre de 2013 por medio del cual se le requirió previamente a la apertura del incidente de desacato “se notificó por estado del 13 de diciembre en un proceso en el cual nunca fu[e] parte ni actu[ó] no otorg[ó] poder alguno”, y argumentó que la mencionada providencia se le debió notificar personalmente pero que, a pesar de ello, los requerimientos fueron direccionados a la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público y contestadas por el abogado contratista, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Suárez, quien si bien apoderó al municipio en el curso de la acción popular, no recibió por parte del peticionario un poder especial para que lo representara.
Explicó que tuvo conocimiento de la sanción de desacato que le fue impuesta mediante auto de 6 de octubre de 2014 del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y confirmada el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solo hasta “…el día 6 de noviembre de 2014, a primera hora, [a través] de los medios de comunicación”. Y que los requerimientos previos a la apertura del incidente le fueron notificados a otros funcionarios de la entidad sin que ni 15 Folio 99 del cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicado número 05001-33-31-030-2009-00142. siquiera se hubiera intentado por parte del Juzgado la notificación personal, lo que a todas luces viola sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Indicó que debido a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, en tanto, “se dirige contra el funcionario llamado a cumplir la decisión judicial y (…) no contra la entidad”, antes de iniciarse el incidente deben hacerse los correspondientes requerimientos al funcionario para que este pueda hacer valer su diligencia personal, su participación directa en el cumplimiento de la decisión y demás argumentos en su defensa. De otra parte, expuso que al imponérsele la sanción del desacato no se observó el elemento subjetivo en el incumplimiento de la orden judicial para poder sancionarlo como funcionario, es decir que actuó con dolo o con culpa. Y que, si se hubiera valorado “los Despachos se habrían percatado de que no existe en el expediente ninguna actuación [suya] en ningún sentido, no hay ni un solo
documento firmado por [el] relacionado en el proceso”16 Finalmente, arguyó que debido a que la sanción por desacato fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación los días 6 y 7 de noviembre de 2014, su nombre como alcalde de la ciudad de Medellín fue lesionado. Y que está ante un perjuicio irremediable porque se le ordenó a pagar, en un tiempo supremamente breve, una alta suma de dinero por concepto de la multa. 1.4.Pretensiones Presentó las siguientes: “Solicito la Tutela de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la honra y al buen nombre, vulnerados por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos todo lo actuado en el incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo dictado en la acción popular y se ordene rehacer la actuación desde un principio, indicándose que al menos la primera actuación se me debe notificar personalmente” 1.5.Trámite de la acción de tutela 16 Folio 9 del cuaderno principal del expediente de tutela. Por auto de 25 de noviembre de 201417 se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación a la parte demandante, al Juez Treinta Administrativo de Medellín y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con proveído de 23 de enero de 2015 y con el fin de dirimir la controversia planteada, se dispuso oficiar el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín para
que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de la acción popular y su correspondiente incidente de desacato Radicado No. 05001-33-31-030-200900142-00 demandante: Nelly de Jesús Vasco Restrepo, demandado: Municipio de Medellín y otro. El expediente fue recibido en Despacho ponente de la presente sentencia, el 11 de marzo de 2015. Surtidas las respectivas comunicaciones el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín respondió como sigue: 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Juzgado Treinta Administrativo de Medellín Con documento enviado a través de medios electrónicos el 10 de octubre de 201418, la titular del Despacho judicial aseguró que “la acción de tutela de la referencia se constituye en temeraria por los argumentos atrás expuestos y contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial, para su Honorable Despacho tramitándola y resolviéndola y para el H. Tribunal Administrativo de Antioquia y la suscrita contestándola”. Argumentó que las afirmaciones del peticionario carecen de sustento, en tanto, el municipio de Medellín si ostentó la calidad demandado dentro de la acción popular y fue objeto de órdenes en la sentencia de 29 de febrero de 2012, máxime cuando si bien la demanda fue admitida en contra de la Secretaría de Obras Públicas de Medellín, esta dependía y era representada por el municipio por no tener personería jurídica. 17 Folio 131 del expediente. 18 Folios 142 a 178 del cuaderno principal del expediente de tutela.
Concluyó asegurando que en el proceso de acción popular y su incidente de desacato “está debidamente acreditada la participación y responsabilidad en calidad de alcalde municipal [del peticionario] y debido al derecho de postulación y las facultades de delegación y mandato no se requiere que su firma obre en las actuaciones surtidas hasta la fecha, para que proceda una sanción en su contra. (…) En calidad de primera autoridad municipal era deber del señor Aníbal Gaviria Correa velar por el cumplimiento del fallo proferido hace aproximadamente 3 años por este Despacho, permaneciendo vulnerados los derechos colectivos allí amparados. (…) Sus afirmaciones denotan la falta de coordinación y comunicación de las dependencia al interior del ente territorial, que en últimas no pueden traducirse en una carga para los administrados”19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la tutela de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellin, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular número 05001-3331-030-2009-00142-00 y sancionaron con multa al señor Anibal Gaviria Correa, vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administracion de
justicia, a la defensa, a la honrra y al buen nombre. Para resolver la cuestión planteada la Sala estudiará: (i) las generalidades de la tutela; (ii) el derecho fundamental al debido proceso judicial; (iii) el incidente de desacato en las acciones populares; (iv) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y; (v) el caso concreto. 19 Folio 143 vto. del cuaderno principal del expediente de tutela. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido
se alleguen con la solicitud. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”20. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Dentro de las garantías del debido proceso, se encuentra el principio de publicidad de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional expresó que la notificación de las decisiones “implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos”. 2.5. Incidente de desacato en las acciones populares La acción popular consagrada constitucionalmente en el artículo 88 y regulada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad principal la protección de los derechos e
intereses colectivos y su trámite está orientado por los principios constitucionales, especialmente los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Es precisamente ese propósito –la protección efectiva de los derechos colectivosel que inspira las responsabilidades que la Ley 472 de 1998 le atribuyó al juez de la acción popular en relación con el impulso del proceso y con la adopción de las medidas necesarias para hacer realidad las órdenes que en ese sentido se impartan en el respectivo fallo21. Por ello, la misma ley puso a disposición del juez popular una serie de instrumentos para que asegurara la ejecución de sus sentencias y la efectiva protección de los derechos colectivos. Dentro de las medidas coercitivas con la que la autoridad judicial cuenta para hacer cumplir sus órdenes judiciales está el trámite incidental del desacato, previsto en el artículo 41 ejusdem y según el cual: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fond
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