CE-11001-03-15-000-2014-03486-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03486-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PARO JUDICIAL - Consejo de Estado asume competencia sin restricción a las reglas de reparto de la acción de tutela dada la situación de riesgo de los derechos fundamentales De acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer sobre la presente acción de tutela según el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Jueces Municipales. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en los pronunciamientos de esta Subsección, en los que se ha insistido en el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, también se ha precisado que el mismo por circunstancias excepcionales es susceptible de inaplicarse, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada. En esta oportunidad la acción de tutela se ejerce para garantizar la protección de una persona cuyo estado de salud es delicado, y respecto del cual están en discusión algunos procedimientos médicos. Por lo anterior, resulta imperioso que en el menor tiempo posible se resuelva la presente acción, por lo que esta Corporación avocará el conocimiento de la misma, máxime cuando es un hecho notorio que en la actualidad algunos Despachos Judiciales se encuentran en cese de actividades, lo cual afectaría el trámite que se le pueda dar a la presente acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Noción / DERECHO A LA SALUDObligaciones del Estado / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Protección autónoma De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación: constituye un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal. La jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud… Por consiguiente, la Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando en su condición de derecho fundamental. Ahora bien, como parte del núcleo esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, razón por la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los que requiera según el médico tratante, quien es el indicado para ejercer una valoración científica y objetiva de lo que el paciente demande. Por lo tanto, cualquier obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones, configura
un irrespeto y menoscabo en su acceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
NOTA DE RELATORIA: En relación con la importancia en la protección del derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, consultar sentencias: T760 de 2008, T-406 de 1992, T-571 de 1992 y T-057 de 2013 de la Corte
Constitucional. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Noción / GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD - Obligación de la EPS Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales que contempla la Constitución Política de 1991, el cual se encuentra dividido en dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago. En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Plan Obligatorio vigente, tanto para el régimen contributivo como el subsidiado, está conformado por lo dispuesto en la Resolución de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, que establece los insumos, procedimientos, cirugías, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, medicamentos, atención domiciliaria y traslado en ambulancia en caso de requerirlo. Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y
cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud de una persona que carece de los recursos necesarios para asumir un medicamento o servicio médico que no hace parte del plan obligatorio, la entidad encargada de asegurar el suministro tiene la obligación de adelantar todas las medidas pertinentes para garantizar dicho derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los requisitos necesarios para ordenar el suministro de medicamentos o servicios médicos no POS, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-139 de 2008, T-237 de 2003, T-835 de 2005, T-227 de 2006 y T-335 de 2006.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - El juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente La Ley 100 de 1993 reconoce a este principio como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población… En un primer momento, serán autorizadas todas las prestaciones cobijadas dentro del respectivo plan obligatorio de beneficios; sin embargo, dentro de los criterios exceptivos perfilados por la
jurisprudencia se encuentra el hecho de que se trate de: (i)sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, población víctima del desplazamiento forzada, grupos étnicamente minoritarios, entre otros) y (ii)personas que presenten enfermedades catastrófica (sida, cáncer, entre otras). Frente a estos casos, que constituyen hipótesis enunciativa, resulta clara la viabilidad de la atención integral en salud con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas del plan obligatorio respectivo. Finalmente, el tratamiento integral en casos de enfermedades como el VIH, debe enfocarse a la mejoría de su calidad de vida, e incluso, a la de su familia, además, se debe proporcionar un tratamiento apropiado a todas las necesidades que en general se originen en una contingencia, lo que demanda variedad de información, recursos y servicios conducentes a la atención de todos los requerimientos que le rodeen.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 153 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 126 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 162
CRITERIO MEDICO - Importancia / ENFERMEDAD CATASTROFICA - Cáncer de esófago distal y unión gastroesofágica / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - Dilación administrativa injustificada en trámite para el suministro de medicamentos / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUDJuez de tutela debe ordenar el suministro de los servicios médicos para el tratamiento integral de una enfermedad catastrófica La demandante es un paciente que padece de una enfermedad catastrófica que
compromete no sólo su estado de salud sino su misma existencia, como lo es el cáncer de esófago distal y unión gastroesofágica, razón por la cual y dada su condición física, el médico tratante, adscrito a la Fundación Cardioinfantil, una IPS de la red de prestadores de la E.P.S. accionada, ordenó el 2 de noviembre de 2014 el suministro de los medicamentos Ondansetrón, Dexametasona y Manitol. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, del análisis de la documentación obrante en el expediente, en especial de los anexos allegados por la accionante y que fueron puestos a consideración del Comité Técnico Científico, se advierte que sobre la entrega de los medicamentos que los profesionales de la salud tratantes prescribieron (Ondansetrón, Dexametasona, Manitol, Cisplatino y FU5), la entidad no se pronunció al contestar la demanda y, que tampoco aclaró a la Sala si lo que acontece es que éstos son equivalentes a los que no se pueden entregar, por no estar autorizados por el INVIMA para el tratamiento de cáncer de esófago (PACLITAXEL y CARBOPLATINO). Sobre el particular, estima la Sala que la falta en el expediente de un pronunciamiento concreto sobre el concepto de los profesionales de la salud tratantes, respecto a la idoneidad de los medicamentos Ondansetrón, Dexametasona, Manitol, Cisplatino y FU5, hace que la prevalencia de la prescripción de los profesionales tratantes respecto a la idoneidad de dichos medicamentos, no haya sido desvirtuada en el trámite de la referencia… La
importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio… La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no puede admitirse la interrupción o demora de un tratamiento médico alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. Así las cosas, para la Sala es claro que la EPS no protegió la salud de la accionante, puesto que según lo probado, aún no se ha estudiado el concepto de los médicos tratantes sobre los medicamentos prescritos, actuación que constituye una dilación para iniciar el procedimiento a seguir como parte del proceso de recuperación de la actora. Consecuentemente con las anteriores consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por la accionante, han sido amenazados por la E.P.S. accionada, razón por la cual resulta imperativo para el juez constitucional protegerlos. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante sufre de una enfermedad de las catalogadas catastróficas, requiere, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento ineludible de un tratamiento integral… Por lo anterior, se ordenará a la entidad demandada autorizar en beneficio de la accionante todos los servicios que los médicos tratantes ordenen para el tratamiento del cáncer y de las secuelas
que éste genere, lo cual comprende las prestaciones directamente relacionadas con el manejo de su enfermedad de base y las secundarias, originadas en este padecimiento.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la importancia del concepto del médico tratante, ver sentencias T-025 de 2013 y T-345 de 2013 de la Corte Constitucional.
Por otro lado, en cuanto a la prohibición a las EPS de utilizar como excusa los trámites administrativos o legales para la autorización de medicamentos, consultar sentencia T-275 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03486-00(AC)
Actor: CARMEN ELISA MOYA DE RAMIREZ
Demandado: ALIANSALUD E.P.S. S.A.
Decide la Sala la acción de tutela ejercida por la señora Carmen Elisa De Ramírez, contra ALIANSALUD E. P.S. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Carmen Elisa Moya de Ramírez, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por ALIANSALUD E. P.S. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, lo siguiente: “PRIMERA: se ordene en forma inmediata a la EPS Aliansalud que me preste y/o
autorice los servicios médicos exigidos, para que pueda empezar, continuar y terminar de manera satisfactoria con el tratamiento médico ordenado por el equipo profesional que me ha venido tratando durante las últimas semanas. Que se autoricen todos los procedimientos y medicamentos correspondientes y necesarios en la opinión del equipo médico, que se relacionen con mi estado de salud y patología actual.
SEGUNDA: Se responsabilice a la EPS Aliansalud en caso que no me preste en forma adecuada los servicios médicos a que tengo derecho en consideración al tiempo de cotización que llevo en la EPS Aliansalud. Igualmente, se dé cubrimiento médico en lo referente a gastos hospitalarios y medicamentos necesarios para hacer posible mi recuperación.”.
TERCERA: Se le impongan las sanciones establecidas por la ley a la EPS Aliansalud por los efectos que las demoras en la tramitología exigida puedan ocasionar en mi frágil estado de salud que incluso puede ocasionar mi muerte prematura e injustificada.
Los hechos y las consideraciones de la parte demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones: Relató que el día 28 de octubre de 2014 acudió a la sala de urgencias de la Fundación CardioInfantil, dado que presentaba síntomas que impedían solicitar una cita con un médico general, que allí el grupo interdisciplinario de médicos especialistas tratantes le ordenaron la práctica de varios exámenes y le diagnosticaron “tumor de esófago distal a estudio-obstrucción de luz, carcinoma escamo celular de la unión gastroesofágica infiltrante”. Afirmó que durante el período de hospitalización, los médicos decidieron realizar
un procedimiento conocido como gastrostomía, el cual le permite ingerir alimentos líquidos. Señaló que el médico responsable del tratamiento, le dio de alta el 3 de noviembre de 2014, y que el grupo interdisciplinario recomendó el tratamiento pretendido vía tutelaquimioterapia con fluorouacilo más cisplatino-, el cual debe ser practicado de manera inmediata pues de lo contrario su vida corre riesgo. Relató que el 3 de noviembre del mismo año intentó radicar los documentos necesarios para que el Comité Técnico Científico de la EPS estudiara su caso y expidiera la autorización para iniciar tratamiento en comento, y que los mismos no fueron recibidos y se le exigió allegar una nueva forma firmada por el médico tratante. Señaló que al día siguiente pudo radicar la documentación, que el trámite de autorización puede durar 8 días hábiles y que dicha demora complica su situación y genera un deterioro de su estado de salud. Finalmente, expuso que .es pensionada del Seguro Social (hoy Colpensiones) y que desde el mes de julio de 2002 se encuentra afiliada a la EPS accionada, razón por la cual cuenta con las semanas de cotización requeridas para acceder al tratamiento requerido. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante auto del 20 de noviembre de 2014 (fl.12 a 13), se dispuso admitir la demanda de tutela de la referencia, ALIANSALUD E.P.S. se pronunció frente a los hechos que sustentan la petición de amparo en este sentido (fl.16 a 23):
Indicó que una vez consultada la base de datos, se verificó que la demandante se encuentra afiliada en calidad de cotizante, tiene 728 semanas cotizadas, y que actualmente se encuentra activa con un rango salarial nivel 2. Afirmó que en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, remitió ante el Comité Técnico Científico las solicitudes de servicios médicos, insumos y procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud POS. Luego de transcribir apartes de la Resolución 5395 de 2013, por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones., en lo concerniente al procedimiento de aprobación de tecnologías no POS, afirmó que el Comité Técnico Científico que se reunió el 14 de noviembre de 2014, conceptuó negativamente sobre la entrega de los medicamentos PACLITAXEL y CARBOPLATINO, por cuanto no cuentan con permisos de autorización otorgados por el INVIMA para el tratamiento del diagnóstico CÁNCER DE UNIÓN ESOFÁGICA. Estimó que en virtud de lo anterior, el tratamiento requerido por la tutelante deber ser atendido con las tecnologías del plan obligatorio de salud. A renglón seguido, manifestó que no es procedente ordenar el suministro del tratamiento integral que pretende la accionante, esto es, exámenes y tratamientos posteriores a los ordenados por el médico tratante, así se encuentren o no fuera del POS, pues, aún no se cuenta con una orden médica vigente para servicios futuros.
Por otro lado, solicitó que, en caso de concederse el amparo invocado, se ordene el recobro al FOSYGA por el servicio no POS prestado, en atención a la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer sobre la presente acción de tutela según el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Jueces Municipales.
Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en los pronunciamientos de esta Subsección, en los que se ha insistido en el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, también se ha precisado que el mismo por circunstancias excepcionales es susceptible de inaplicarse, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada. En esta oportunidad la acción de tutela se ejerce para garantizar la protección de una persona cuyo estado de salud es delicado, y respecto del cual están en discusión algunos procedimientos médicos. Por lo anterior, resulta imperioso que en el menor tiempo posible se resuelva la presente acción, por lo que esta Corporación avocará el conocimiento de la misma, máxime cuando es un hecho notorio que en la actualidad algunos Despachos Judiciales se encuentran en cese de actividades, lo cual afectaría el trámite que se le pueda dar a la presente acción.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. El derecho fundamental a la salud De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación: constituye un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.3 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992. La jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el
alcance del derecho a la salud. En efecto, en la Sentencia T-760 de 2008 se señaló: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud.”4 Por consiguiente, la Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando en su condición de derecho fundamental. Ahora bien, como parte del núcleo esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, razón por la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los que requiera según el médico tratante, quien es el indicado para ejercer una valoración científica y objetiva de lo que el paciente demande. Por lo tanto, cualquier obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones, configura un irrespeto y menoscabo en su acceso.5 Procedencia de la tutela para ordenar un servicio, tratamiento o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales que contempla la Constitución Política de 1991, el cual se encuentra dividido en dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago. 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 Sentencia T-057 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Plan Obligatorio vigente, tanto para el régimen contributivo como el subsidiado, está conformado por lo dispuesto en la Resolución de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, que establece los insumos, procedimientos, cirugías, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, medicamentos, atención domiciliaria y traslado en ambulancia en caso de requerirlo. Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud de una persona que carece de los recursos necesarios para asumir un medicamento o servicio médico que no hace parte del plan obligatorio, la entidad encargada de asegurar el suministro tiene la obligación de adelantar todas las medidas pertinentes para garantizar dicho derecho fundamental. Sobre el particular, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-139 de 2008 de la Corte Constitucional6, sobre las condiciones que deben reunirse para ordenarle a una
entidad de salud que suministre un medicamento o servicio médico que se encuentra por fuera del plan obligatorio, a fin de establecer si las mismas se reúnen o no en el caso de autos: 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteración de jurisprudencia. El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura. Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos
legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación específica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito
a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”7 (El destacado fuera de texto). Del tratamiento integral La Ley 100 de 1993 reconoce a este principio como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.” Igualmente, es consagrado en el numeral 3° de artículo 153 al disponer: “el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De manera armónica, el literal c) del artículo 156 dispone
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