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CE-11001-03-15-000-2014-03501-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03501-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ATENCION DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Fases o etapas En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata, ii) Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Artículo 63).La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (Artículo 64).Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de

la Atención Humanitaria de Emergencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 63 / LEY 1448 DE 2011ARTICULO 64

AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Respeto del turno asignado para la entrega de la ayuda humanitaria / ASIGNACION DE TURNOS PARA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA - No procede acción de tutela para obtener la alteración de los turnos al no acreditarse situación de extrema urgencia El tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración la atribuye a la respuesta a su solicitud de 22 de agosto de 2014, presentada ante la UARIV, en la que le asignaron un turno que a su juicio es desproporcionado e injustificado para la entrega de su ayuda humanitaria. En el caso concreto se observa que la petición de 22 de agosto de 2014, iba orientada a que se le entregue la ayuda humanitaria de transición teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad manifiesta ya que no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia. La Sala observa que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al momento de proferir la decisión no vulneró los derechos fundamentales del tutelante sin embargo se precisará lo siguiente: La Corte Constitucional en cuanto a la asignación de turnos por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha señalado que en respeto al derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos

asignados por la Administración para la entrega de las ayudas no pueden ser alterados; lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela para obtener la inmediata actuación de las instituciones responsables, de manera que no le está permitido al juez por vía de acción de tutela alterar el orden que implique saltarse los turnos preestablecidos, salvo que se demuestre una situación especial. Así mismo al no encontrarse acreditada en el caso concreto una situación de extrema urgencia que amerite alterar el orden en la asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria y de sus prórrogas, la Sala observa que no fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues la entidad debe respetar los turnos a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación y que no promovieron el amparo constitucional… La Sala advierte que el actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una respuesta negativa por parte de la entidad accionada al derecho de petición del 22 de agosto de 2014, adicionalmente la Sala considera que en el presente caso no se encuentra probada la situación de discapacidad de alguno de los miembros que forma su núcleo familiar tal como lo plantea el accionante, prueba que resulta ineficaz ya que la valoración reflejada en la formula médica expedida por el Hospital de Usme nivel 1 E.S.E, no resulta idónea para que por medio de ésta se determine una discapacidad, por lo que no existe un criterio razonable que justifique darle prioridad a su solicitud en desconocimiento de los derechos de quienes se encuentran en su misma situación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 14 / DECRETO 1382

DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1 INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional indicó que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03501-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO QUINTERO MARTINEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el Señor Carlos Julio Quintero Martínez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, la cual se entrara a estudiar en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el derecho de acceso a la administración de justicia, en atención a que para el momento en que se radicó, existía un cese de actividades al interior de la Rama Judicial, pues de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º, del Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la misma,

corresponde en primera instancia en principio a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 18 de noviembre de 2014 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 a 3), el Señor Carlos Julio Quintero Martínez, en nombre propio, presentó tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales “a un adecuado nivel de vida, las ayudas humanitarias de emergencia en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de protección especial a las personas por su condición de debilidad manifiesta”. Al no recibir una medida favorable a su solicitud.

Considera el actor vulnerados sus derechos ya que a la fecha no ha recibido por parte de la Unidad accionada, la entrega de la ayuda humanitaria de transición. Por lo tanto, pretende que se ordene a la UARIV que: 1. “(…) entregue urgentemente la ayuda humanitaria de transición, SIN TURNOS, DE MANERA COMPLETA SIN DIVISIÓN ANTE LA UNIDAD Y EL ICBF CON CARÁCTER PREFERENTE A [SU] CASO debido a [su] alto grado de vulneración ya que en [su] condición no pued[e] esperar más tiempo. 2. (…) que [se] le entreguen [las] ayudas humanitarias a las que [tiene] derecho como son: alimentación, el pago de arriendo por 3 meses, la inclusión de programas de estabilización económica y la educación de menores de edad”.

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la

Sala sintetiza así: Manifestó que es víctima del desplazamiento forzado del municipio de Mesetas, Departamento del Meta, por lo que tuvo que dejar “su hogar, domicilio, vivienda, lugar de trabajo y demás pertenencias que hacían parte del patrimonio de su familia, en aras de proteger la vida de su núcleo familiar”.

Afirmó que el 5 de agosto de 2009 fue inscrito en el Registro Único de Víctimas. Argumentó que no cuenta con un sustento económico para sobrevivir y cuidar de su madre quien requiere de cuidados especiales debido a que presenta una discapacidad en sus rodillas. Señaló que a la fecha no le han entregado la ayuda humanitaria de transición, pese a que por ley la entrega de ésta debe realizarse cada tres (3) meses para todas las personas que se encuentren en extrema vulnerabilidad. Mencionó que han pasado 10 meses desde que solicitó la ayuda humanitaria sin que a la fecha la UARIV le haya hecho alguna entrega. Solicitó la aplicación del principio diferencial que señala la Ley 1448 del 2011, donde la norma reconoce la existencia de personas con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Indicó que no obstante, haber solicitado la entrega de la ayuda humanitaria de transición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ésta en desconocimiento de sus derechos fundamentales, le asignó el turno No. 3D132306 y a la fecha van en el No. 3D4143, por lo que deberá esperar 128.163 turnos para que le sea otorgada la ayuda humanitaria lo

que a su juicio es injustificado.

3. Sustento de la solicitud Considera el actor que la UARIV desconoció sus derechos fundamentales al no tener en cuenta su situación especial por la discapacidad de su madre y asignarle un turno sin prioridad.

4. Trámite Con auto de 28 de noviembre de 2014 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificarla al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Realizadas las respectivas comunicaciones, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Integración y Reparación Integral a las Victimas guardó silencio1.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela es de anotar que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, se advierte que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º, del Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde en primera instancia a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al derecho de acceso a la administración de justicia y añadido al cese de actividades de diferentes corporaciones judiciales presentadas el año anterior, esta Corporación entrará al estudio del caso en concreto, tal como se indicó en el auto admisorio.

1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales

constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

2. De la omisión que se alega como vulneradora de derechos fundamentales El tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración la atribuye a la respuesta a su solicitud de 22 de agosto de 2014, presentada ante la UARIV, en la que le asignaron un turno que a su juicio es desproporcionado e injustificado para la entrega de su ayuda humanitaria. 1 Folio 15-16 del expediente.

En el caso concreto se observa que la petición de 22 de agosto de 2014, visible a folio 4 del expediente, iba orientada a que se le entregue la ayuda humanitaria de transición teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad manifiesta ya que no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia.

3. Estudio de Fondo La Sala observa que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al momento de proferir la decisión no vulneró los derechos fundamentales del tutelante sin embargo se precisará lo siguiente: La Corte Constitucional en cuanto a la asignación de turnos por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha señalado que en respeto al derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas no pueden ser alterados; lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela para obtener la

inmediata actuación de las instituciones responsables, de manera que no le está permitido al juez por vía de acción de tutela alterar el orden que implique saltarse los turnos preestablecidos2, salvo que se demuestre una situación especial. Así mismo al no encontrarse acreditada en el caso concreto una situación de extrema urgencia3 que amerite alterar el orden en la asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria y de sus prórrogas, la Sala observa que no fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues la entidad debe respetar los turnos a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación y que no promovieron el amparo constitucional.

4. De la Ayuda Humanitaria para la Población en Condición de Desplazamiento. 2 Sentencia T-182 de 2012. 3 La Corte ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los desplazamientos internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.

Como sucede con el tema del Registro, la Corte Constitucional reiteradamente en sus pronunciamientos, se ha referido a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en relación con las normas que definen el alcance y contenido de

dichas ayudas4. En tal sentido, ha sostenido la Corte Constitucional, que la citada ayuda debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, sin que las personas que tienen el derecho a ella, sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de la ayuda, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, impone sobre el Estado la obligación de brindar un trato especial. La Unidad encargada deberá tener en cuenta el nivel de vulnerabilidad de cada uno de los beneficiarios. En efecto, en la Sentencia T-704 de 2008, la Corporación al tratar el tema de la ayuda humanitaria dijo lo siguiente: “(…) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó5 que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad. En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley6 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata, ii)

Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición. 4 Sentencia T-085 de 2010. 5 Contenido y alcance de la ayuda humanitaria de emergencia a sujetos de especial protección-Sentencia T-085 de 2010. 6 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Artículo 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (Artículo 64). Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de

la Atención Humanitaria de Emergencia.

5. Del caso en concreto La Sala advierte que el actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una respuesta negativa por parte de la entidad accionada al derecho de petición del 22 de agosto de 2014 visible a folio 5 del expediente, adicionalmente la Sala considera que en el presente caso no se encuentra probada la situación de discapacidad de alguno de los miembros que forma su núcleo familiar tal como lo plantea el accionante en la prueba aportada visible a folio 8 del expediente, prueba que resulta ineficaz ya que la valoración reflejada en la formula médica expedida por el Hospital de Usme nivel 1 E.S.E, no resulta idónea para que por medio de ésta se determine una discapacidad, por lo que no existe un criterio razonable que justifique darle prioridad a su solicitud en desconocimiento de los derechos de quienes se encuentran en su misma situación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Negar la tutela presentada por el Señor Carlos Julio Quintero Martínez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas. Segundo.- Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo

30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

PRESIDENTE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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