CE-11001-03-15-000-2014-03505-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03505-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido el 14 de noviembre de 2013, notificado por edicto desfijado el 28 de enero de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de noviembre de 2014, esto es nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. (...) aunque la Sala acogiera la argumentación del accionante y contara el término de inmediatez a partir del momento en el que el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, no se lograría superar el requisito de procedibilidad debido a que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, transcurrieron 7 meses y 7 días. (...). Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la
parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03505-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO RINCÓN VELÁSQUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Rincón Velásquez contra el fallo de 26 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación “negó por improcedente” la acción de tutela por él instaurada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2014, el señor Luis Alberto Rincón Velásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la supremacía del derecho sustantivo sobre lo adjetivo”, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencia proferidas por las autoridades judiciales demandadas de 2 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, y de 14 de noviembre de 2013, que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declararse inhibida la Sala para pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por ineptitud sustantiva, respectivamente. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados pues “(…) incurrieron en defectos de procedimiento y fáctico en sus sentencias, al omitir valorar todo el material probatorio en su conjunto – debidamente aportado al proceso – y al desconocer la jurisprudencia relativa al estado de debilidad manifiesta y la posibilidad de reubicación que consagra el Decreto 1791 de 2000 (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Rincón Velásquez contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena
de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 1 El tutelante tuvo como pretensiones en el proceso ordinario las siguientes: i) declarar la nulidad de la Resolución No. 02537 de 7 de octubre de 2002, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Polícia Nacional por disminución de la capacidad psicofísica del 21.5%; ii) que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Visible a folio 42 del expediente. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.3. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido el 14 de noviembre de 2013, notificado por edicto desfijado el 28 de enero de 20148 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de noviembre de 2014, esto es nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la
notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. El accionante alegó en su escrito de impugnación que cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que conoció, poco antes de presentar la acción de tutela, del contenido de la decisión que adoptó el Consejo de Estado.
Precisó: “ Obsérvese que yo NO resido en la ciudad de Bogotá donde está la sede del Consejo de Estado y para cuando el fallo fue notificado por edicto desfijado el 28 de enero de 2014 a mí, directo interesado y perjudicado con la decisión, no se me informó oportunamente de lo decidido, pues no recibí telegrama alguno, mi abogado no me entrega pormenores de lo que pasó en el Consejo de Estado, tan solo me indica que el negocio se había perdido y que hasta allí llegaba su actuación y sólo pude conocer el contenido de la providencia que vulnera mis derechos constitucionales cuando por fin el proceso fue devuelto nuevamente a 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8Según consulta realizada en el sistema de gestión Siglo XXI. esta ciudad – Medellín – al Tribunal Administrativo de Antioquia – y allí observe las motivaciones de la decisión que me afecta (…)”. Las razones expuestas por el actor no son de recibo para esta Sala, debido a que: i) la sentencia censurada no tenía que ser notificada mediante telegrama, y ii) el accionante contaba con el sistema Siglo XXI para enterarse sobre el contenido de la providencia9, sobre todo considerando que su abogado le informó oportunamente que ésta fue desfavorable a sus intereses. En gracia de discusión, aunque la Sala acogiera la argumentación del accionante y contara el término de inmediatez a partir del momento en el que el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia10, no se lograría superar el requisito de procedibilidad debido a que desde esa fecha hasta la presentación de
la demanda, transcurrieron 7 meses y 7 días. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”11. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”13. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para en su
lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 9 Verificado el Sistema Siglo XXI, advierte la Sala que el texto de la sentencia se encuentra adjunto en la sección de documentos asociados al proceso. 10 De las pruebas allegadas al proceso se tiene que ello ocurrió el 11 de abril de 2014. 11 Sentencia T-189 de 2009. 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.
13 Ibíd. PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Rincón Velásquez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado” para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta