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CE-11001-03-15-000-2014-03507-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03507-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PARO DE LABORES DE LA RAMA JUDICIALNo limitó la posibilidad de radicar demandas en el distrito de Bogotá / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Entre la Rama Judicial y el distrito de Bogotá para la radicación de demandas en los CADE / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Imputable al apoderado judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[L]a Sala encuentra que el paro judicial por el que acaba de atravesar el país, fue promovido por el sindicato de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL, que es una organización independiente a las entidades denunciadas por el actor como vulneradoras de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala debe aclarar que la decisión de decretar el cese de las actividades judiciales en el país por parte de este sindicato, de ninguna manera puede ser atribuido a las entidades demandadas, que por el contrario han intensificado los esfuerzo por lograr un acuerdo, que ponga en marcha el aparato de la justicia, y así evitar los efectos negativos en la administración de justicia. Ahora bien, respecto a la presunta imposibilidad de presentar acciones de tipo legal en razón al cese de actividades de la Rama judicial denunciado por el actor como motivo de la acción de tutela, es menester de la Sala advertir que el Consejo Superior de la Judicatura celebró, desde el año 2007, el Convenio Interadministrativo No. 41 del 26 de junio

del 2007 con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá el cual fue refrendado por medio de Convenio Interadministrativo 222 de 2013, y que tiene como objetivo habilitar un punto de atención para la radicación de demandas y recepción de peticiones con el objetivo de evitar todo tipo de impase en el desarrollo de las labores de la justicia. En tal virtud, el actor pudo, sin ninguna complicación, haber presentado la demanda civil de nulidad contra el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Urbanización Baleares Sector II manzana 66 segunda etapa en los puntos de atención del CADE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03507-00(AC)

Actor: JOSUE PÉREZ PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Se decide la acción de tutela en primera instancia presentada por el actor el 18 de noviembre de 2014, contra el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Republica.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano JOSUÉ PÉREZ PÉREZ formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrieron el Ministerio de Justicia, el

Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Republica, dado que considera que estas entidades vulneran los derechos fundamentales invocados al no existir dependencia que efectúe la radicación de demandas civiles para contrarrestar los efectos negativos del paro judicial, acaeciendo la eventual prescripción de la acción de nulidad que debe interponer como apoderado judicial contra el Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada el 24 de agosto de 2014 en la Urbanización Baleares sector II Manzana 66 Segunda Etapa. I.2 HECHOS Los señores Heriberto Antonio Cañas Prado y Edgar Granados Linares otorgaron poder especial al abogado JOSUÉ PÉREZ PÉREZ, para presentar demanda civil de nulidad, contra el acta de la Asamblea Extraordinaria del 24 de agosto de 2014 de la Urbanización Baleares sector II Manzana 66 Segunda Etapa, publicado el 18 de septiembre de 2014. El abogado JOSUÉ PÉREZ PÉREZ no ha podido radicar la demanda de nulidad contra el Acta del 24 de agosto de 2014 de la Asamblea Extraordinaria de la Urbanización Baleares sector II Manzana 66 Segunda Etapa debido al paro judicial. Según la normatividad vigente de propiedad horizontal1 los propietarios cuentan con el término de dos meses para demandar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios que no se ajusten a la ley, que para el caso en concreto este término estaba corriendo en el momento que se inició el cese de actividades de la Rama Judicial, el 9 de octubre de 2014. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y en

consecuencia se ordene en un término no mayor a 48 horas se destine un juez 1 Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. (…) ARTÍCULO 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 2002, bajo el entendido descrito en el resuelve de la sentencia. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley” competente para conocer la demanda de nulidad o en su defecto se interrumpan los términos previstos en la ley 675 de 2001 que regula la propiedad horizontal.

II. ACTUACIÓN 2.1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito del 10 de diciembre de 2014 contestó la acción de tutela alegando falta de legitimación

en la causa por activa toda vez que el señor JOSUÉ PÉREZ PÉREZ, reclama la protección de derechos fundamentales de terceros sin allegar poder y actuando en nombre propio. La Dirección ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se nieguen las pretensiones del actor por ser improcedentes, al configurarse un hecho superado toda vez que mediante Convenio Interadministrativo No. 41 del 26 de junio del 2007 celebrado entre la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura se habilitó un punto de atención para la radicación de demandas y recepción de peticiones. 2.2. Los señores Heriberto Antonio Cañas Prato y Edgar Granados Linares manifestaron mediante escritos del 18 de diciembre estar de acuerdo con la presentación de la tutela interpuesta por el abogado y actor JOSUÉ PÉREZ. 2.3. El Ministerio de Justicia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el responsable del cese de actividades de la Rama Judicial, argumentando que el culpable del paro judicial es ASONAL JUDICIAL, adicionalmente afirmó que no es el competente para ordenar la aceptación de la demanda, ni la suspensión de términos que pretende el actor, toda vez que ello no está dentro de su ámbito funcional. Reiteró los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la falta de legitimación en la acusa por activa y por último aclaró que el encargado de manejar el tema del paro judicial es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. La representante legal de la Urbanización Baleares Sector II Manzana 66

Segunda Etapa manifestó que es negligencia del abogado no presentar la demanda, toda vez que se están recibiendo demandas de tipo laboral, civil y de familia en la sede del Supercade de Suba, según lo establecido en el convenio celebrado entre la alcaldía y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. La Presidencia de la República presentó oposición a la pretensiones de la acción de tutela el 15 de diciembre de 2015 argumentando que los hechos relatados por el actor no guardar relación con las competencias de esta entidad y aclara enfáticamente que las entidades a su cargo son aquellas que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.2 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al respecto del debido proceso, la Corte Constitucional ha destacado que este debe prevalecer las actuaciones de la administración de justicia en aras de hacer siempre efectiva la función de la Rama Judicial para los administrados. “Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos

procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.”2

Sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y se vulnera cuando no existen procedimientos idóneos y efectivos para resolver las controversias planteadas ante la administración de justicia. “La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y tiene un significado múltiple que comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.”3 2 Expedientes D-8301 y D-8322, Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva. III.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del caso bajo examen la Sala encuentra que el actor interpone acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que, presuntamente, incurrieron las entidades

demandadas dado que no hay entidades que reciban las demandadas civiles, corriéndose el riesgo de que prescriban las acciones legales del caso. Teniendo en cuenta los hechos planteados por el actor y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala analizará sí, efectivamente, existe una vulneración por parte de la entidades demandadas de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Sea lo primero señalar, que la Sala encuentra que el paro judicial por el que acaba de atravesar el país, fue promovido por el sindicato de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL, que es una organización independiente a las entidades denunciadas por el actor como vulneradoras de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala debe aclarar que la decisión de decretar el cese de las actividades judiciales en el país por parte de este sindicato, de ninguna manera puede ser atribuido a las entidades demandadas, que por el contrario han intensificado los esfuerzo por lograr un acuerdo4, que ponga en marcha el aparato de la justicia5, y así evitar los efectos negativos en la administración de justicia. Ahora bien, respecto a la presunta imposibilidad de presentar acciones de tipo legal en razón al cese de actividades de la Rama judicial denunciado por el actor como motivo de la acción de tutela, es menester de la Sala advertir que el Consejo Superior de la Judicatura celebró, desde el año 2007, el Convenio Interadministrativo No. 41 del 26 de junio del 2007 con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá el cual fue refrendado por medio de Convenio Interadministrativo 222 de 2013, y que tiene como objetivo habilitar un punto de

atención para la radicación de demandas y recepción de peticiones con el objetivo de evitar todo tipo de impase en el desarrollo de las labores de la justicia. En tal virtud, el actor pudo, sin ninguna complicación, haber presentado la demanda civil de nulidad contra el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Urbanización Baleares Sector II manzana 66 segunda etapa en los puntos de atención del CADE. Por ser de la mayor relevancia la Sala se permite citar los apartes más relevantes del convenio en cita que demuestra la inexistencia de la vulneración: “CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: Aunar esfuerzos para garantizar la prestación de los servicios y trámites que ofrece el Consejo Superior de la judicatura en forma oportuna, eficiente y eficaz a los ciudadanos y ciudadanas que acudan regularmente a los puntos de atención de la red CADE, administrados por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a través de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano. 3 Expediente D-9317, Actor: Carlos Mario Cardona Acevedo, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 4 http://www.noticiasrcn.com/nacional-pais/tras-reunion-ministro-asonal-dice-el-paro-judicialcontinua 5 http://www.eltiempo.com/politica/justicia/paro-judicial-finalizo-reunion-del-gobienro-sin-asonaljudicial/15059395 CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETIVOS QUE ORIENTAN EN CONVENIO: 1) Ofrecer a los ciudadanos y ciudadanas un mejor servicio público con mayor

comodidad, proporcionándoles economía de tiempo y esfuerzos en los puntos de atención de la Red de CADE asignados. 2) Ofrecer a los ciudadanos y ciudadanas que acuden a los CADE y SuperCADE, un mejor servicio público de acceso a la información y a los servicios que ofrece el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la orientación, apoyo y acompañamiento en los temas, relacionados con esta.” Contrario a la vulneración expuesta por el actor, la Sala concluye que los fundamentos de la acción de tutela son fruto de la falta6 de información7 del togado, y que ahora se pretende remediar mediante una acción constitucional que no es procedente para tal fin. En virtud de lo anterior, y, teniendo en cuenta que se desvirtúa el supuesto fáctico que el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados; la Sala denegará el amparo pretendido por medio de la acción de tutela. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. DENIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 15 de octubre de 2014, en consecuencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si dentro del término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 6 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2649560 7 http://www.secretariageneralalcaldiamayor.gov.co/servicio-al-ciudadano/supercade/SuperCADE %20Suba%20atiende%20demandas%20municipales%20en%20el%20m%C3%B3dulo%20del %20Consejo%20Superior%20de%20la%20Judicatura

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