CE-11001-03-15-000-2014-03525-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03525-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS EN
CARRERA ADMINISTRATIVA / INADMISIÓN DEL PARTICIPANTE DEL
CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / FALTA DE LOS REQUISITOS
DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA –
No acreditado / RECLAMACIÓN / DOCUMENTOS EN CONCURSO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA – Presentados en debida forma /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[O]bserva la Sala que frente al caso en concreto las entidades accionadas resolvieron no admitir a la [Actora] dentro del proceso de selección que se desarrolla en el marco de la Convocatoria No. 318 de 2014 para proveer empleos en la Agencia Nacional de Minería, bajo el argumento de no haber acreditado requisitos de estudio al momento de su inscripción al concurso de méritos, tal y como se evidencia de la lista de no admitidos publicada el 10 de octubre de 2014. Ante dicha situación la [Actora] el día 14 de octubre de 2014 formuló reclamación aduciendo que oportunamente había aportado los documentos que acreditaban su trayectoria académica y su experiencia relacionada con el empleo. (…) [A]dvierte la Sala que el motivo que indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil para declarar como no admitida a la [Actora] en la lista publicada el 10 de octubre de 2014 fue el de “no cumple requisitos de estudio”, y en virtud de ello la aspirante formuló su reclamación argumentando que oportunamente había aportado los documentos que acreditaban su trayectoria académica y profesional. No obstante,
cuando la entidad emite respuesta al requerimiento esbozado por la accionante, aquella le informa que en efecto cumple con los requisitos de educación y experiencia exigidos en la oferta de empleo pero que su estado es como no admitida por no presentar la cédula actualizada. Acorde con lo anterior, estima la Sala que la actuación desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció los derechos al debido proceso y contradicción de la [Actora], por cuanto la razón que informó en el listado de no admitidos de 10 de octubre de 2014 fue un argumento distinto a las circunstancias fácticas por las cuales se inadmitió a la accionante, impidiéndole de esta manera ejercer su reclamación en debida forma expresando los motivos adecuados que le permitieran subsanar la irregularidad que se presentaba. En virtud de lo hasta aquí expuesto, infiere la Sala que la autoridad pública no actuó bajo el principio de la buena fe, por cuanto su comportamiento no demostró una conducta leal y honesta en la decisión que inadmitió a la accionante, generando desconfianza, inseguridad y falta de credibilidad de la administración pública no solo en la aspirante sino en los demás participantes de la Convocatoria Publica 318 de 2014. Vale decir que es una responsabilidad de las entidades públicas en el marco de un proceso de selección para proveer algunos empleos públicos difundir una información veraz y confiable que no permita crear confusión o desorientación en los participantes, en aras de enterar adecuadamente a los ciudadanos sobre su situación respecto del trámite administrativo. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se
accederá al amparo de tutela del debido proceso y defensa y se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad de Pamplona que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión le informe nuevamente las razones reales por la cuales no fue admitida dentro de la Convocatoria No. 318 de 2014 de la Agencia Nacional de Minería y le permita presentar su reclamación ajustada al motivo de inadmision. Una vez recibida la reclamación correspondiente las entidades accionadas deberán pronunciarse dentro de un término perentorio, con el fin de no afectar el derecho a acceder a cargos públicos de la actora en tutela y permitirle, si es del caso, continuar el proceso de selección presentando las respectivas pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03525-00(AC)
Actor: MONICA IVON ESCALANTE RUEDA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Mónica Ivon Escalante Rueda, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Universidad de Pamplona. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Mónica Ivon Escalante Rueda, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a empleos públicos,
trabajo, igualdad y debido proceso que estimó lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a empleos públicos, trabajo, igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona admitirla en el proceso de selección que se desarrolla en el marco de la Convocatoria No. 318 de 2014 para proveer empleos en la Agencia Nacional de Minería. Adicionalmente, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tome de sus archivos o adelante la coordinación pertinente ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, para incorporar su cédula de ciudadanía que obra en el Sistema de Gestión de Empleo Público – SIGEP, a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes en su solicitud de tutela, los siguientes (fl 1 - 8): Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante el Acuerdo No. 518 de 24 de abril de 2014 convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería, identificado como la Convocatoria No. 318 de 2014, y contrató a la Universidad de Pamplona con el fin de tramitar y ejecutar el mismo. Señala que dentro del término establecido en la Convocatoria No. 318 de 2014 realizó su inscripción y cargó sus documentos entre los cuales se encontraba la cédula de ciudadanía, certificaciones de estudio y experiencia. Relata que mediante listado publicado el 10 de octubre de 2014 por la Comisión
Nacional del Servicio Civil no fue admitida dentro de la convocatoria 318 de 2014 por no acreditar requisitos de estudio. Dice que a través del aplicativo establecido en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó reclamación el 14 de octubre de 2014 argumentando que oportunamente había aportado los documentos que acreditaban su trayectoria académica y su experiencia relacionada con el empleo. Afirma que mediante oficio de 24 de octubre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que en el proceso de verificación de requisitos se pudo establecer que los documentos aportados por la aspirante con la inscripción a la convocatoria, permitían acreditar los ítems de educación y experiencia pero su estado es “no admitida” por no presentar cédula de ciudadanía actualizada, al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo. Aduce que presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona el 30 de octubre de 2014, pero la institución universitaria mediante oficio de 11 de noviembre de 2014 la desestimó manifestando que se presentó por fuera del término establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005. Afirma la actora que su cédula actualizada se encuentra cargada en el Sistema de Gestión de Empleo Público administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que las entidades accionadas podían verificar su identidad descargando el archivo a través del referido sistema de gestión. Indica que su cédula actualizada reposa en la base de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque ha participado en otros procesos de selección que
no han resultado satisfactorios, pero en los cuales ha aportado la correspondiente documentación, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2002 según el cual para efectos de trámites y procedimientos las entidades públicas no podrán solicitar a los ciudadanos documentos que reposan en ellas o en otras entidades. Advierte que las entidades accionadas vulneran su derecho al debido proceso, porque la inadmite bajo el argumento de no cumplir requisitos de estudio, pero al resolver la reclamación cambia de fondo la causal de inadmisión señalando que no presentó la cédula de ciudadanía actual, amarilla de hologramas. Intervenciones. Mediante el auto de 24 de noviembre de 2014 (fl 26 -27) se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a las entidades accionadas. Surtidas las comunicaciones de rigor, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (fls 34 – 41), manifestó que la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Ivon Escalante Rueda es improcedente en la medida en que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa idóneos para exponer sus pretensiones como es la demanda de nulidad contra el acto general que convocó al concurso de méritos o en su defecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto particular que la excluye del proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos. Añadió que en el caso particular la demandante no acredita la existencia de una situación de urgencia o gravedad que amerite la intervención inmediata del juez de
tutela, razón por la cual la petición de amparo constitucional se torna en improcedente. Con relación la convocatoria pública de empleo indicó, que una vez realizada la verificación de requisitos mínimos por parte de la Universidad de Pamplona se concluyó que la aspirante cumplía con los aspectos relacionados a educación y experiencia, pero no presentó su cédula actualizada, razón por la cual se decidió no admitirla en el proceso de selección. Precisó que si bien la accionante cargó la cédula café, lo cierto es que a partir del 30 de julio de 2010 las cédulas blancas laminadas y café plastificadas perdieron su vigencia en todo el territorio nacional, en atención a lo dispuesto en el Decreto 4969 de 23 de diciembre de 2009, quedando a partir del 31 de julio de 2010 como único documento válido de identificación en el país para los mayores de edad la cédula amarilla con hologramas. Adujo que el requisito de la cédula fue señalado taxativamente en la publicación de la oferta pública de empleos, razón por la cual el concursante debía presentar el respectivo documento de identidad vigente tal y como lo indicó la convocatoria que regula el proceso de selección al cual se someten los participantes y que a su vez constituye ley para las partes. Afirmó que los requisitos mínimos para ingresar al proceso de selección se dieron a conocer oportunamente a los participantes en la convocatoria pública y correspondía a cada concursante asegurarse que cumplía con las condiciones exigidas y acreditarlos en su momento, so pena de quedar excluido del proceso de selección, por tal motivo no puede alegarse la vulneración de derechos
fundamentales cuando la situación de la actora se originó de la aplicación de las reglas del concurso y frente a esta tuvo la oportunidad de presentar reclamación. Finalmente resaltó que no se vulnera el derecho al trabajo de la accionante, porque la misma no superó todas las etapas del proceso de selección, ni integra una lista de elegibles debidamente ejecutoriada. Por las anteriores consideraciones solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actuación de la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos
fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, y estos pronunciamientos fueron recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111, destacando lo que a continuación se describe: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten
dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos
a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuetro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los
medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar
ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. (…)” De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los
derechos fundamentales invocados, que a la accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira, antes de que finalice el proceso de selección. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos. El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo5. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 6 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una
situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”8 (El resaltado es nuestro) Análisis del caso concreto La señora Mónica Ivon Escalante Rueda solicita que en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a empleos públicos, trabajo, igualdad y debido proceso se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona admitirla en el proceso de selección que se desarrolla en el marco de la Convocatoria No. 318 de 2014 para proveer empleos en la Agencia Nacional de Minería. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tome de sus archivos o adelante la coordinación pertinente ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, para incorporar su cédula de ciudadanía que obra en el Sistema de Gestión de Empleo Público – SIGEP, a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito. Con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona, procede la Sala a destacar algunos hechos relevantes
en los que se sustenta la presente acción de tutela. La Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante el Acuerdo No. 518 de 24 de abril de 2014 convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería, identificado como la Convocatoria No. 318 de 2014, y contrató a la Universidad de Pamplona con el fin de tramitar y ejecutar el mismo. La inscripción de la actora. La señora Mónica Ivon Escalante Rueda dentro del término establecido por la 7 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth
García González. Ref: 2010-03113-01.
Convocatoria No. 318 de 2014 realizó su inscripción y cargó sus documentos entre los cuales se encontraba la cédula de ciudadanía (café laminada), certificaciones de estudio y experiencia. La Decisión de la entidad convocante. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante listado publicado el 10 de octubre de 2014 decidió no admitir dentro de la convocatoria 318 de 2014 a la señora Escalante Rueda por no acreditar requisitos de estudio (fls 17 – 18). La reclamación de la actora. El 14 de octubre de 2014 a través del aplicativo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la accionante presentó reclamación argumentando que oportunamente había aportado los documentos que acreditaban su trayectoria
académica y su experiencia relacionada con el empleo (fls10). La respuesta de la entidad. Mediante oficio de 24 de octubre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó a la aspirante que en el proceso de verificación de requisitos se pudo establecer que los documentos aportados por ella en la inscripción a la convocatoria, acreditaban efectivamente la educación y experiencia pero su estado es no admitida por no presentar cédula de ciudadanía actualizada, por lo cual se determinó que no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo (fls 11 – 14). Dad la respuesta de la entidad, la aspirante presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona el 30 de octubre de 2014, pero la institución universitaria y mediante oficio de 11 de noviembre de 2014 la desestimó por extemporánea (fls 15 – 16). Consecuente con lo hasta aquí consignado, considera la Sala que se debe precisar si la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona se ajustó al ordenamiento jurídico constitucional en concordancia con los principios que rigen las actuaciones de la administración o si por el contrario se presentó vulneración del debido proceso que hace procedente el amparo constitucional. Al respecto, es importante señalar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)” Sobre este punto, y en cuanto a la garantía del debido proceso por parte de las entidades públicas en el desarrollo de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha sostenido: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el
conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Del mismo modo, ha señalado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino confo
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