CE-11001-03-15-000-2014-03528-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03528-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL –Acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Ley 33 de 1985 / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se debe tomar como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[E]l artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, determinó los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación de los aportes, tales como, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, agregando que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Entonces debido a las diversas interpretaciones de que fue objeto la norma en comento, esta Corporación a través de la Sección Segunda en
sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado [V.H.A.A.], unificó la jurisprudencia y determinó que la preceptiva contenida en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es un principio general que no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. (…) Lo anterior deja sin fundamento el criterio de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en su providencia de 11 de septiembre de 2014 señala que los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, son solo aquellos sobre los cuales cotizó, ya que la jurisprudencia decantada por esta Corporación, establece que es posible incluir los factores en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales no se ha cotizado y posteriormente ordenar los descuentos que por esos conceptos procedan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03528-00(AC)
Actor: JOSE FERNANDO USECHE BOCIGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el señor
José Fernando Useche Bocigas, contra la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000. La parte actora considera que con la decisión de 11 de septiembre de 2014 la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES El señor José Fernando Useche Bocigas trabajó como docente al servicio del Distrito Capital desde el 30 de abril de 1971 hasta el 2 de julio de 2011. Mediante Resolución 2336 de 27 de abril de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconoció, liquidó y ordenó pagarle al accionante la pensión de jubilación efectiva a partir del 19 de diciembre de 2006, en cuantía de un millón, setecientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y dos pesos, m/cte. ($1.741.692). La mencionada resolución no incluyó en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad, por lo cual el accionante presentó derechos de petición con el fin que se reliquidara la pensión y se incluyeran los factores salariales mencionados. Los derechos de petición fueron resueltos por las resoluciones 02796 de 28 de agosto de 2009 “Por la cual se niega el ajuste a una Pensión de Jubilación” y la
7402 de 30 de noviembre de 2012 “Por la cual se niega una revisión de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, decisiones que confirmaron lo decidido en la Resolución 2336 de 27 de abril de 2007. En vista de lo anterior el señor José Fernando Useche Bocigas instauró a través de apoderado instaruró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones 2336 de 2007, 2796 de 2009 y 7402 de 2012, con el fin que se reliquidara la pensión reconociéndosele todos los factores salariales devengados. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en desarrollo de la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. En la misma audiencia se emitió decisión de fondo en la cual se le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación Distrital y a la Fiduciaria La Previsora, que se reliquidara la pensión del señor José Fernando Useche Bocigas “…a partir del 19 de diciembre de 2006, sobre el 75% del salario devengado en el año de servicios anterior al status teniendo en cuenta la asignación básica, el sobre sueldo del 20%, las primas de alimentación y de habitación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad que acreditó el demandante como percibidas durante el referido lapso anterior al 19 de diciembre de 2006, de conformidad con lo expuesto.”
Al ser apelada la decisión de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de septiembre de 2014, la confirmó parcialmente, en el sentido de que al actor se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta solo los factores para los que cotizó para seguridad social. El accionante señala que el fallo de 11 de septiembre de 2014, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en una vía de hecho por violación del precedente judicial, ya que desconoce la posición tomada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dentro del proceso radicado con el número 2006-07509-01 (112-09). Manifiesta que la decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, máxime cuando son de unificación, como en el caso de la sentencia de 4 de agosto de 2010, gozan de un especial status porque actuó en pleno la mencionada sección para interpretar la Ley 33 de 1985. Concluye que la decisión de inaplicar sin ningún fundamento, la sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se separa de los precedentes verticales y horizontales que tuvieron que solucionar el mismo problema jurídico, que desde su expedición se ha aplicado. PRETENSIONES “…ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “A” que dicte nuevamente y dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación personal de esta sentencia, una
nueva providencia en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional. En igual forma, ordenarle que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación Colombiana –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C.” OPOSICIÓN La Secretaría de Educación Distrital a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expresó que los actos administrativos que reconocen el derecho a obtener una reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta factores salariales no incluidos, como en el caso del accionante, tienen efectos interpartes, debido a que se trata de una modalidad de control concreto que solo beneficia a aquellos que solicitaron el reconocimiento del derecho. Anota que no se puede hablar que exista unificación jurisprudencial frente al tema de liquidación de pensiones a docentes en periodo de transición, pues de acuerdo con la normativa que regula la jurisdicción contenciosa administrativa esta es una facultad del Consejo de Estado, que en la materia aun hoy no se ha dado. Advierte que no resulta aplicable el afecto intercomunis que reclama el accionante, ya que los fallos referenciados por él no han reconocido la existencia del derecho reclamado, solo que en determinados casos y de manera excepcional se ha extendido la protección de ciertos derechos a determinadas situaciones concretas. El Ministerio de Educación Nacional por medio de la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica manifestó que en virtud del proceso de descentralización del sector educativo con base en la Ley 60 de 1993, ese ministerio perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos y Distritos y hoy por la Ley 715 de 2001 a los municipios. Señala que de conformidad con las normas vigentes son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria La Previsora encargada de aprobarlo, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en ese procedimiento. Concluye que la petición base de la acción de tutela debe ser resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual no existe obligación alguna por parte del ministerio de dar respuesta a una solicitud de la cual no ha tenido conocimiento y además no es competente para resolver, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite. El Juez Treinta Administrativo de Bogotá al responder señaló que se atiene a los razonamientos de hecho y de derecho que fueron expuestos en la decisión proferida por ese juzgado el 17 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas.
1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1],
234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García
González. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad, supuestamente violados por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 11 de septiembre de 2014, confirmó parcialmente la decisión de 17 de febrero de 2014 del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital y Fiduprevisora S.A.
Considera que con la decisión de 11 de septiembre de 2014 la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Hay que señalar que el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”3 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 3 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
4 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es
absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas5:
- En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció6. 5 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se - El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. - Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. - Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. - El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto7. - Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte
Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 7 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”8. Al entrar a estudiar el caso concreto se tiene que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dicha normativa no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la
pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el
momento de su retiro...”. Ahora bien el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, determinó los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación de los aportes, tales como, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de 8 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, agregando que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Entonces debido a las diversas interpretaciones de que fue objeto la norma en comento, esta Corporación a través de la Sección Segunda en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia y determinó que la preceptiva contenida en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es un principio general que no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón, en el ingreso base de liquidación p
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