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CE-11001-03-15-000-2014-03539-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03539-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO EN LA UNIVERSIDAD – En

trámite / PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

INTELECTUAL / PLAGIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[A] juicio de la Sala no puede perderse de vista que de lo probado en el presente trámite, el proceso disciplinario iniciado contra la demandante no ha finalizado, y por consiguiente, no existe una decisión definitiva que haya resuelto la situación de la misma respecto a la actuación que se inició en su contra, por presuntamente haber incurrido en plagio en la realización de un trabajo de investigación para acreditar su suficiencia en la asignatura de Criminología. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad accionada informa que el caso de la demandante fue objeto de análisis en el Consejo de la Facultad de Derecho llevado a cabo el 31 de octubre de 2014, en el que se optó no tomar determinación alguna hasta que no se tenga claridad sobre la posible aplicación de atenuantes frente a la falta que presuntamente se cometió, para lo cual se solicitó un concepto de la Oficina Jurídica, que fue rendido el 16 de diciembre de 2014, pero que al parecer no ha sido analizado por las autoridades competentes, a fin de que posteriormente se profiera la decisión definitiva respecto a la referida investigación disciplinaria. La anterior circunstancia es de significativa importancia, en tanto si el proceso disciplinario adelantado contra la accionante se encuentra en curso, no existe certidumbre sobre la forma en que finalizará el mismo, esto es, si se emitirá una decisión favorable o contraria los intereses de la peticionaria, y por ende, aún no

existe una decisión definitiva susceptible de ser analizada en toda su dimensión. Aunado a lo anterior estima la Sala, que la accionante aún tiene la posibilidad de intervenir en el referido proceso disciplinario para exponer sus motivos de inconformidad, e incluso, controvertir la eventual sanción mediante el recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 del reglamento estudiantil. Por supuesto, lo anterior en manera alguna significa que el juez de tutela a pesar de que no se haya proferido una decisión definitiva en el referido proceso disciplinario, no pueda intervenir ante una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, y por ende adoptar las medidas pertinentes para que el trámite respectivo se adelante en debida forma hasta su finalización. Empero, en criterio de la Sala, sin perjuicio de lo que pueda establecerse al interior del referido proceso disciplinario, o en el análisis que hagan del mismo las autoridades competentes, no se advierte que se haya cometido una flagrante vulneración del derecho al debido proceso que justifique la intervención del juez tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03539-00(AC)

Actor: MONICA RICARDO PARRA

Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - FACULTAD DE DERECHO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Mónica

Ricardo Parra, contra la Universidad Militar Nueva Granada – Facultad de Derecho. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso, educación, libertad de escogencia de profesión y oficio y al trabajo, que se le ordene a la parte accionada archivar el proceso disciplinario adelantado en su contra, con radicación 08/20014. Asimismo pretende que se le ordene a la parte demandada adelantar los trámites pertinentes para que pueda graduarse en el mes de marzo de 2015. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso lo siguiente (Fls. 1-15): Señala que el 12 de mayo de 2014 radicó ante la universidad accionada, solicitud de realización de un examen de suficiencia para la materia de criminología, que corresponde al octavo semestre de la carrera de Derecho. Seguidamente relata la forma como la referida universidad aceptó dicha solicitud, y se le asignó al profesor Juan Simón Rico, quien le propuso que el examen de suficiencia consistiera en la presentación de un trabajo de investigación, el cual destaca realizó con el continuo acompañamiento del docente, que en varias oportunidades mediante correo electrónico efectuó las correcciones pertinentes. Después de relatar de manera pormenorizada algunas de las conversaciones que sostuvo con el referido profesor, indica que entregó en la Facultad de Derecho el trabajo de investigación el día 10 de junio de 2014, que el 16 de junio del mismo año fue calificado con 4.5 puntos por el docente Juan Simón Rico. Indica que el Decano de la Facultad, el 3 de julio de 2014 ordenó en su contra la

apertura formal de una investigación disciplinaria (por presuntamente haber incurrido en plagio en la realización del trabajo para acreditar la suficiencia en la materia de criminología1). 1 Se aprecia del pliego de cargos que se formuló en contra de la accionante (Fls. 146-149), que a misma se le acusa de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 106, literal c, numeral 7 del Reglamento General Estudiantil de Pregrado de la Universidad Militar Nueva Granada (Acuerdo 01 de 2010), que reza (Fl. 119, 121):

Artículo 106. FALTAS DISCIPLINARIAS.

Son conductas que atentan contra la ley, los estatutos y reglamentos universitarios, la ética y las buenas costumbres. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción, se clasificarán como leves, graves o gravísimas, para determinar su naturaleza, efectos, modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del disciplinado. (…) c. Se consideran faltas gravísimas las siguientes: (…) 7) Hacer plagio en cualquier tipo de documento o desplegar alguna conducta dolosa que viole el régimen de propiedad intelectual de la Universidad. Seguidamente relata las principales actuaciones del proceso disciplinario, y argumenta que en el mismo se han cometido las siguientes irregularidades: - El pliego de cargos que se formuló en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 106, literal c, numeral 7, del Acuerdo 01 de 2010 (Reglamento General Estudiantil de Pregrado de la Universidad Militar

Nueva Granada), se notificó por fuera del plazo establecido en el artículo 111, numeral 6 del acuerdo antes señalado. - Argumenta que se ha indicado que incurrió dolosamente en la falta disciplinaria antes señalada, lo cual estima no es cierto teniendo en cuenta que durante el tiempo en que desarrolló el mencionado trabajo de investigación contó con el acompañamiento de un docente, cuyas observaciones siempre atendió. - Señala que en su caso también se desconoció el plazo establecido frente al proceso disciplinario, en el artículo 111, numeral 8 del reglamento estudiantil2. - Destaca que el 1º de octubre de 2014, por parte de la funcionara instructora fue notificada de la decisión de “no decretar la nulidad de la actuación disciplinaria solicitada por la señorita Mónica Liliana Ricardo Parra”. Sobre el particular indica que al rendir sus descargos no solicitó que se declarara la nulidad del proceso disciplinario. - Relata que el 2 de octubre de 2014 interpuso recurso de reposición contra la decisión de no decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, pero que no ha obtenido respuesta frente a dicho medio de impugnación. - Agrega que tampoco se han atendido las pretensiones que elevó al realizar sus descargos, y que no ha sido notificada de la recomendación que el funcionario instructor realiza al Consejo de Facultad, relativa a la configuración o no de una falta disciplinaria. Por las anteriores circunstancias estima que la parte accionada ha vulnerado su derecho al debido proceso, y en consecuencia los demás derechos invocados, en

atención a que ya cumplió todos los requisitos para graduarse, y por ende para desempeñar su profesión y tener una fuente de ingresos, lo cual no ha podido lograr en virtud de la actuación adelantada en su contra por la universidad accionada, que ha desconocido claramente los términos establecidos en el reglamento estudiantil. Añade que por no tener el título profesional ha perdido varias oportunidades laborales, y que ha procurado acercarse al Decano para exponerle su situación, pero que el mismo simplemente le remite a la funcionaria instructora a quien se le asignó su caso. INTERVENCIÓN 2 “Artículo 111. Procedimiento para la imposición de sanciones. (…)

8. Recibido los descargos y perfeccionado el proceso, que no puede superar 15 días hábiles, el Funcionario de Instrucción entregará al Decano o Director de Instituto los resultado de su investigación, con la recomendación para el Consejo de Facultad o de Instituto en la cual debe indicar con claridad si hubo o no falta. En caso de ser responsable, tipificará la falta de acuerdo con este Reglamento” (Fl. 124). - La Universidad Militar Nueva Granada solicita que se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 135-139): Respeto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento de términos, argumenta que el proceso disciplinario en contra de la accionante se ha adelantado respetando todas las garantías que le asisten y en el menor tiempo posible, buscando tener el “mayor y mejor acervo probatorio”, a fin de que la peticionaria conozca y acceda a todas las prueba allegadas.

Afirma que en atención a los motivos de inconformidad que expuso la demandante al realizar sus descargos en el trámite disciplinario, de manera oficiosa se revisó la posible existencia de una causal de nulidad, situación que fue descartada en virtud del análisis realizado. Sostiene frente a la demandante que “jamás omitió el deber de notificarle todas las actuaciones, ni de practicar las pruebas solicitadas, así mismo nunca omitió el deber de suministrar información o documentos requeridos por la estudiante MÓNICA LILIANA RICARDO PARRA y jamás se cometió ningún acto por parte de la funcionaria instructora que vulnerara de forma alguna, directa o indirectamente los derechos de la estudiante” (Fl. 137). Respecto a la impugnación de la decisión de negar la nulidad de la actuación adelantada, argumenta que “en el trámite del recurso de reposición, no se da respuesta a los argumentos de fondo presentados en los descargos, habida cuenta que el recurso horizontal ataca una decisión en concreto, en este caso, la negativa de la nulidad que se entiende planteada con otras muchas consideraciones dentro de los descargos. Así las cosas, mal podría pretenderse que al desatar el recurso horizontal, sobre un específico aspecto procesal, a saber la eventual ocurrencia de una nulidad procesal, que se resolviera el proceso de fondo, pues para ello existe precisamente un debido proceso legal y un órgano de decisión que tiene la función de tomar la decisión definitiva sobre la investigación, este es el Consejo de Facultad, una vez concluya la investigación íntegramente” (Fl. 137).

Aclara que aunque la funcionaria instructora que conoció el caso de la peticionaria, el 10 de octubre de 2014 presentó recomendación al Consejo de Facultad celebrado el 31 de octubre del mismo año, consistente que debe sancionarse a la estudiante con suspensión temporal del derecho a grado, debe tenerse en cuenta que dicha recomendación no fue aceptada, al considerarse que debía analizarse la posibilidad de aplicar atenuantes, para la cual se solicitó un concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad, que fue rendido el 16 de diciembre de 2014. Añade que el proceso disciplinario aún está en curso, y por lo tanto que aún no se ha emitido la decisión definitiva. Asevera que “la única “demora” en la decisión de fondo se presentó, dado que Consejo de Facultad ordenó elevar una consulta en relación con la posibilidad de atenuar las sanciones, antes de resolver el asunto, consulta absuelta por la Oficina Jurídica de Universidad. Situación tal, cuya finalidad fue acudir a un criterio con parámetros razonables que permitieran ilustrar al Consejo de Facultad, en pro de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales” (Fl. 137). Estima que la accionante pretende con la acción de tutela ser exonerara de responsabilidad frente a la investigación que se le está adelantando por “hacer plagio en cualquier tipo de documento o desplegar alguna conducta dolosa que viole el régimen de propiedad intelectual de la Universidad”. Considera que la peticionaria tampoco puede alegar que se le está causando algún perjuicio para la obtención de título profesional, en tanto de acuerdo a la

División de Registro Académico, tiene pendiente cursar y aprobar la asignatura de Criminología. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el escrito de tutela puede apreciarse que la ciudadana Mónica Liliana Ricardo Parra pretende que se archive el proceso disciplinario que en su contra adelanta la Universidad Militar Nueva Granada, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 106, literal c, numeral 7 del Reglamento General Estudiantil de Pregrado de dicha institución educativa (Acuerdo 01 de 2010), que reza (Fls. 119, 121): “Artículo 106. FALTAS DISCIPLINARIAS. Son conductas que atentan contra la ley, los estatutos y reglamentos universitarios, la ética y las buenas costumbres. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción, se clasificarán como leves, graves o gravísimas, para determinar su naturaleza, efectos, modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del disciplinado. (…) c. Se consideran faltas gravísimas las siguientes: (…) 7) Hacer plagio en cualquier tipo de documento o desplegar alguna conducta dolosa que viole el régimen de propiedad intelectual de la Universidad”. Lo anterior, porque a juicio de la peticionaria en el referido proceso disciplinario no se han respetado los términos establecidos en el reglamento estudiantil sobre la duración de aquel, para la presentación del pliego de cargos, y para que el funcionario de instrucción emita su recomendación sobre el caso objeto de

investigación. Adicionalmente reprocha que la parte accionada en el trámite disciplinario haya proferido una decisión para negar la nulidad de lo actuado, cuando en ningún momento elevó una solicitud en tal sentido, y que no se haya resuelto el recurso de reposición que presentó contra la anterior decisión. Ahora bien, frente a los argumentos que expone la accionante, a juicio de la Sala no puede perderse de vista que de lo probado en el presente trámite, el proceso disciplinario iniciado contra la demandante no ha finalizado, y por consiguiente, no existe una decisión definitiva que haya resuelto la situación de la misma respecto a la actuación que se inició en su contra, por presuntamente haber incurrido en plagio en la realización de un trabajo de investigación para acreditar su suficiencia en la asignatura de Criminología. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad accionada informa que el caso de la demandante fue objeto de análisis en el Consejo de la Facultad de Derecho llevado a cabo el 31 de octubre de 2014, en el que se optó no tomar determinación alguna hasta que no se tenga claridad sobre la posible aplicación de atenuantes frente a la falta que presuntamente se cometió (Fl. 156), para lo cual se solicitó un concepto de la Oficina Jurídica, que fue rendido el 16 de diciembre de 2014 (Fls. 138, 161), pero que al parecer no ha sido analizado por las autoridades competentes, a fin de que posteriormente se profiera la decisión definitiva respecto a la referida investigación disciplinaria. La anterior circunstancia es de significativa importancia, en tanto si el proceso disciplinario adelantado contra la accionante se encuentra en curso, no existe

certidumbre sobre la forma en que finalizará el mismo, esto es, si se emitirá una decisión favorable o contraria los intereses de la peticionaria, y por ende, aún no existe una decisión definitiva susceptible de ser analizada en toda su dimensión. Aunado a lo anterior estima la Sala, que la accionante aún tiene la posibilidad de intervenir en el referido proceso disciplinario para exponer sus motivos de inconformidad, e incluso, controvertir la eventual sanción mediante el recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 del reglamento estudiantil (Fl. 125). Por supuesto, lo anterior en manera alguna significa que el juez de tutela a pesar de que no se haya proferido una decisión definitiva en el referido proceso disciplinario, no pueda intervenir ante una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, y por ende adoptar las medidas pertinentes para que el trámite respectivo se adelante en debida forma hasta su finalización. Empero, en criterio de la Sala, sin perjuicio de lo que pueda establecerse al interior del referido proceso disciplinario, o en el análisis que hagan del mismo las autoridades competentes, no se advierte que se haya cometido una flagrante vulneración del derecho al debido proceso que justifique la intervención del juez tutela. Sobre el particular se evidencia que si bien es cierto algunas etapas del referido proceso han tardado en surtirse más del tiempo previsto en el reglamento estudiantil, también lo es que las decisiones correspondientes se han dado a conocer a la peticionaria para que ejerza el derecho a la defensa, y que la parte accionada justifica el transcurso del tiempo en las distintas actuaciones que se han

adelantado para esclarecer lo ocurrido y precisar los aspectos que deben tenerse en cuenta para imponer una sanción (como los atenuantes de la conducta investigada), a fin de tomar una determinación que respete las garantías de la demandante. Aunado lo anterior, debe considerarse como lo ha resaltado la Corte Constitucional en su jurisprudencia a propósito de los términos en los procesos disciplinarios, que “del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.”3 En el caso de autos se reitera, a pesar de que algunas de las actuaciones en el proceso disciplinario no se hayan ejecutado en los plazos establecidos en el reglamento estudiantil, no se observa que dicha circunstancia obedezca a la negligencia de la universidad demandada, sino a las diferentes decisiones y trámites que se han adelantado a fin de aclarar las circunstancias relacionadas

con las conducta investigada, frente a las cuales la peticionaria ha ejercido su derecho a la defensa. De otro lado se evidencia que la parte accionante reprocha que la Universidad demandada haya emitido una decisión consistente en no declarar la nulidad de lo actuado, aunque no elevó una petición para que se pronunciara sobre el particular. Respecto al mencionado reproche no se advierte irregularidad alguna en el hecho que la parte accionada antes de adoptar alguna decisión de fondo, revise el trámite adelantado a fin de establecer si existe alguna irregularidad, aunque expresamente las partes no hayan realizado una solicitud en tal sentido. Por lo tanto se estima que en manera alguna la parte accionada afectó a la peticionaria con la decisión proferida el 30 de septiembre de 2014, consistente en no declarar la nulidad de la actuación disciplinaria (Fls. 69-71). Finalmente, respecto a la inconformidad de la accionante consistente en que no se han tenido en cuenta las pretensiones que realizó al realizar sus descargos (de ser exonerada de responsabilidad y que se archive el proceso disciplinario4), y/o que siguió las observaciones del profesor que le fue asignado para el trabajo de criminología, por lo que no puede considerase que actuó de manera dolosa; se recuerda que la parte accionada (de lo probado en el presente trámite) no ha adoptado una decisión definitiva, en la que en garantía del derecho al debido proceso de la peticionaria, se tendrán que exponer las razones de la decisión que le pone fin a la actuación, previo análisis de los elementos de juicio aportados, y por supuesto de las razones que en su defensa invocó la peticionaria.

Dicho de otro modo, como no se ha proferido la decisión definitiva, que se insiste debe contener la motivación respectiva, aún no puede afirmarse que la Universidad Militar Nueva Granada no ha analizado y/o tenido en cuenta los argumentos de hecho y derecho que la peticionaria ha invocado en su defensa, particularmente al rendir sus descargos. En ese orden ideas no se advierte razón alguna para que el juez de tutela intervenga en el proceso disciplinario que actualmente se adelanta contra la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por Mónica Ricardo Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU901 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Folios 56-66. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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