CE-11001-03-15-000-2014-03545-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03545-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – Niega - Se cumplió la orden del fallo de tutela [E]l 27 de marzo de 2015 el Comité Académico de la Escuela emitió concepto favorable con el fin de proponer a [la actora] para el ingreso al escalafón policial en atención al fallo de tutela (...) y el 16 de junio del mismo año el Ministerio de Defensa Nacional la nombró como subteniente en el cuerpo profesional de la Policía Nacional, por medio de la Resolución (...). Lo anterior, además, se verifica con la certificación expedida por la Escuela, en la que se dejó constancia de que a 16 de octubre de 2018 [la actora] ostenta el grado de subteniente. A pesar de lo anterior, la subteniente estima que existe un incumplimiento de la sentencia de tutela, puesto que sus compañeros del curso 104 ascendieron en diciembre del año pasado al grado de oficial. Sobre el particular, debe mencionarse que no se repara en un incumplimiento del fallo con base en dicha situación, puesto que en dicha sentencia no se ordenó tener cuenta, para efectos de iniciar la contabilización del tiempo mínimo exigido para ascender, la fecha en la cual le fue negado a la accionante el ingreso al escalafón. En efecto, la orden de tutela se limitó a ordenar la incorporación de la solicitante del amparo al escalafón policial, lo cual fue acatado mediante la Resolución (...), a través de la cual, se itera, fue nombrada como subteniente en el cuerpo profesional de la Policía Nacional. Por lo anterior, se declarará que la directora de la Escuela de Cadetes de la Policía
«General Francisco José de Paula Santander», [J.G.K.P.], no incurrió en desacato. Así las cosas, esta Subsección dará por terminado el presente incidente promovido por la [actora] en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03545-01(AC)A
Actor: ZULY JULIETH URBINA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por la señora Zuly Julieth Urbina Gómez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el incumplimiento de la sentencia del 20 de enero de 2015 proferida por esta Subsección.
ANTECEDENTES Objeto del incidente (ff. 1 y vto). El 9 de noviembre de 2018 la señora Zuly Julieth Urbina Gómez interpuso incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación. Para el efecto, indicó que la accionada se ha abstenido de incorporarla en el escalafón del curso 104 de oficiales, con el fin de ascender al grado de teniente para diciembre, con lo cual vulnera sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE Escuela de Cadetes de Policía «General Francisco de Paula Santander» (ff. 810 y 25) La directora de la Escuela, Juliette Giomar Kure Parra, comunicó que con el objetivo de cumplir el fallo de tutela, el director de la época convocó al Comité Académico, donde se emitió concepto favorable para el ingreso al escalafón policial de la alférez Zuly Julieth Urbina Gómez, según consta en el Acta 015 ARACA – GUREC – 2.73 del 27 de marzo de 2015. Explicó que la Escuela de Cadetes ni la Dirección General de la Policía Nacional pueden realizar el nombramiento e ingreso al escalafón policial de personal de alféreces, ya que el nombramiento de oficiales debe ser dispuesto por el Gobierno Nacional, previa propuesta del director de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1791 de 2000. En esa medida, adujo que el concepto emitido por el Comité se limitó a determinar
si la estudiante cumplía con los requisitos académicos para dar trámite ante la Dirección General de la Policía Nacional, quien envió la propuesta al Gobierno Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar el nombramiento como subteniente de la accionante. Agregó que Zuly Julieth Urbina Gómez ingresó al escalafón policial como oficial y fue nombrada como subteniente, mediante Resolución 4862 del 16 de junio de 2015. Adujo que actualmente aquella ostenta el grado de subteniente y se encuentra en servicio activo como oficial de la Policía Nacional. Estimó que se cumplió el fallo de tutela, por lo cual no es de recibo que la accionante después de tres años de la expedición del acto administrativo referido, sin haberlo cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, promueva incidente de desacato. Aclaró que el artículo 23 del Decreto 1791 del 2000 dispone que el tiempo mínimo en el grado de subteniente son de 4 años, por lo que la accionante, al no contar con ese tiempo, no puede pretender ascender al grado de teniente en diciembre de 2018 como los subtenientes del curso 104 de oficiales. Manifestó que en la acción de tutela no se ordenó que la solicitante del amparo debía ser incorporada al escalafón del curso 104 de oficiales, puesto que lo pretendido en esa oportunidad por la accionante era el ingreso al escalafón. En ese orden, concluyó que no hay lugar a imponer ninguna sanción. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (ff. 38 y 39) La asesora jurídica, Myriam García Torres, sostuvo que se cumplió con lo
ordenado en el fallo de tutela, como consta en el Acta 8502 TML 15-1-062 del 26 de marzo de 2015, en la cual se declaró apta a Zuly Julieth Urbina Gómez. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona
encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,
3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.
Análisis en el caso bajo estudio
A. La orden del fallo de tutela El 20 de enero de 2015 la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Zuly
Julieth Urbina, en los siguientes términos:
«[…] DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ZULY JULIETH URBINA GÓMEZ y en consecuencia se dispone: DÉJASE sin efecto el Acta de 28 de octubre de 2014 por la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral No. 1966 de 25 de septiembre de 2014 por la cual se
declaró NO APTA a ZULY JULIETH URBINA GÓMEZ.
ORDÉNASE que el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva Acta en la que declare APTA a la señorita Zuly Julieth Urbina Gómez por lo aquí señalado. DÉJASE sin efecto parcialmente la Resolución No. 253 de 3 de octubre de 2014 en cuanto resolvió no proponer para el ingreso al escalafón policial como 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Subteniente a la Alférez Zuly Julieth Urbina Gómez. ORDÉNASE a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del acto anterior, emita un acto a través del cual incorpore al escalafón policial a la Alférez Zuly Julieth Urbina Gómez […]». Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander» incluyó a la
accionante en el escalafón policial, al ser este el único motivo para la interposición del incidente de desacato.
B. Cumplimiento del fallo El 9 de noviembre de 2018 la señora Zully Julieth Urbina Gómez interpuso incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación (ff. 1 y vto).
El 13 de noviembre de 2018 esta Subsección requirió a la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander», para que informara quién era el funcionario encargado de cumplir la sentencia del 20 de enero de 2015 antes señalada (ff. 4 y vto). El 19 del mismo mes y año la directora de la Escuela, Juliette Giomar Kure Parra, rindió un informe sobre el acatamiento de fallo, sin allegar la información solicitada (ff. 8-10). En ese orden, el 3 de diciembre de esa anualidad se abrió el incidente de desacato en contra de aquella (ff. 20 y vto). En atención a lo dispuesto, el 13 de diciembre de 2018 la directora de la Escuela de Cadetes de la Policía, Juliette Giomar Kure Parra, afirmó que el fallo por el cual se inició el incidente de desacato fue debidamente cumplido. Explicó que la accionante fue incorporada en el escalafón policial como subteniente, a través de la Resolución 4862 del 16 de junio de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa
Nacional. Así mismo, expresó que no es posible que Zully Julieth Urbina Gómez ascienda al grado de teniente en diciembre de 2018 junto con los subtenientes que integran el curso 104 de oficiales, puesto que no cumple con el tiempo mínimo para ello y no fue ordenado en el fallo de tutela (ff. 8-10 y 25). Pues bien, en esa medida a esta Subsección corresponde determinar si la directora de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco José de Paula Santander», Juliette Giomar Kure Parra, incurrió en desacato por incumplir la orden de tutela del 20 de enero de 2015. Sin embargo, previo a ello se aclara que el análisis se efectuará únicamente frente a la orden de tutela impuesta a la Escuela referida consistente en la incorporación de Zuly Julieth Urbina Gómez al escalafón policial, ya que la accionante instauró el incidente únicamente por ese aspecto. Precisado lo anterior, se advierte que la orden de la acción de tutela fue claramente señalada en la providencia judicial así: «Ordénase a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del acto anterior, emita un acto a través del cual incorpore al escalafón policial a la Alférez Zuly Julieth Urbina Gómez». La anterior orden se adoptó en atención a que la Escuela decidió no proponer para el ingreso al escalafón a aquella, debido al concepto desfavorable por su aptitud psicofísica. Así las cosas, sólo en la medida en que la accionante haya sido incorporada al
escalafón policial, la orden se entenderá cumplida. Al respecto, se observa que el 27 de marzo de 2015 el Comité Académico de la Escuela emitió concepto favorable con el fin de proponer a Zuly Julieth Urbina Gómez para el ingreso al escalafón policial en atención al fallo de tutela (ff. 11-14 vto) y el 16 de junio del mismo año el Ministerio de Defensa Nacional la nombró como subteniente en el cuerpo profesional de la Policía Nacional, por medio de la Resolución 4862 del 2015 (f. 17). Lo anterior, además, se verifica con la certificación expedida por la Escuela, en la que se dejó constancia de que a 16 de octubre de 2018 Zuly Julieth Urbina Gómez ostenta el grado de subteniente (f. 16). A pesar de lo anterior, la subteniente estima que existe un incumplimiento de la sentencia de tutela, puesto que sus compañeros del curso 104 ascendieron en diciembre del año pasado al grado de oficial. Sobre el particular, debe mencionarse que no se repara en un incumplimiento del fallo con base en dicha situación, puesto que en dicha sentencia no se ordenó tener cuenta, para efectos de iniciar la contabilización del tiempo mínimo exigido para ascender, la fecha en la cual le fue negado a la accionante el ingreso al escalafón. En efecto, la orden de tutela se limitó a ordenar la incorporación de la solicitante del amparo al escalafón policial, lo cual fue acatado mediante la Resolución 4862 de 2015, a través de la cual, se itera, fue nombrada como subteniente en el cuerpo profesional de la Policía Nacional. Por lo anterior, se declarará que la directora de
la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco José de Paula Santander», Juliette Giomar Kure Parra, no incurrió en desacato. Así las cosas, esta Subsección dará por terminado el presente incidente promovido por la señora Zuly Julieth Urbina Gómez en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Declarar que la directora de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco José de Paula Santander», Juliette Giomar Kure Parra, no se encuentra en desacato, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.