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CE-11001-03-15-000-2014-03570-04(AC)A-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03570-04(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción Ante la supresión y liquidación de CAPRECOM E.P.S. el paciente fue afiliado a Capital Salud E.P.S.S, entidad que se tuvo como sucesora procesal y, por ende, subrogataria de la orden de tutela, habiéndosele notificado el contenido del fallo y requerido en varias oportunidades para su debido acatamiento, por el grave estado de salud del paciente y la primacía de sus derechos fundamentales. De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la historia clínica y las ordenes emitidas por los médicos tratantes en el mes de junio de 2016 le fueron prescritos medicamentos (…) y exámenes que resultan necesarios para la realización de un trasplante de médula ósea que requiere con urgencia para la preservación de la salud, cuya práctica se está tramitando ante la Clinica Marly. Del informe rendido por el Instituto Nacional de Cancerología y de la última anotación realizada en la historia clínica se advierte en grado de certeza que en la medida en que la E.P.S.S. a la cual se encuentra adscrito el accionante ha autorizado el suministro de los medicamentos éstos se han entregado y aplicado al paciente, lo cual cuenta con las constancias respectivas. De lo expuesto se concluye que no hay lugar a imponer sanción alguna al doctor [R.H.M.M.], en su condición de Director del Instituto Nacional de Cancerología, por cuanto ha atendido al paciente en las consultas realizadas, le ha practicado las quimioterapias ordenadas y le ha suministrado el medicamento correspondiente, en la medida en que ha sido

autorizado, máxime cuando ha garantizado a esta instancia judicial que continuará prestando los servicios médicos al paciente en forma oportuna y con plena garantía de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el incidente de desacato, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte

Constitucional. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL DESACATO / RESPONSABILIDAD DEL SANCIONADO MEDIANTE INCIDENTE DE DESACATO - Es individual y personalísima / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Multa / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Situación diferente ocurre con la funcionaria de la E.P.S.S. Capital Salud, quien no solamente guardó silencio ante los requerimientos efectuados por este juez constitucional, sino que con su actuación omisiva ha puesto en grave riesgo la salud del paciente, si se tiene en cuenta que la demora en la entrega del medicamento entre los meses de agosto y noviembre de 2016 le generó “pérdida de la respuesta hematológica de falla”, según lo certificó su médico tratante. Adicionalmente, en la historia clínica allegada por el Instituto Nacional de Cancerología se encuentra registrado que el paciente no está respondiendo a la terapia inmunodepresora ni a la ciclosporina y requiere con urgencia el trasplante

de médula que la E.P.S.S está tramitando ante la clínica Marly, sin que hasta la fecha de proferimiento de la presente decisión se tenga conocimiento de que se haya realizado. De lo expuesto se desprende sin lugar a dudas que la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela, no lo hizo poniendo en riesgo la vida del paciente, tal como lo dejó consignado el médico tratante, de tal manera que aparece acreditada -en grado de certezala fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, con fundamento en los informes rendidos en el trámite incidental y la competencia funcional, que es la Directora de Capital Salud E.P.S., [C.C.R.B.], quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante lo cual guardó silencio. Tal ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato.(…) En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que [C.C.R.B.], incurrió en desacato, en razón del

incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2014 y la sancionará con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Igualmente al encontrarse que continúa y es actual la vulneración de los derechos del [actor] y haberse requerido en varias oportunidades a la E.P.S.S. accionada para que cumpla oportunamente con la entrega de medicamentos y los tratamientos, hasta el punto que se han tramitado varios incidentes de desacato por los mismos hechos, no hay duda que la sanción es idónea, proporcional y necesaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del incumplimiento de una orden de tutela y del incidente de desacato, consultar la sentencia T-631 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la Sección Quinta de esta Corporación se ha manifestado en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp. 25000-23-36-000-2016-00755-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03570-04(AC)A Actor: JOSÉ ARNULFO ROJAS LÓPEZ Demandado: CAPITAL SALUD E P S S. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor José Arnulfo Rojas López1, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 15 de diciembre de 2014 que amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela El señor José Arnulfo Rojas López instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM E.P.S.2 y el Instituto Nacional de Cancerología, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas por la interrupción del tratamiento médico que venía recibiendo para el dianóstico de “MIELODISPLACIA”.

Mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, esta Coporación amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó “… al Instituto Nacional de Cancerología y a CAPRECOM, continuar con el cumplimiento de la medida provisional, para lo cual de manera inmediata deberán: i) la EPS autorizar y ordenar los servicios que requiera el actor de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, en el Instituto Nacional de Cancerología, realizando los pagos correspondientes a éste último; y (ii) el Instituto Nacional de Cancerología continuar prestando al paciente

sus servicios, en pro de que reciba un tratamiento integral para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin imponer trabas de tipo administrativo o presupuestal”3. Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que se cumplían los requisitos para ordenar la continuidad del tratamiento integral que requiere el accionante, comoquiera que se trata de una persona de la tercera edad, que padece cáncer y cuya vida correría riesgo en el evento de suspenderse la prestación de los servicios de salud. 1 Se destaca que se trata del cuarto incidente de desacato que se tramita por incumplimiento del fallo de tutela, habiéndose proferido decisión sancionatoria en su momento contra la representante legal de CAPRECOM E.P.S. 2 En virtud de la supresión y liquidación de CAPRECOM, en el proceso se tuvo como sucesor procesal y obligado con la acción de tutela a Capital Salud E.P.S.S., entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y a quien se le notificó en debida forma el auto interlocutorio que lo tuvo como sucesor. 3 Folio 38 del expediente.

2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud El accionante, en nombre propio, solicitó que se iniciara el respectivo incidente de desacato, por considerar que Capital Salud E.P.S.S. está incumpliendo con la entrega de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes y que el Instituto Nacional de Cancerología ordenó Monoquimioterapía (ciclo de tratamiento ON ROMIPLOSTIM 73 MCG semanales) que no se ha llevado a cabo.

Afirmó que, igualmente se ha incumplido con la autorización del trasplante de médula ósea, ordenado desde el 14 de junio de 2016 por su médico tratante doctor Oscar Peña, RM No. 7097/2014 del donante José Alfonso Rojas. Agregó que tampoco se le ha hecho entrega del medicamento denominado FILGRASTIM PEGILADO 6MM SOL INYECTABLE, una ampolleta mensual, ordenado por el médico Rolando Humberto Martínez Cordero, con RM No. 520534 del área de Hematología del Instituto Nacional de Cancerología, del 17 de agosto de 2016. El actor allegó copia de la historía clínica y de las ordenes de entrega de los medicamentos. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, se ordenó requerir a las autoridades accionadas para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación informaran sobre la entrega de los medicamentos, las autorizaciones para el trasplante de médula ósea y la quimioterapia que requiere para la recuperación de su salud. El auto anterior se notificó en debida forma a los siguientes correos electrónicos: (i) mariabr@capitalsalud.gov.co; (ii) notificaciones@capitalsalud.gov.co4; (iii) notificacionesjudiciales@capitalsalud.gov.co y 4 Correo registrado en la página de la entidad como de notificaciones para efectos judiciales. http://www.capitalsalud.gov.co/ notificacionesjudiciales@cancer.gov.co5; según constancias obrantes a folios 41 a 42 del expediente. La Sala precisa que los correos institucionales de notificaciones judiciales se

obtuvieron de la consulta realizada en la página web de la entidad pública que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 612 del Código General del Proceso, en concordancia con 290 ejusdem. Por su parte el primer correo relacionado en el párrafo anterior se obtuvo por comunicación realizada por el despacho de la Magistrada que funge como ponente y corresponde a la asistente de la Directora de la entidad accionada. Ante el silencio de las autoridades accionadas, mediante auto del 29 de noviembre de 2016, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra de Claudia Constanza Rivero Betancur, en su calidad de Directora de Capital Salud E.P.S.S. como sucesor procesal de CAPRECOM, entidad suprimida y liquidada y contra el doctor Raúl Hernando Murillo Moreno, en su condición de Director del Instituto Nacional de Cancerología, respectivamente. La decisión anterior se ordenó notificar en forma personal para que los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden ejercieran el derecho de defensa, lo cual se cumplió según constancias secretariales obrantes a folios 46 a 48 del expediente, mediante envío a los correos electrónicos registrados para efectos de notificaciones. Dentro del término concedido únicamente intervino el Instituto Nacional de Cancerología, quien por intermedio de un profesional especializado adscrito a la Dirección General del Instituto, presentó informe del 16 de diciembre de 2016, en el que manifestó que la responsabilidad en la emisión de las autorizaciones para el tratamiento integral es de la E.P.S.S. Capital Salud, quien también debe sufragar los costos en que se incurra con ocasión del cumplimiento de la orden.

Certificó que el paciente fue atendido por última vez, en cita de control el 12 de diciembre de 2016 y, de acuerdo al reporte de la historia clínica, se le entregaron las prescripciones médicas para ser autorizadas por su E.P.S. 5 Ibid. Manifestó que el tratamiento para el trasplante de médula ósea no se está realizando en el Instituto, sino en la Clínica Marly, toda vez que no cuentan con la tecnología para efectuarlo. En cuanto al medicamento denominado ROMIPLOSTIN precisó que le fue suministrado de acuerdo con el criterio del médico tratante, de tal manera que las dosis que el sistema reporta “… le fueron dadas los días 11 de noviembre, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, el 18 de noviembre estaba programado el segundo ciclo pero el paciente no asistió por lo cual se aplazó el procedimiento para la siguiente semana”6. Con respecto al medicamento PEGFILGASTRIM, le fue suministrado el 18 de diciembre de 2016, según constancia que adjuntó. Finalizó su escrito solicitando que se desvincule al Instituto Nacional de Cancerología del trámite del incidente de desacato, toda vez que ha desarrollado acciones de atención oportuna ante la demanda del paciente, con calidad, oportunidad y eficacia y está en capacidad de seguir atendiendo al paciente. Como elementos de juicio, para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, allegó: (i) Copia de la historia clínica del señor José Arnulfo Rojas López, en la que consta las atenciones realizadas en la institución y los procedimientos llevados a cabo, según indicaciones de los médicos tratantes; (ii) Certificado de suministro de los medicamentos que corresponden al

Instituto Nacional de Cancerología y el informe del 15 de diciembre de 2016, suscrito por el médico Internista y Hematologo Humberto Martínez Cordero en la que consta que el accionante “… con diagnóstico de síndrome mielodisplástico ahora con pérdida de la respuesta hematológica de falla, por no ingesta de la medicación por no entrega por parte de la E.P.S. En el mes de agosto hasta el mes de noviembre cuando ya la eps le entrega el medicamento”7. Actualmente se encuentra en seguimiento para consulta. El trámite de trasplante lo tiene con la clínica Marly”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 49 del expediente. 7 Folio 53.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia del incidente de desacato promovido por el señor José Arnulfo Rojas López contra Claudia Constanza Rivero Betancur, en su calidad de Directora de Capital Salud E.P.S.S. y el doctor Raúl Hernando Murillo Moreno, en su condición de Director del Instituto Nacional de Cancerología, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Cuestión previa La Sala destaca que, con ocasión de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Cancerología, se tiene conocimiento de que el trámite para el trasplante de médula ósea del accionante se está llevando a cabo en la Clínica Marly, por autorización dada por la E.P.S.S. Capital Salud, ante la imposibilidad tecnológica de llevarlo a cabo en el Instituto Nacional de Cancerología.

Es así como, teniendo en cuenta que la citada I.P.S. no fue vinculada al trámite de

la tutela inicial ni del presente incidente de desacato y que la responsabilidad por la autorización y práctica del referido procedimiento se encuentra radicada en la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el actor, no se adoptará decisión alguna en relación con la referida clínica, diferente a que suministre información a este juez constitucional de tutela y al Ministerio de Salud, sobre el adelantamiento de las gestiones, a efectos de hacer el respectivo seguimiento.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si Claudia Constanza Rivero Betancur, en su calidad de Directora de Capital Salud E.P.S.S. incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 15 de diciembre de 2014, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida y dispuso la prestación integral, eficiente y oportuna de los servicios de salud para el tratamiento de la enfermedad denominada MIELODISPLACIA que padece? ii) ¿Si el doctor Raúl Hernando Murillo Moreno, en su condición de Director del Instituto Nacional de Cancerología incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 15 de diciembre de 2014, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida y dispuso la prestación integral, eficiente y oportuna de los servicios de salud para el tratamiento de la enfermedad denominada MIELODISPLACIA que padece? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o

doloso de los referidos funcionarios?

4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. ….

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 8 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.”

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, 8 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del

cumplimiento de la sentencia”9.

5. Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela10, sino además verificar la responsabilidad subjetiva11. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva.

En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 15 de

diciembre de 2014, esta Sección ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM E.P.S., que autorizara y ordenara los servicios que requiriera el actor de conformidad con lo ordenado por el médico tratante en el Instituto Nacional de Cancerología, realizando los pagos correspondientes a este último y a la referida I.P.S. que continuara prestando al paciente sus servicios en pro de que reciba un tratamiento integral para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin imponer trabas de tipo administrativo o presupuestal12. Ante la supresión y liquidación de CAPRECOM E.P.S. el paciente fue afiliado a Capital Salud E.P.S.S, entidad que se tuvo como sucesora procesal y, por ende, subrogataria de la orden de tutela, habiendosele notificado el contenido del fallo y requerido en varias oportunidades para su debido acatamiento, por el grave estado de salud del paciente y la primacía de sus derechos fundamentales. De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la historía clínica y las ordenes emitidas por los médicos tratantes en el mes de junio de 2016 le fueron prescritos medicamentos (ROMIPLOSTIM 73 mcg semanales y FILGRASTIM PEGILADO 6MM SOL INYECTABLE) y exámenes que resultan necesarios para la realización de un trasplante de médula ósea que requiere con urgencia para la preservación de la salud, cuya práctica se está tramitando ante la Clinica Marly. Del informe rendido por el Instituto Nacional de Cancerología y de la última anotación realizada en la historía clínica se advierte en grado de certeza que en la medida en que la E.P.S.S. a la cual se encuentra adscrito el accionante ha

autorizado13 el suministro de los medicantos estos se han entregado y aplicado al paciente, lo cual cuenta con las constancias respectivas. De lo expuesto se concluye que no hay lugar a imponer sanción alguna al doctor Raúl Hernando Murillo Moreno, en su condición de Director del Instituto Nacional de Cancerología, por cuanto ha atendido al paciente en las consultas realizadas, le ha practicado las quimioterapias ordenadas y le ha suministrado el medicamento correspondiente, en la medida en que ha sido autorizado, máxime cuando ha garantizado a esta instancia judicial que continuará prestando los 12 Folio 33 del expediente. 13 En forma tardía, como se demuestra con el reporte del médico tratante Dr. Humberto Martínez Cordero. servicios médicos al paciente en forma oportuna y con plena garantía de sus derechos fundamentales. Situación diferente ocurre con la funcionaria de la E.P.S.S. Capital Salud, quien no solamente guardó silencio ante los requerimientos efectuados por este juez constitucional, sino que con su actuación omisiva ha puesto en grave riesgo la salud del paciente, si se tiene en cuenta que la demora en la entrega del medicamento entre los meses de agosto y noviembre de 2016 le generó “pérdida de la respuesta hematológica de falla”, según lo certificó su médico trantante. Adicionalmente, en la historia clínica allegada por el Instituto Nacional de Cancerología se encuentra registrado que el paciente no está respondiendo a la terapia inmunodepresora ni a la ciclosporina y requiere con urgencia el trasplante de médula que la E.P.S.S está tramitando ante la clínica Marly, sin que hasta la

fecha de proferimiento de la presente decisión se tenga conocimiento de que se haya realizado. De lo expuesto se desprende sin lugar a dudas que la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela14, no lo hizo poniendo en riesgo la vida del paciente, tal como lo dejó consignado el médico tratante, de tal manera que aparece acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, con fundamento en los informes rendidos en el trámite incidental y la competencia funcional, que es la Directora de Capital Salud E.P.S., Claudia Constanza Rivero Betancur, quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante lo cual guardó silencio. Tal ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, 14 La que se encuentra debidamente individualizada e identificada. consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional: “[…] la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los

que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”15. Del análisis del trámite dado al incidente de desacato se desprende que Claudia Constanza Rivero Betancur, no obstante encontrarse debidamente notificada del auto que la requirió para que informara sobre el cumplimiento y del auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, según correos electrónicos remitidos a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad, debidamente publicado16, y ordenó el cumplimiento inmediato para preservar la vida del paciente, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-631 de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 16 En los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo

197 ejusdem, aplicables a la acción de tutela y al incidente de desacato en los términos del Decreto 1069 de 2015 y el Auto 236 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se indicó que “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala

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