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CE-11001-03-15-000-2014-03576-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03576-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - No ha sido garantizada por las Entidades Promotoras de Salud /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA VIDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

[A]dvierte la Sala que desde el 19 de septiembre de 2013, la E.P.S. SANITAS S.A. venía suministrando oxígeno (3 lit/min) al señor Carlos Enrique Suárez Avendaño y que el 18 de julio de 2014 se autorizó por última vez el servicio domiciliario del mismo, sin que obre en el expediente prueba de su efectiva entrega. En ese sentido y comoquiera que según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 3045 de 2013, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. tiene la obligación de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud autorizados mas no prestados por parte de la E.P.S. SANITAS S.A., se concluye que la primera tiene la obligación de continuar suministrando el servicio de oxígeno domiciliario requerido por el señor Suárez, así como sus medicamentos. Ahora bien, comoquiera que de la lectura de las pruebas allegadas al expediente se desprende la existencia de otros medicamentos anteriormente autorizados por la E.P.S. SANITAS S.A., con miras a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y el derecho a la vida del señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, y que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS

S.A. no demostró haber realizado las gestiones necesarias para garantizar en forma inmediata la continuidad en la atención en salud y el suministro del oxígeno permanente y de los medicamentos prescritos al señor Suárez; se ordenará a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., garantice el suministro continúo del oxígeno permanente y de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de acuerdo a la historia clínica No 3173048 de 19 de junio de 2014, hasta cuando se haga su nueva valoración y se dictamine lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03576-00(AC)

Actor: CLAUDIA FABIOLA SUAREZ BUSTOS EN NOMBRE PROPIO Y EN

CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE CARLOS ENRIQUE SUAREZ

AVENDAÑO Demandado: ORGANIZACION SANITAS INTERNACIONAL E.P.S. SANITAS Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Claudia Fabiola Suárez Bustos en nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor Carlos Enrique Suárez Avendaño contra la E.P.S. SANITAS S.A. y la NUEVA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El 20 de noviembre de 2014, la ciudadana Claudia Fabiola Suárez Bustos, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, presentó acción de tutela contra la E.P.S. SANITAS S.A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, la igualdad, la vida y la salud, presuntamente vulnerados con ocasión del traslado de la prestación de los servicios de salud de la E.P.S. SANITAS S.A. a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. y la interrupción de la prestación en dicho servicio. 1.1 Hechos El 16 de junio de 2007, la señora Claudia Fabiola Suárez Bustos se afilió al sistema general de seguridad social en salud a la E.P.S. SANITAS S.A., en calidad de cotizante, dentro del régimen contributivo. Señala que inscribió como beneficiarios en materia de salud a su padre el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño quien cuenta con 48 años de edad y su madre la señora Blanca Delia Bustos Monroy de 49 años de edad, a quienes siempre se les ha prestado el servicio en la ciudad de Bogotá. Manifiesta que el 1° de agosto de 2014, fue trasladada junto con su núcleo familiar de la E.P.S. SANITAS S.A. a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 460 de 2014, por la cual la Superintendencia Nacional de Salud resolvió sobre una modificación

de cobertura poblacional presentada por la E.P.S. SANITAS S.A., comoquiera que el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño aparece registrado como residente del municipio de Simijaca, lugar donde la E.P.S. SANITAS S.A. carece de cobertura o autorización para prestar los servicios de salud. Afirma que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., le negó a su padre la prestación de los servicios de salud, tratamientos y suministro de medicamentos, por encontrarse en mora en el pago de los aportes y así figura en el sistema de la entidad. Indica que el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, es un paciente crónico, pues padece obesidad mórbida y enfermedad pulmonar obstructiva crónica1, requiere de oxígeno permanente, razón por la cual no puede suspendérsele o interrumpirse la prestación del servicio de salud, pues se pone en riesgo inminente su salud y su vida. Manifiesta que la E.P.S. SANITAS S.A. al realizar el traslado de su núcleo familiar a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., no tuvo en cuenta el delicado estado de salud de su padre, las prescripciones médicas que se encuentran en su historia clínica, ni el hecho de que siempre ha recibido la atención médica en la ciudad de Bogotá. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. SANITAS S.A., en un término perentorio, vincularla a ella y a su núcleo familiar, para que dicha entidad sea la que preste el

servicio de salud. Asimismo, solicita que se ordene a quien corresponda, en un término perentorio, se reanude el tratamiento en que se encuentra el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño y se le suministre el oxígeno domiciliario el cual se encuentra actualmente suspendido.

II. ACTUACIÓN 1 En Historia clínica No 3173048 de 17 de septiembre de 2013, expedida por la Clínica Reina Sofía, se señala que el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño sufre dicho padecimiento.

Por auto de 24 de noviembre de 20142, la suscrita Consejera admitió la demanda, dispuso notificar a la E.P.S. SANITAS S.A., la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud y como medida provisional ordenó a la E.P.S. SANITAS S.A. autorizar y suministrar el oxígeno domiciliario, la práctica de exámenes médicos y proporcionar los medicamentos que requiera el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, para continuar con el tratamiento de su patología. 2.1. La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., señaló que el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño se encuentra registrado como usuario activo de la entidad en calidad de beneficiario desde el 1° de agosto de 2014, con ocasión de la cesión realizada por parte de la E.P.S. SANITAS S.A., efectuada de conformidad con lo previsto en el Decreto 3045 de 2013 (27 de diciembre)3. Manifestó que para prestar los servicios requeridos por el usuario, es necesario

contar con las órdenes médicas vigentes para poder autorizar los servicios. En ese sentido, señaló que dichas órdenes tienen un período de caducidad dado que las patologías son dinámicas o cambiantes y que la parte actora no ha radicado órdenes médicas, ni solicitado servicios. Indicó que la persona idónea para ordenar medicamentos, elementos o cualquier servicio de salud, es el profesional de la salud, circunstancia por la cual para suministrar los medicamentos necesarios por la parte actora, es necesario que radiquen la orden médica respectiva. Adujó que los galenos tienen autonomía profesional para que según la indicación y pertinencia ordenen o formulen servicios en salud, por lo cual mal podría la Entidad Promotora de Salud ordenar al profesional de la salud ordenar el suministro de medicamento alguno. 2 Folios 57 a 61. 3 “Por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones” 2.2. E.P.S. SANITAS S.A. señaló que el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño se encuentra retirado respecto de la prestación de servicios de la entidad y estuvo afiliado con 225 semanas de antigüedad en calidad de beneficiario de la señora Claudia Fabiola Suárez Bustos. Manifestó que comoquiera que el señor Suárez reside en el municipio de Simijaca y la entidad no cuenta con cobertura geográfica o autorización para operar en dicha zona, se cedió a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. los usuarios de dicho municipio. Indicó que la cesión de sus usuarios a otras E.P.S. se realizó teniendo en cuenta que

(i) si dentro del grupo familiar alguno de sus afiliados residía en un municipio no autorizado y el cotizante u otro beneficiario en municipios autorizados, se procedía a la reasignación de todo el grupo familiar, dada su indivisibilidad; (ii) se mantuvo la prestación de los servicios de salud a los usuarios hasta el 31 de julio, correspondiendo a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. la cobertura desde el 1° de agosto de 2014; (iii) se notificó de la situación a los usuarios transferidos los primeros días de julio, dándoles hasta el 17 de julio la posibilidad de actualizar su dirección de residencia a la de un municipio donde existiera cobertura geográfica, para mantenerlos afiliados a la entidad. Indicó que comoquiera que la prestación del servicio de salud se garantiza a través de la red prestadora contratada y que como no posee permiso para prestar el servicio en el municipio de Simijaca, no puede suministrar los servicios requeridos por el señor Suárez. Señaló que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos, como lo es el proceso judicial adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, a quien corresponde conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 20074, dirimir los conflictos relacionados 4 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las prestadoras de los servicios de salud y los relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.3. La Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para ordenar o suministrar los medicamentos o el tratamiento solicitado por la parte actora. En ese sentido, indicó que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde velar porque los agentes del sistema cumplan con sus obligaciones y deberes establecidos en la ley y normas reglamentarias para garantizar la eficiente prestación del servicio a los afiliados. Señaló que el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño se encuentra afiliado a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. desde el 16 de julio de 2014 y que su traslado fue debidamente autorizado conforme con lo previsto en la Resolución 460 de 2014 (10 de marzo)5. Puso de presente que según lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 460 de 2014, la E.P.S. SANITAS S.A. debe proceder a la asignación de los usuarios afiliados, los cuales deben cederse en los términos y condiciones previstos en el artículo 3° del Decreto 3045 de 2013 (27 de diciembre)6. Indicó que conforme con lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto 3045 de 2013, las Entidades Promotoras de Salud que reciben a los usuarios transferidos 5 “Por medio de la cual se resuelve sobre una modificación de cobertura poblacional presentada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A.” 6 “Artículo 3. Procedimiento de asignación de afiliados. Una vez ejecutoriados los actos

administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria o revocan la autorización o habilitación, o notificado el acto administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, el liquidador o el representante legal de la EPS procederá a realizar la asignación de los afiliados entre las demás EPS habilitadas o autorizadas en cada municipio, teniendo en cuenta los siguientes términos y procedimientos: Si el acto administrativo queda ejecutoriado o es notificado, según corresponda, dentro de los últimos quince (15) días del mes, la asignación de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15) días del mes siguiente; en los demás casos la asignación de afiliados debe realizarse en el mismo mes de ejecutoria o notificación del acto administrativo. En todo caso las EPS que asignan los usuarios serán responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación. A partir del primer día del mes siguiente las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios asignados. Transcurridos noventa (90) días, los afiliados, asignados podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen al cual pertenecen. tienen la obligación de informar a los afiliados (i) su asignación a la entidad, (ii) los datos necesarios de contacto, (iii) la fecha a partir de la cual se hacen responsables de la prestación del servicio de salud, y (iv) el derecho que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elección después de noventa (90) días contados a partir de tal fecha.

Respecto de la continuidad de la prestación del servicio de salud, indicó que según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 3045 de 2013, la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados asignados tiene la obligación de reprogramar dentro de los treinta (30) días siguientes a la asunción del servicio los procedimientos o intervenciones que hubiesen sido autorizados mas no realizadas; siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizarse su atención oportuna. En cuanto al suministro de medicamentos, puso de presente que la bala de oxígeno requerida por el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, se encuentra incluida en el listado de medicamentos POS establecidos en la Resolución 5521 de 20137 (27 de diciembre), circunstancia por la cual la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., tiene la obligación de suministrarla.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Mediante providencia de 24 de noviembre de 2014, esta Sección asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la presente acción se puede interponer ante cualquier juez y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

7 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3. Problemas jurídicos En el caso presente, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión del traslado de su núcleo familiar de la E.P.S. SANITAS S.A. a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.; y, por la interrupción del tratamiento médico al que se venía sometiendo el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño quien padece obesidad mórbida y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, requiriendo del suministro permanente de oxígeno. En razón de lo anterior, la Sala estudiará (i) la procedencia de la figura de la agencia oficiosa respecto de la protección de los derechos fundamentales del señor Carlos Enrique Suárez Avendaño; y la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión (ii) del traslado de una Entidad Promotora de Salud a otra; y, (iii) de la interrupción del suministro de medicamentos para el tratamiento del padecimiento del señor Suárez. 3.4. La agencia oficiosa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 10°. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por

sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La Sala resalta que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede acudir por si misma o a través de representantes, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa y, ante la falta de legitimación en la causa del demandante, per se, hace que la tutela sea rechazada. Respecto de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha establecido los siguientes requisitos: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados

en el escrito de acción de tutela por el agente”. En el caso concreto, se advierte que la señora Claudia Fabiola Suárez Bustos tiene legitimidad para actuar en nombre de su padre el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, toda vez que su delicado estado de salud ha limitado sus capacidades físicas impidiéndole ejercer la presente acción en nombre propio, circunstancia por la cual se resolverá de fondo sobre su situación. 3.5. Presunta violación de derechos fundamentales atribuida a la E.P.S. SANITAS S.A. con ocasión de la asignación del núcleo familiar de la actora a

la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.

La actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, la vida y la salud, con ocasión de la transferencia de su núcleo familiar de la E.P.S. SANITAS S.A. a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. por cuanto no se tuvo en cuenta el delicado estado de salud de su padre, las prescripciones médicas que se encuentran en su historia clínica, ni el hecho de que siempre ha recibido la atención médica en la ciudad de Bogotá. 8 Corte Constitucional, sentencia T671 de 9 de septiembre de 2011. Expediente T-3.056.513; actor: Luis Hernán Peña Galíndez como agente oficioso de Magdalena Galíndez; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por su parte, la E.P.S. SANITAS S.A. manifiesta que se procedió a la transferencia de usuarios a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.,

por cuanto no cuenta con cobertura geográfica o autorización para operar en el municipio de Simijaca (Cundinamarca), donde reside el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud señala que mediante Resolución 460 de 2014 (10 de marzo), ordenó a la E.P.S. SANITAS S.A. asignar a los afiliados que debían cederse de conformidad con lo previsto en el Decreto 3045 de 2013, por carecer de cobertura geográfica para prestar el servicio de salud en varios municipios, entre ellos el de Simijaca. Observa la Sala que no se violaron los derechos fundamentales invocados pues la transferencia del grupo familiar de la señora Claudia Fabiola Suárez Bustos de la E.P.S. SANITAS S.A. a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., se efectuó con ocasión del cumplimiento de lo ordenado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 460 de 2014 (10 de marzo), quien modificó la cobertura poblacional de la primera y señaló que debía procederse a la cesión de los usuarios cuya residencia no tuviera cobertura geográfica o autorización para la prestación del servicio de salud, con miras a garantizarles la eficiente prestación del mismo. Por su parte, se pone de presente que dicha transferencia se realizó conforme con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3045 de 20139, que dispone: “Artículo 3. Procedimiento de asignación de afiliados. Una vez ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria o revocan la autorización o habilitación, o notificado el acto

administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, el liquidador o el representante legal de la EPS procederá a realizar la asignación de los afiliados entre las demás EPS habilitadas o autorizadas en cada municipio, teniendo en cuenta los siguientes términos y procedimientos: 9 “Por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones”. Si el acto administrativo queda ejecutoriado o es notificado, según corresponda, dentro de los últimos quince (15) días del mes, la asignación de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15) días del mes siguiente; en los demás casos la asignación de afiliados debe realizarse en el mismo mes de ejecutoria o notificación del acto administrativo. En todo caso las EPS que asignan los usuarios serán responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación. A partir del primer día del mes siguiente las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios asignados. Transcurridos noventa (90) días, los afiliados, asignados podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen al cual pertenecen”. Que en virtud de dicha cesión el señor Carlos Enrique Suárez Avendaño se encuentra registrado como usuario de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. en calidad de beneficiario desde el 1° de agosto de 2014, siendo dicha entidad la encargada de suministrarle los servicios de salud requeridos desde esa fecha, en tanto que la misma goza de cobertura en el

municipio donde reside. En efecto, se observa que la actora allegó como prueba el oficio sin día de junio de 201410, por el cual fue notificada por parte de la E.P.S. SANITAS S.A. respecto de su transferencia a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., informándosele de la posibilidad de cambiar de Entidad Promotora de Salud, noventa (90) días después de realizada su asignación; y otorgándole la posibilidad de reportar la actualización del lugar de residencia de su núcleo familiar, en caso de que deseara se continuara prestando el servicio de salud por parte de la entidad; sin que la señora Claudia Fabiola Suárez Bustos se manifestara al respecto. En efecto, el oficio señala: “Bogotá, junio de 2014. Señor (a) Claudia Fabiola Suárez Bustos 10 Folio 11. Cl 15 7-93 Simijaca – Cundinamarca 201407010650000834 Reciba un cordial saludo señor (a) Claudia Fabiola Suárez Bustos Le informamos que a partir del 1° de agosto de 2014 atendiendo lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 460 de 2014, su afiliación y la de su grupo familiar será asignada a otra Entidad Promotora de Salud (EPS) bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 3045 de 2013, teniendo en cuenta que alguno (s) de sus beneficiarios según los registrado en el sistema de información de E.P.S. SANITAS reside (n) en municipios en los que la E.P.S. no ha solicitado autorización para desarrollar su operación. En este orden de ideas la asignación de su afiliación se ha realizado a la

E.P.S. NUEVA EPS entidad que está autorizada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar en esos municipios. La prestación de los servicios de salud será garantizada por parte de E.P.S. SANITAS hasta el 31 de julio del año en curso y a partir del 1° de agosto será responsabilidad de la NUEVA EPS. De otra parte, si usted desea cambiar de EPS podrá hacerlo transcurridos 90 días después de la asignación y podrá elegir libremente entre las EPS del régimen contributivo que operen en el municipio de residencia. Ahora bien, en el evento en que el o los beneficiarios relacionados a continuación no residan actualmente en el municipio registrado le agradecemos reportar la actualización respectiva a través de las diferentes oficinas de E.P.S. SANITAS o comunicándose al teléfono (1) 3759000 en Bogotá o a la línea gratuita 018000919100 para el resto del país de tal manera que sea excluido de la asignación de usuarios que se está realizando. Tipo Número de Apellidos y nombres Municipio identificació Identificació de n n residencia registrado CC 3173048 Suárez Avendaño Carlos Simijaca Enrique CC 20931765 Bustos Monroy Blanca Chiquinquir Delia á CC 1018407004 Suárez Bustos Claudia Bogotá Fabiola D.C. Por último le agradecemos que nos haya elegido como su EPS durante este tiempo y así habernos dado la oportunidad de prestarle los servicios de salud a usted y a sus beneficiarios.” Asimismo, se advierte que no hay violación de los derechos fundamentales del señor Suárez Avendaño, por haber sido transferido de Entidad Promotora de Salud pese a

padecer de una enfermedad de alto costo que pone en riesgo su integridad, pues conforme con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 3045 de 2013, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. tiene la obligación de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, reprogramando todo servicio autorizado por la Empresa Promotora de Salud cedente dentro de los treinta (30) días siguientes a la asunción de la prestación del servicio, salvo que se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual se debe garantizar su oportuna atención. La norma dispone: “Artículo 9. Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios no incluidos en el Plan de Obligatorio de Salud que deban prestarse en virtud de fallos de tutela, la Entidad receptora garantizará la continuidad del tratamiento, sin requerir trámites adicionales al afiliado.” Finalmente, se pone de presente que en caso de que la parte actora no se encuentre satisfecha con los servicios prestados por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., según lo dispuesto en el artículo 3

del Decreto 3045 de 2013, tiene la posibilidad de escoger libremente entre las demás Entidades Promotoras de Salud que presten el servicio en su lugar de residencia, la que desee le preste dicho servicio. En razón de lo anterior, la Sala concluye que la E.P.S. SANITAS S.A. no violó los derechos fundamentales invocados con ocasión de la transferencia del grupo familiar de la actora a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. 3.6. Presunta violación por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. de los derechos fundamentales invocados del señor Carlos Enrique Suárez Avendaño, al no haber garantizado la continuidad en el suministro de los medicamentos prescritos para su tratamiento post - quirúrgico. 3.6.1. El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. Respecto de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional mediante providencia T760 de 31 de julio de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), señaló que toda persona tiene derecho a que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin que este sea interrumpido súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente, garantizando las condiciones de calidad en que se prestaba inicialmente el mismo. En efecto, la Corte Constitucional consideró: “Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza

pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico– formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. (…) El derecho constitucio

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