CE-11001-03-15-000-2014-03580-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03580-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE ACCIÓN DE TUTELAQue ordenó sufragar las prestaciones económicas y asistenciales que requiere la accionante a causa de un accidente de trabajo [S]e confirmará la sanción impuesta por el Consejo de Estado, (…) ya que la representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., (…) no comprobó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a los requerimientos realizados al interior del incidente de desacato y a la comunicación telefónica que el despacho del consejero ponente sostuvo con ella. Si bien en dicha conversación [L.A.M.C.] aseguró que “la empresa está liquidada”, no allegó ningún soporte que comprobara esa afirmación. Por ende, esta sola aseveración no puede entenderse como una justificación válida del incumplimiento, ya que no existe ninguna prueba que acredite su veracidad. Adicionalmente, en la conversación telefónica la represente legal solicitó que se comunicaran con su abogado, el señor [R.C.A.]. Aunque él sí rindió informe dentro del trámite incidental, este no aportó el poder que acreditara que efectivamente representaba a la sancionada. Por este motivo, los argumentos por él expuestos no se consideraran como una respuesta dada por parte de [L.A.M.C.]. (…) En consecuencia, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la sentencia (…), así como de una justificación válida y soportada constituye un incumplimiento objetivo de la orden. (…) la Sala confirmará la sanción, pero solo en lo relativo a la multa pecuniaria, ya que considera que el
arresto es una sanción excesiva, pues la afectación del patrimonio propio es suficiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03580-02(AC)A
Actor: JUAN GREGORIO CARREÑO BONILLA COMO AGENTE OFICIOSO DE
ANA ISABEL SASTRE SIERRA
Demandado: ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES – A.R.L. POSITIVA S.A. Y GRUPO ENLACE INMOBILIARIO S.A.S La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 5 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que dispuso: “1. DECLÁRASE que la señora Luz Adíela Martin Correal, Representante Legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., incumplió el fallo de tutela que profirió el 3 de febrero de 2015 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
2. SANCIÓNASE por desacato a la señora Luz Adíela Martin Correal, Representante Legal del Grupo Enlace Inmobiliario SAS, con un (1) día de
arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá consignarse en la cuenta corriente del Banco Agrario 30070-000030-4 DTN – Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de
3. HÁGASE efectiva la sanción mediante comunicación a las autoridades competentes.
4. ORDÉNASE a quien se impone la sanción que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2015 que dictó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, so pena de ser sancionada nuevamente en los términos previstos en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2951 de 1991”1.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2015 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A resolvió: “CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora Ana Isabel Sastre Sierra, con fundamento en la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se dispone: ORDÉNASE al GRUPO ENLACE INMOBILIARIO S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a tramitar y sufragar todas las prestaciones económicas y asistenciales que requiera la señora Ana Isabel Sastre Sierra, ocasionadas
con el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2014, sin perjuicio de que pueda repetir contra la E.P.S. a que se encuentra afiliada, en caso de demostrar su falta de responsabilidad en el asunto”2.
2. Trámite e informes rendidos 1 Folio 131. 2 Folio 8. 2.1. El 9 de noviembre de 2015 Ana Isabel Sastre Sierra presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había cumplido la orden proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. 2.2. Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el consejero ponente le solicitó al representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario que informara el nombre y cargo del funcionario que debía cumplir la orden de tutela y requirió a la empresa para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas para lograr el cumplimiento de la decisión de 3 de febrero de 2015. 2.3. El 26 de enero de 2016 el consejero ponente: i) solicitó a la parte actora que allegara al proceso la información y documentación sobre el Grupo Enlace Inmobiliario, tales como domicilio, teléfonos, correos electrónicos y el nombre del representante legal; ii) ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que proporcionara dicha información; iii) requirió al representante del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. para que diera cumplimiento a la orden de tutela; y iv) requirió al señor Rodney Castaño Alzate, asesor jurídico del Grupo Enlace Inmobiliario SAS, para que también rindiera informe sobre las actuaciones efectuadas para
cumplir la orden. 2.4. La Cámara de Comercio de Bogotá allegó el certificado de existencia y representación legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., según el que Luz Adíela Martín Correal es la representante legal3. 2.5. El 12 de abril de 2016 el consejero ponente le solicitó a Luz Adíela Martín Correal, en calidad de representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., o quien hiciera sus veces, que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela y sobre los requerimientos efectuados al interior del incidente de desacato. 2.6. Positiva Compañía Seguros S.A. aseguró que la sociedad no ha incurrido en desacato de ninguna decisión judicial, ya que la orden de tutela se dirigió contra el Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. Razón por la que concluyó que el incidente de desacato debía tramitarse en contra de este último. 3 Folio 28. 2.7. Mediante auto de 2 de mayo de 2016 el consejero ponente ordenó que por Secretaría General se insistiera en la notificación personal de Luz Adiela Martín Correal, representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. 2.8. El 11 de mayo de 2016 el citador encargado de realizar la notificación personal de la representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. le informó al secretario general del Consejo de Estado que “la señora Liliana Vargas, administradora de oficinas del lugar, me manifestó que la señora Adiela Martin entrego (sic) la oficina desde el mes de octubre del año 2015. Por tal motivo no fue posible realizar la notificación”4.
2.9. El 7 de junio de 2016 el consejero ponente requirió nuevamente a Ana Isabel Sastre Sierra para que allegara los datos de la empresa Grupo Enlace Inmobiliario y la información del nuevo representante legal. 2.10. Mediante auto de 5 de julio de 2016 el consejero ponente relató que el despacho logró comunicarse telefónicamente con Luz Adíela Martín Correal, quien manifestó que “la empresa está liquidada”5 y solicitó que se comunicaran con su abogado Rodney Castaño Alzate. Establecida la comunicación con la señora Martín, el consejero ponente dio apertura al incidente de desacato en contra de Luz Adiela Martín Correal representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., al encontrar que no se había comprobado el cumplimiento de la orden de tutela. Por esto la requirió nuevamente para que rindiera un informe sobre las actuaciones realizadas para lograr el cumplimiento del fallo. 2.11. Rodney Castaño Alzate informó que nunca ha sido trabajador o contratista del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. y que su labor solo se limitó a “dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa a la señora Ana Isabel Sastre Sierra”6. Aseguró que no conoce a ningún funcionario de la empresa, que actualmente esta se encuentra en liquidación y que en consecuencia no tiene activos disponibles. 4 Folio 70. 5 Folio 101. 6 Folio 116. Añadió que la señora Luz Adiela Martín Correal padece de cáncer, por lo que solicitó que no se le enviaran más comunicaciones. Y por último, afirmó que al
Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. nunca se le notificó personalmente la tutela. Razón por la que pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado.
3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. El 5 de septiembre de 2016 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” sancionó a la representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., Luz Adiela Martín Correal, con un día de arresto y un salario mínimo mensual legal vigente, porque encontró que no había cumplido el fallo de tutela de 3 de febrero de 2015.
Se explicó que a Luz Adíela Martín Correal la notificaron en el domicilio del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., por medio de su correo electrónico y mediante una llamada telefónica. No obstante, ella no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, referente a las prestaciones económicas y asistenciales que se le debían entregar a Ana Isabel Sastre Sierra, en razón del accidente de trabajo que sufrió. Señaló que la actitud de la representante legal fue de total desinterés y que aunque se logró establecer contacto directo con ella, esta ni si quiera brindó una explicación sobre el incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior
que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Con base en lo anterior, se confirmará la sanción impuesta por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, ya que la representante legal del Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S., –que según el certificado de existencia y representación aportado por la Cámara de Comercio es Luz Adíela Martín Correal7– no comprobó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a los requerimientos realizados al interior del incidente de desacato y a la comunicación telefónica que el despacho del consejero ponente sostuvo con ella.
Si bien en dicha conversación Luz Adíela Martín Correal aseguró que “la empresa está liquidada”8, no allegó ningún soporte que comprobara esa afirmación. Por ende, esta sola aseveración no puede entenderse como una justificación válida del incumplimiento, ya que no existe ninguna prueba que acredite su veracidad.
Adicionalmente, en la conversación telefónica la represente legal solicitó que se comunicaran con su abogado, el señor Rodney Castaño Alzate. Aunque él sí rindió informe dentro del trámite incidental, este no aportó el poder que acreditara que efectivamente representaba a la sancionada. Por este motivo, los argumentos por él expuestos no se consideraran como una respuesta dada por parte de Luz Adiela Martín Correal. Incluso, si en gracia de discusión la representación se hubiera acreditado, la Sala no encuentra que del informe rendido por Rodney Castaño Alzate se desprenda una razón que explique y justifique el incumplimiento, pues lo que él aseguró fue que la sociedad Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. se encuentra en proceso de liquidación, que a la fecha no tiene activos y que la sancionada tiene cáncer. Sin 7 Folios 30. 8 Folio 101. embargo, ninguna de estas afirmaciones fue comprobada ni siquiera sumariamente. Los únicos soportes que se anexaron al informe fueron: i) Un comprobante de pago de prestaciones sociales a nombre de Ana Isabel Sastre Sierra; ii) Dos constancias de pagos de seguridad social; iii) El formulario de afiliación de la señora Sastre en la E.P.S. Cruz Blanca; iv) Un mail de Compensar E.P.S. dirigido al Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. en el que se informó que la señora Sastre está afiliada a Cruz Blanca E.P.S. y no a Compensar, pero que el proceso de transferencia del aporte se pudo efectuar, por lo que solicitó que se realizara el ajuste en la nómina; v) Una certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros, en la que se
dejaba constancia de que la señora Sierra –para el mes de septiembre de 2015– estaba afiliada a la compañía. De estos no se puede comprobar el cumplimiento de la orden, ya que todos hacen referencia a aspectos y obligaciones relacionadas con el vínculo laboral entre el Grupo Enlace Inmobiliario S.A.S. y Ana Isabel Sastre Sierra. Sin embargo, ninguno acredita que la sociedad haya tramitado y sufragado “todas las prestaciones económicas y asistenciales que requiera la señora Ana Isabel Sastre Sierra, ocasionadas con el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2014”9, tal como se ordenó en el fallo de tutela. Tampoco comprueban que la sociedad efectivamente esté en proceso de liquidación, ni que la sancionada tenga cáncer. En consecuencia, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la sentencia de 3 febrero de 2015, así como de una justificación válida y soportada constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Esto se suma a la actitud negligente de Luz Adiela Martín Correal, quien no se pronunció dentro del trámite de tutela por lo menos para brindar una razón que justificara la falta de acatamiento de la sentencia. Actitud que mantuvo a pesar de los requerimientos efectuados al interior del presente trámite y pese a que sostuvo una comunicación telefónica con el despacho del consejero ponente, de la que no queda duda de que conoce la existencia del incidente de desacato en su contra. No puede pasarse por alto, además, que la omisión en el cumplimiento de la orden implica que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Sastre continúan siendo vulnerados de forma permanente en el tiempo.
9 Folio 8. Circunstancia que el juez de tutela no puede permitir, todavía más cuando existen órdenes concretas y particulares emitidas por jueces de la República, que buscan la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales y que tienen un término perentorio en el que obligatoriamente deben ser acatados. De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala confirmará la sanción, pero solo en lo relativo a la multa pecuniaria, ya que considera que el arresto es una sanción excesiva, pues la afectación del patrimonio propio es suficiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 5 de septiembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, pero solo en lo relativo a la multa pecuniaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, la sancionada deberá consignar el valor de la multa en la cuenta No. 3-082-0000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Rama Judicial - Multas y Rendimientos - Cuenta Única Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia; y allegar, en el mismo término y con destino al presente asunto, copia del respectivo recibo de consignación.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección