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CE-11001-03-15-000-2014-03581-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03581-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Juez de tutela ordena a EPS garantizar los tratamientos e implementos médicos para la atención integral del paciente Como puede apreciarse, la ciudadana Terreros como agente oficioso de Cárdenas Terreros, solicita que en atención al delicado estado de salud de su hijo, se le ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, autorizar y suministrar los servicios de salud requeridos para su cuidado, en especial los denominados guantes, guantes estériles, sondas de nelaton, lidocaína, gasa precortada estéril, bisocadilo… En el presente asunto, se observa que el paciente tiene 20 años de edad y fue diagnosticado con paraplejia espástica y una pérdida de capacidad laboral mayor al 66%, circunstancia que sin lugar a dudas permite advertir una situación de vulnerabilidad que hace procedente ordenar el suministro del tratamiento integral de la enfermedad que lo afecta, toda vez que resulta necesario garantizar una atención médica idónea y oportuna que haga efectivo el goce de los derechos fundamentales… Respecto a la anterior circunstancia se destaca que la parte accionada guardó silencio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, esto es, que la madre del paciente ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera ininterrumpida y que Cruz Blanca E.P.S. suspendió injustificadamente los servicios de salud… en ese orden de ideas, se considera necesario garantizar la prestación oportuna y

efectiva de los servicios de salud que se hagan necesarios para tratar la enfermedad de que padece... Así las cosas estima la Sala que en el presente caso, la negativa de la E.P.S. Cruz Blanca, pone en riesgo los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del paciente, al constituir un obstáculo en el tratamiento oportuno e integral de la enfermedad que lo aqueja… En conclusión, la orden dirigida a la E.P.S: Cruz Blanca, comprenderá todos aquellos servicios de salud necesarios para la atención de Cárdenas Terreros con ocasión de la enfermedad antes señalada. Por lo anterior, se ordenará a la entidad accionada garantizar los tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: El relación con el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, consultar sentencia T-791 de 2014 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03581-00(AC)

Actor: LINA MARCELA TERREROS COMO AGENTE OFICIOSO DE JEISON

JAVIER CARDENAS TERREROS

Demandado: CRUZ BLANCA E.P.S. S.A.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Marcela Terreros

como agente oficioso de Jeison Javier Cárdenas Terreros, contra Cruz Blanca E.P.S. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que se ordene a la entidad accionada autorizar y suministrar los siguientes servicios médicos que requiere: guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250 # 6, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades y “prot tubo Nº1”. Como hechos y consideraciones en los que sustenta las pretensiones, sostiene lo siguiente (Fls. 1-8): La accionante indica que su hijo Jeison Javier Cárdenas Terreros, de 20 años, padece una invalidez calificada con un 66% de pérdida de capacidad laboral, producto de una lesión con arma de fuego ocurrida hace tres años. Relata que a causa de la lesión sufrida, su hijo adolece de paraplejia con vejiga neurogénica e incontinencia de esfínteres. Afirma que su hijo requiere la asistencia de otra persona para desarrollar todas las actividades de la vida. Señala que el médico tratante ordenó los siguientes servicios de salud para adelantar el tratamiento: guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades, prot tubo Nº1. Señala que desde la ocurrencia del accidente, Cruz Blanca E.P.S. ha suministrado

los servicios de salud requeridos por el paciente. Afirma que en un principio cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud como empleada y que posteriormente, se vio obligada a continuar realizando los aportes en calidad de independiente. Relata que el 1º de noviembre empezó a trabajar nuevamente y por consiguiente, a cotizar los aportes al sistema como empleada dependiente. Manifiesta que a partir del mes de noviembre la entidad se ha negado a prestar los servicios de salud ordenados por el médico tratante, aduciendo que solamente tiene derecho a la atención por urgencias. Expresa que la negativa de la E.P.S. afecta gravemente la calidad de vida de su hijo, lo que representa una clara vulneración de los derechos invocados. Añade es madre cabeza de hogar y carece de vivienda propia, y que los ingresos derivados de su empleo no resultan suficientes para garantizar el suministro de los servicios de salud requeridos por su hijo. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 24 de diciembre de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por Lina Marcela Terreros y ordenó la notificación a la parte demandada. Notificada la providencia por la cual se admitió el trámite de la presente acción, la parte demandada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. Análisis del caso concreto Como puede apreciarse, la ciudadana Lina Marcela Terreros como agente oficioso de Jeison Javier Cárdenas Terreros, solicita que en atención al delicado estado de salud de su hijo, se le ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, autorizar y suministrar los servicios de salud requeridos para su cuidado, en especial los denominados guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250 # 6, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades y “prot tubo Nº1”.

De los documentos aportados por la parte accionante como anexos al escrito de tutela, se observa que el paciente Jeison Javier Cárdenas Terreros fue valorado por profesionales adscritos a la E.P.S. Cruz Blanca, teniendo como resultado el

siguiente diagnóstico (fl. 20):

“1. SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR NIVEL T6T7

2. POP TARDIO ARTRODESIS DE COLUMNA TORACICA

3. PARAPLEJIA ESPASTICA” Adicionalmente, el documento mencionado (expedido por la médica Yamileth Rocío Caguazango Rangel) consigna la siguiente información sobre el paciente:

“PATOLOGÍA DE ORIGEN: COMÚN

% PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: PCL MAYOR AL 66%

LIMITACION PROFUNDA

PACIENTE CON DISCAPACIDAD FISICA CON PRONOSTICO

RESERVADO DEFINITIVO QUE REQUIERE ASISTENCIA PERMANENTE

DE TERCEROS.

CUMPLE CRITERIOS PARA INGRESO COMO BENEFICIARIO DISCAPACITADO” Igualmente se allegó copia de las órdenes de servicios expedidas por el médico tratante, quien ordenó guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250 # 6, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades y “prot tubo Nº1” (fls. 13, 14). Frente a las patologías señaladas por los profesionales de la salud, la accionante afirmó que su hijo necesita de la asistencia de otra persona para desarrollar todas las actividades de la vida cotidiana, así como de los elementos y suministros solicitados por intermedio de la presente acción. Adicionalmente, la madre del paciente afirmó que Cruz Blanca E.P.S. prestó los servicios de salud de forma ininterrumpida hasta el mes de noviembre de 2014,

momento en el cual pasó de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud como independiente a hacerlo como empleada. La actora señaló que anteriormente tuvo que cambiar la calidad de cotizante debido a la pérdida de su empleo, pero que dicha novedad no tuvo consecuencias en la prestación de la atención; no obstante, relató que el obtener un nuevo empleo, a partir del 1º de febrero de 2014, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud fue suspendida por la entidad accionada, cuyos funcionarios le manifestaron que solamente tenía derecho a la atención por urgencias. Así las cosas, manifestó que su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud nunca se vio interrumpida, pues tan pronto como ingresó al nuevo empleo realizó la novedad respectiva, pese a lo cual la accionada se niega a suministrar los servicios de salud requeridos. Para demostrar sus afirmaciones, la parte accionante aporta copia del Formulario Único de Inscripción de Afiliados y Novedades Nº 3000310221, con sello de recibido de Cruz Blanca E.P.S. del 10 de noviembre de 2014 (fl. 21), documento en el que consta la novedad sobre la calidad de cotizante de la señora Lina Terreros Flores como empleada de la empresa Empanadas Colombianas. Respecto a la anterior circunstancia se destaca que la parte accionada guardó silencio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19911, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, esto es, que la madre del paciente ha cotizado

al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera ininterrumpida y que Cruz Blanca E.P.S. suspendió injustificadamente los servicios de salud requeridos por el joven Jeison Javier Cárdenas Terreros. Lo anterior, sumado al delicado estado de salud del paciente Jeison Javier Cárdenas Terreros, quien de conformidad con los conceptos médicos aportados sufre de “paraplejia espástica” y requiere asistencia permanente de terceros (fl. 20), denota el evidente estado de vulnerabilidad de la parte demandante, quien carece de los recursos económicos necesarios para asumir los costos del tratamiento y la atención de las patologías diagnosticadas. En ese orden de ideas, se considera necesario garantizar la prestación oportuna y efectiva de los servicios de salud que se hagan necesarios para tratar la enfermedad de que padece Jeison Javier Cárdenas Terreros, en especial los implementos denominados guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250 # 6, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades y “prot tubo Nº1”. Así las cosas estima la Sala que en el presente caso, la negativa de la E.P.S. Cruz Blanca, pone en riesgo los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del paciente, al constituir un obstáculo en el tratamiento oportuno e integral de la enfermedad que lo aqueja. Por lo expuesto, en amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, se ordenará a Cruz Blanca E.P.S., autorizar y suministrar los servicios de salud

denominados guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250 # 6, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades y “prot tubo Nº1”, necesarios para la atención del paciente Jeison Javier Cárdenas Terreros. 1 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sentado lo anterior y como la parte accionante pretende que se ordene la prestación del tratamiento integral de la patología, se estima necesario retomar la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional, que se ha expresado sobre el particular en los siguientes términos: “El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud (…) esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba

toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En Sentencia T289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. En conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del mismo y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho. (…) Ahora bien, este derecho se materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente.

(ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.” La jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede llevar consigo consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no encontrarse incluidas dentro del P.O.S.”2 En el presente asunto, se observa que la paciente tiene 20 años de edad y fue diagnosticado con paraplejia espástica y una pérdida de capacidad laboral mayor al 66%, circunstancia que sin lugar a dudas permite advertir una situación de vulnerabilidad que hace procedente ordenar el suministro del tratamiento integral de la enfermedad que lo afecta, toda vez que resulta necesario garantizar una atención médica idónea y oportuna que haga efectivo el goce de los derechos fundamentales. En conclusión, la orden dirigida a la E.P.S: Cruz Blanca, comprenderá todos aquellos servicios de salud necesarios para la atención de Jeison Javier Cárdenas Terreros con ocasión de la enfermedad antes señalada. Por lo anterior, se ordenará a la entidad accionada garantizar los tratamientos,

medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y la seguridad social de Jeison Javier Cárdenas Terreros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la E.P.S. Cruz Blanca, lo siguiente: 2 Sentencia T-791 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2.1. Que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso de no haberlo hecho, autorice y suministre a Jeison Javier Cárdenas Terreros, el suministro de los servicios de salud denominados guantes de examen talla M, gasa, guantes estériles 7½ par x 250, sondas de nelaton Nº 12 x 250 # 6, lidocaína tubo 30 ml, gasa precortada estéril, bisocadilo x 60 unidades y “prot tubo Nº1”, que requiere. 2.2. Que garantice la autorización, práctica, suministro y entrega de los implementos, tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la enfermedad padecida por el paciente.

Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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