CE-11001-03-15-000-2014-03586-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03586-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA No se entiende la razón por la cual fue inadmitida la demanda con el fin de “determinar la cuantía” cuando en el acápite denominado “competencia y cuantía” el actor estableció claramente el monto por dicho concepto en $7.740.232,44, como bien lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá al ordenarle a la demandada avocar el conocimiento del asunto. Por otra parte, si el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá estimó que en el memorial que subsanó la demanda se realizó una reforma de la misma, debió tener en consideración el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo que no señala la sanción de rechazo de la demanda por reformarla en un momento procesal distinto al legalmente establecido. Para la Sala, la decisión del Juez demuestra una actitud caprichosa, en tanto desconoce la orden de conocer del asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta la cuantía señalada por el demandante, según lo señaló su superior. Para ello, impuso al señor [J.I.L.Á.] la carga de corregir la demanda en un aspecto que ya se encontraba definido y, aun cuando reconoce que fue subsanada, aduce que la demanda fue reformada como argumento para proceder a su rechazo. Teniendo
en cuenta que tratándose de un proceso de única instancia, no procede el recurso de apelación y que según lo afirma el actor y se comprueba del escrito de demanda, no procede instaurar una nueva acción por cuanto para este momento su derecho podría estar prescrito, considera la Sala que la acción de tutela es la vía idónea para proteger su derecho de acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se dejará sin efecto el auto proferido el 7 de julio de 2014 por el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y se le ordenará proferir una nueva providencia, acogiéndose plenamente a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 13 de junio de 2014 y las precedentes consideraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03586-00(AC)
Actor: JAIRO IVÁN LIZARAZO AVILA
Demandado: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jairo Iván Lizarazo Ávila contra
el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. ANTECEDENTES Jairo Iván Lizarazo Ávila, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante, Señor JAIRO IVÁN LIZARAZO
ÁVILA.
2. REVOCAR la Sentencia del 07 de JULIO de 2014 emitida por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, dentro del proceso radicado bajo el
No. -2013-00823-.
3. ORDENAR al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, en amparo a los derechos al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, admitir la demanda referida por cumplir los requisitos legales para tal fin.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: Formuló demanda ordinaria de única instancia tendiente a obtener el pago de los honorarios profesionales por su gestión como abogado, la cual fue radicada ante el centro de servicios administrativos mediante acta de reparto del 10 de diciembre de 2013 y correspondió al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, el Juzgado rechazó la demanda aduciendo que el asunto supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, la demanda fue repartida el 19 de diciembre de 2013 al Juzgado Once
Laboral del Circuito de la ciudad, despacho que en proveído del 17 de marzo de 2014, se negó a conocer la demanda por falta de competencia aduciendo que la cuantía del asunto no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tanto, promovió el conflicto negativo de competencias para que fuera resuelto por el superior funcional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asignó la competencia al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante auto del 13 de junio de 2014, decisión por la que el Juzgado avocó el conocimiento del asunto. En proveído del 25 de junio siguiente, le ordenó al actor corregir la demanda en aspectos relacionados con el valor que había recibido quien fuera su poderdante, gracias la gestión profesional adelantada por él. Las falencias indicadas fueron subsanadas, pese a lo cual el despacho judicial demandado decidió rechazar la demanda con el argumento de que lo realizado por el actor era una reforma de la demanda. Sostiene el actor que en el presente asunto se configura un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al sobreponer las formalidades al derecho sustancial y exigir requisitos no establecidos en la ley. Considera que la adecuación realizada a los hechos, por solicitud del propio juzgado, en concordancia con lo plasmado en el acápite de la cuantía, no configura una reforma de la demanda y al considerarlo así, el despacho lo dejó sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, pues no le es posible instaurar una nueva demanda debido al fenómeno de la prescripción.
CONTESTACIÓN Mediante auto del 1º de diciembre de 2014, la acción de tutela fue admitida y se ordenó su notificación al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y a la señora Clara Alicia Páez Pérez. A pesar de haberse surtido dicha notificación, ninguno de los interesados se manifestó al respecto. CONSIDERACIONES Jairo Iván Lizarazo Ávila acude a la acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada mediante auto del 7 de julio de 2014, mediante la que el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá rechazó la demanda por él interpuesta. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos afectados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el
hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias y el principio de la seguridad jurídica, además de que se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de acceso a la administración de justicia debía declararse procedente la acción y tutelarse los derechos fundamentales vulnerados, siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales
constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime
si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, Jairo Iván Lizarazo Ávila sostiene que en el auto proferido el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por él interpuesta, el juez privilegió el procedimiento sobre el derecho sustancial vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con los documentos aportados al expediente, se advierte que el 10 de diciembre de 2013 el actor presentó demanda laboral repartida al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de obtener el pago de sus honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado con la señora Clara Alicia Páez Pérez (fls. 18 a 27). La estimación de la cuantía fue establecida en la suma de $7.740.232,44, razón por la que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral consideró que el trámite correspondiente era el de única instancia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia
jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Mediante auto del 11 de diciembre del año 2013, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda en razón de la cuantía por considerar que el monto total de las pretensiones ascendía a $11.936.816,80, superando el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece el mencionado artículo 12 (fls. 34 y 35). El expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos, en donde fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 17 de marzo de 2014, propuso el conflicto negativo de competencias en razón a la cuantía y ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 38 a 40). Por auto del 13 de junio de 2014 (fls. 42 y 43), el Tribunal Superior de Bogotá dispuso asignar la competencia del asunto al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) Analizado el escrito de la demanda; y, de acuerdo con el sentido y alcance de las normas citadas en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la competencia para conocer y decidir de la presente acción, recae en cabeza del Juez 4º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, si se tiene en cuenta que la cuantía determinada por el accionante, en la suma de $7’740.232,44= (sic), no supera el monto de los 20 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2014, de acuerdo con lo preceptuado en el art.
12 del C.P.T.S.S., ello en la medida en que, el Juez de Pequeñas Causas, no debió incluir el valor de los intereses causados sobre el capital principal reclamado, habida consideración que, desconoce lo establecido en el numeral 1º del art. 20 del Código Procesal Civil, según el cual, para efectos de determinar la cuantía, no debe incluirse el valor de los frutos o intereses reclamados (…)” En razón a lo ordenado, el 25 de junio de 2014 el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, avocar el conocimiento del asunto y, en razón a que consideró que la demanda no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, ordenó al demandante corregirla en los siguientes aspectos (fl. 44): “Como los hechos son el fundamento de las pretensiones, deberá el profesional del derecho adicionar el numeral ‘SEXTO’ en el sentido que, informe el valor que fue concedido a la señora CLARA ALCIRA PÁEZ PÉREZ, por concepto del (sic) reliquidación de las mesadas pensionales, ello con el fin de establecer la cuantía de la petitum, toda vez que se pretende el cobro de unos honorarios profesionales, por las gestiones adelantadas ante dicha gestión.” (Subraya la Sala). El apoderado del demandante allegó memorial en el que dio cumplimiento a la orden del Juzgado, corrigiendo el valor señalado en el numeral sexto del acápite de hechos para ajustarlo al monto de la cuantía señalado y adicionándolo en el siguiente sentido (fls. 45 a
54): “Conforme al Escrito de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con radicado No. 20135142909142, recibido el 23 de noviembre de 2013 por mi representado, la precitada Entidad mediante liquidación detallada informa que el total recibido por la demandada, por concepto liquidación (sic) de retroactivos, intereses e indexación, es de $25.800.774,47, pago realizado en el mes de diciembre de 2010, mediante inclusión en nómina de la señora PÁEZ PÉREZ”. Mediante auto del 7 de julio de 2014, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas rechazó la demanda por considerar que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en auto del 25 de junio de 2014 por cuanto a pesar de corregir las falencias advertidas, reformó el acápite de hechos en su numeral 6º y la pretensión 1ª al modificar el valor de la presunta suma adeudada, cambiándolo de $6.758.348,57 a $7.740.232,44, lo que únicamente está permitido en la reforma de la demanda y no en la etapa de subsanación. Revisadas la demanda inicial y la presentada al momento de ser subsanados las inconsistencias por el Juzgado, advierte la Sala que son en esencia, idénticas. No se entiende la razón por la cual fue inadmitida la demanda con el fin de “determinar la cuantía” cuando en el acápite denominado “competencia y cuantía” el actor estableció claramente el monto por dicho concepto en $7.740.232,44, como bien lo indicó el Tribunal
Superior de Bogotá al ordenarle a la demandada avocar el conocimiento del asunto. Por otra parte, si el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá estimó que en el memorial que subsanó la demanda se realizó una reforma de la misma, debió tener en consideración el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo que no señala la sanción de rechazo de la demanda por reformarla en un momento procesal distinto al legalmente establecido. Para la Sala, la decisión del Juez demuestra una actitud caprichosa, en tanto desconoce la orden de conocer del asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta la cuantía señalada por el demandante, según lo señaló su superior. Para ello, impuso al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila la carga de corregir la demanda en un aspecto que ya se encontraba definido y, aun cuando reconoce que fue subsanada, aduce que la demanda fue reformada como argumento para proceder a su rechazo. Teniendo en cuenta que tratándose de un proceso de única instancia, no procede el recurso de apelación y que según lo afirma el actor y se comprueba del escrito de demanda, no procede instaurar una nueva acción por cuanto para este momento su derecho podría estar prescrito, considera la Sala que la acción de tutela es la vía idónea para proteger su derecho de acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se dejará sin efecto el auto proferido el 7 de julio de 2014 por el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y se le ordenará proferir una nueva providencia, acogiéndose plenamente a la orden impartida por el Tribunal Superior
de Bogotá en auto del 13 de junio de 2014 y las precedentes consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila. En consecuencia. DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá dentro del expediente radicado bajo el No. 201300823, de Jairo Iván Lizarazo Ávila contra Clara Alcira Páez Pérez. ORDÉNASE al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en proceso radicado bajo el No. 2013-00823, de Jairo Iván Lizarazo Ávila contra Clara Alcira Páez Pérez, que acoja plenamente la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 13 de junio de 2014 y las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.