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CE-11001-03-15-000-2014-03610-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03610-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Por hallar una inconsistencia en la sustitución pensional / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONSOLIDACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Acreditación de la convivencia como compañera permanente /

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN

AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN AL

DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL La controversia planteada en el presente caso, surge por la decisión unilateral de la UGPP de suspender de manera unilateral e intempestiva el pago de las mesadas pensionales que la [Actora], venía percibiendo mes a mes por más de veinticinco años, bajo el argumento de que no es beneficiaria de la sustitución pensional que CAJANAL reconoció a favor del señor [G.H.R.R.] (q.e.p.d.) mediante Resolución 08607 de 1988. (…) Los documentos (aportados por la Actora) llevan a la Sala a considerar que la información consignada por CAJANAL EICE y la UGPP, generó en la [Actora], una expectativa legítima respecto de la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente, puesto que durante veinticinco (25) años pagó en su favor la mesada pensional, efectuó descuentos de ley encaminados al pago del Sistema General en Salud en

calidad de “cotizante” y expidió la certificación de fecha de 17 de septiembre de 2004, en la que hizo constar que la tutelante era beneficiaría de la pensión de sustitución. Se observa que fue tal el grado de convencimiento de la calidad de pensionada, que la actora en agosto de 2008, solicitó a CAJANAL EICE la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por considerarla ajustada y en la cual no se le puso de presente el supuesto pago de lo no debido que ahora alegan. (…) La UGPP pone de presente que verificada la nómina de pensionados encontró una inconsistencia relacionada con el pago de mesadas pagadas a la actora puesto que la sustitución pensional de [Á.R.C.] cesó en agosto de 1997, fecha en que cumplió 25 años de edad. No obstante lo anterior, la Sala advierte que de los documentos allegados al proceso, no se evidencia que la UGPP haya desplegado actuación o procedimiento alguno encaminado a comunicar a la [Actora] la inconsistencia hallada, pues la entidad sólo le informó a la actora que “no existía reconocimiento pensional a su favor” cuanto ésta la requirió en septiembre de 2014, para que le explicara las razones de la interrupción. (…) Lo anterior evidencia que la UGPP no adelantó actuaciones dirigidas a comunicar a la accionante las inconsistencias encontradas ni de garantizarle su intervención y ejercicio de sus derechos a la defensa y decontradicción. Es más, tampoco se advierten gestiones conducentes a verificar la situación jurídica de la demandante a la luz de los preceptos constitucionales ni de sus condiciones personales y/o

económicas, circunstancias que vislumbran con claridad la violación del debido proceso. (…) Alega la demandante la que la interrupción en el pago de las mesadas pensionales afecta su mínimo vital en la medida que no cuenta con otro ingreso económico que le permita subsistir, argumentos que no fueron controvertidos por la UGPP. Para la Sala la interrupción abrupta de las mesadas pensionales percibidas por la actora, desestabilizan sus condiciones económicas y de seguridad social, pues con ellas sufragaba gastos personales, de arriendo y servicios públicos. (…) Lo anterior conduce a la Sala a considerar que el ingreso mensual percibido por la actora es escaso y que su interrupción supone la alteración drástica de sus condiciones socio económicas, situación que se ve agravada con la desvinculación del servicio de salud, pues la consecuencia inmediata de la suspensión del pago de las mesadas pensionales supone la suspensión del pago del servicio de salud. Demostrado que la situación de la revocatoria abrupta de la pensión que la actora percibió por años, le genera un perjuicio irremediable insuperable porque dicho ingreso era su único medio de subsistencia. (…) CAJANAL EICE en Resolución 8607 de 1988 (10 de octubre), esto es en vigencia de la Constitución Política de 1886, negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitado por la accionante con fundamento en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, relacionado con la prueba del estado civil de casado del difunto señor [G.H.R.R.], pues no allegó al trámite administrativo la respectiva sentencia judicial de

separación de cuerpos. La Sala observa que la anterior disposición perdió validez con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, estando obligada la accionada a examinar el derecho a la sustitución pensional que a la [Actora] le asiste en su condición de compañera permanente por más de veintitrés años (…) Al examinar la Sala los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional se observa que la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2013 (25 de enero) señaló que “Los requisitos para que el cónyuge o compañero 8ª) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte”. (…) Lo anterior permite a la Sala señalar sin confusión que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del extinto señor [G.H.R.R.] y por tanto le asiste el derecho de continuar percibiendo las mesadas dejadas de percibir desde julio de

2014. En consecuencia, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, para lo cual se le ordenará la UGPP que, en el término de un (1) mes, reconozca y pague continua e ininterrumpidamente a la señora Gladys Cárdenas el derecho a la sustitución pensional que le asiste como compañera permanente del fallecido señor [G.H.R.R.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03610-00(AC)

Actor: GLADYS CARDENAS AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora GLADYS CÁRDENAS AGUDELO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora GLADYS CÁRDENAS AGUDELO actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, el debido proceso, la buena fe y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la UGPP como consecuencia de la “revocatoria de la pensión de sobreviviente que viene devengando desde el año 1988”. 1.2 HECHOS Manifiesta que convivió con el señor Gastón Hugo Rocha Rubio por más de veintitrés años, en calidad compañera permanente.

Con ocasión del fallecimiento del señor Rocha Rubio, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, requerimiento que fue resuelto mediante Resolución No. 8607 de 1988 (10 de octubre), en el sentido de reconocer la prestación en favor de

la “menor ANGELA ROCHA CÁRDENAS y su compañera permanente GLADYS

CÁRDENAS AGUDELO”.1

Informa que su hija Ángela Rocha Cárdenas Agudelo, falleció en la “década de los noventas”, hecho que informó a CAJANAL2. Indica que CAJANAL, el 17 de septiembre de 2004, expidió a su favor certificación “indicando que había elevado petición de SUSTITUCIÓN NACIONAL (sic) y le fue reconocida mediante resolución N. 8607 de 1988”. Sostiene que durante “veintiséis” años recibió pensión de sobrevivencia de manera ininterrumpida, que estuvo afiliada al sistema de salud por CAJANAL en calidad de cotizante como “PENSIONADA POR SOBREVIVIENTE”, y, que en la actualidad cuenta con 76 años de edad y presenta dificultad en cuanto a la comprensión de las cosas. Afirma que en el mes de agosto de 2014, le fue suspendido el pago de la mesada pensional, motivo por el que solicitó a la UGPP le informara cuáles eran las razones de la referida suspensión unilateral del pago. Señala que a través del oficio Nº 20145025042391 de 2014 (12 de septiembre), la UGPP le informó que la suspensión de nómina obedecía a la inexistencia del reconocimiento de la prestación en su favor, puesto que la única beneficiaria de ésta era su hija Ángela Rocha Cárdenas. Considera que la UGPP al desconocer sus propios actos, reportes, carnets, afiliaciones y certificaciones, vulneró su derecho al mínimo vital, porque se encuentra desempleada, vive en arriendo y fue retirada del servicio de salud.

1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela la accionante pretende que dispense protección a sus derechos fundamentales vulnerados y, que en consecuencia, se ordene a la UGPP restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no exista una decisión judicial que revoque ese derecho. 1 El Despacho precisa que la accionante no aportó copia del acto administrativo que enuncia en los hechos. 2 Dentro del expediente no obra prueba que acredite tal afirmación. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de noviembre de 2014. Allí se ordenó notificar a la entidad accionada y al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (en adelante FOPEP) y, se decretó como medida provisional, ordenar a las accionadas, reanudar el pago de la pensión que venía disfrutando la actora.3 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Gerente General del FOPEP, respondió la acción y solicitó su desvinculación. Informó que la entidad que representa, en ejercicio de sus funciones de pagador, no asume trámites ni actividades de la liquidada CAJANAL. Precisó que el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación, modificación de valores, reporte de nómina, suspensión o reincorporación de pensionados, o actividades afines, son funciones que competen exclusivamente a la UGPP según las disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007 (28 de septiembre)4 y los Decretos 169 de 2008 (23 de enero)5, 2196 de 2009 (12 de junio)6 y 4269 de 2011 (8 de noviembre)7.

En cuanto al caso concreto, señaló que desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales la UGPP dejó de reportar pagos a favor de la accionante, circunstancia que le imposibilita a pronunciarse de fondo8. 1.5.2. La Directora Jurídica de la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Precisó que CAJANAL, mediante Resolución 08607 de 1988 (10 de octubre), reconoció a favor del causante Gastón Hugo Rocha Rubio, pensión de jubilación post-mortem, efectiva a partir del 30 de abril de 1980, en cuantía de mil novecientos ochenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($1.983,82), acto administrativo en el que se sustituyó la pensión a favor de la menor Gladys Ángela Rocha Cárdenas, hija del causante, y, negó el reconocimiento de sustitución a la accionante, decisión contra la que no se interpuso recursos. Informó que el 2 de septiembre de 2014, la accionante en ejercicio del derecho de petición, solicitó explicación del por qué se le habían dejado de pagar las mesadas pensionales, requerimiento que fue resuelto de fondo mediante oficio No. 20145025042391 de 2014 (12 de septiembre), en el siguiente sentido: “…Mediante el presente escrito me permito dar alcance al radicado de la referencia en donde solicita: “Por medio de la presente, solicito explicación del por qué han dejado de cancelar las mesadas pensionales, de la 3 Folios 41 a 46 del expediente.

4 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 5 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 6 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se distribuyen unas competencias. 8 Folios 53 a 55 y 60 a 65. sustitución pensional que dejó el señor Gastón Hugo Rocha Rubio, identificado con CC No. 17.006.138. Solicito una explicación detallada de lo que sucede.”, al respecto se le informa lo siguiente: Con Resolución 08607 del 10 de octubre de 1988, se reconoció a favor del causante una pensión de jubilación post-mortem, en cuantía de $1.983,82, a partir del 20 de abril de 1980. Así mismo ordenó sustituir la pensión reconocida a favor de Gladys Ángela Rocha Cárdenas, en calidad de hija, representada por la señora Gladys Cárdenas Agudelo, a partir del 11 de septiembre de 1983, día siguiente al fallecimiento del causante, y hasta llegar a la mayoría de edad, es decir, hasta el 8 de agosto de 1990 o hasta el cumplimiento de los 25 años, en cuantía de $9.379.50. De lo anterior se colige, que a su favor no se efectuó ningún reconocimiento pensional , pues Usted actuaba en calidad de

representante legal de la entonces menor Gladys Ángela Rocha Cárdenas, quien cumplió la mayoría de edad el 08 de agosto de 1990 y a partir de esa fecha debía acreditar por medio de certificados de escolaridad la incapacidad para laborar en razón de estudios y hasta los 25 años, fecha en la cual se extinguía su derecho pensional… (…) Entonces, en virtud de lo anterior, se informa que Usted cobró sin tener derecho a mesada pensionales desde el 08 de agosto de 2014 (sic) al 08 de agosto de 1997 y hasta el mes de agosto de 2014. Motivo por el cual en la nómina del mes de agosto de 2014, se suspende de nómina atendiendo a que como ya se dijo, no existía reconocimiento pensional a su favor y aunado a lo anterior cobró sin tener derecho a ello…”. Con fundamento en lo anterior, señaló que la señora Gladys Cárdenas Agudelo nunca ha tenido derecho pensional reconocido a su favor por parte de esa Entidad y menos un reconocimiento de pensión de sobreviviente del fallecido señor Gastón Hugo Rocha Rubio, como erróneamente lo interpreta la demandante. Consideró que las pretensiones de la acción son improcedentes porque desatienden principios rectores del mecanismo invocado, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental. Agregó que activar las mesadas pensionales de la actora, causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado porque los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de la UGPP, con cargo al FOPEP, afectan la sostenibilidad financiera del sistema.

Consideró que la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural quien defina su controversia, sin embargo indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada y la tutela no puede revivir términos. Concluyó que la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia de la tutela (fl. 80). 1.6. Actuación oficiosa probatoria del Despacho Sustanciador. Mediante auto de 23 de enero de 2015, el Despacho, con la finalidad de esclarecer aspectos dudosos relacionados con los hechos y las pretensiones de la acción, requirió a las partes para que allegaran los siguientes documentos: "Primero. REQUERIR por el medio más expedito a la señora GLADYS CÁRDENAS AGUDELO para que dentro del término de ocho (8) días, allegue los siguientes documentos en original o copia auténtica según sea el caso:

1. Certificado de defunción de Gladys Ángela Rocha Cárdenas.

2. Documento en el cual consta que informó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, el fallecimiento de su hija Gladys Ángela Rocha Cárdenas, según informa en el hecho 3º del escrito de la tutela9.

3. Aportar dos (2) declaraciones de terceros, que puedan acreditar que les constaba el hecho de la convivencia de los señores Gladys Cárdenas Agudelo y Gastón Hugo Rocha Rubio, durante los últimos años previos al fallecimiento del señor Rocha Rubio, declaraciones que deben ser de

personas que no tengan vínculos de consanguinidad con los citados.

4. Con el fin acreditar las condiciones socioeconómicas, la accionante deberá rendir declaración extraproceso en la que informe i) si en la actualidad cuenta con familiares o bienes de quienes reciba ingresos periódicos y, ii) si ostenta la calidad de pensionada a título personal; en caso afirmativo indicar el monto del ingreso o mesada y allegar los soportes documentales correspondientes.

Segundo. REQUERIR por el medio más expedito al Gerente General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que dentro del término de ocho (8) días, informe:

1. El medio por el cual CAJANAL notificó en forma personal a la señora Gladys Cárdenas Agudelo, el contenido de la Resolución 08607 de 1988 (10 de octubre), toda vez que el sello visible a folio 101 (vuelto) es ilegible.

2. Qué actuación administrativa adelantó con el fin de poner en conocimiento de la accionante el error advertido en cuanto al pago de una prestación no debida. Allegar los soportes documentales pertinentes.

3. El monto al que ascendió la última mesada pensional pagada a la accionante en el mes de julio de 2014. Allegar copia del desprendible correspondiente.

4. Solicítese el envío, de los antecedentes administrativos de la Resolución 08607 de 1988 (10 de octubre).

5. Allegue original o copia auténtica de las Resoluciones 15723 de 2009 (6 de abril) y 39068 de 2008 (15 de agosto), mencionadas en la Resolución RDP

000040 de 2015 (2 de enero).”10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA El Despacho sustanciador dio cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado. 9 “3. La hija de mi representada falleció en la década de los noventa y de ello fue informado en su momento CAJANAL” 10 Folio 184 del expediente.

En tal virtud, el Despacho Sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, si bien en principio, no corresponde al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de la entidad contra la cual se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por la accionante. Al admitir la demanda, el Despacho tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue

precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia11. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 12. Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la

obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales de la ciudadana Gladys Cárdenas Agudelo. 2.1. GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.2. Caso concreto 11 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 12 ? Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. En este caso, la señora Gladys Cárdenas Agudelo alega que sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, el debido proceso, la buena fe y el principio de confianza legítima, fueron transgredidos por la UGPP porque le manera unilateral e intempestiva le interrumpió el pago de la pensión de sobreviviente que venía percibiendo en forma continua e ininterrumpida entre el 10 de octubre de 1988 y el mes de julio de 2014, es decir por más de veinticinco (25) años. Por su parte, la UGPP manifiesta que a la señora Cárdenas Agudelo no le asiste

ningún beneficio sobre el derecho pensional reconocido en favor del extinto señor Gastón Hugo Rocha Rubio a través de la Resolución 08607 de 1988 (10 de octubre), por cuanto prestación se sustituyó únicamente a la hija común, Ángela Rocha Cárdenas y, se negó respecto de la accionante porque ésta no acreditó los presupuestos para que se le considerara como su compañera permanente en la medida que no allegó la sentencia de separación de cuerpos exigida por el artículo 54 del Decreto 1978 de 1978 (17 de julio)13. Con fundamento en lo anterior, señaló que la actora cobró mesadas no debidas porque la prestación reconocida en favor de hija Ángela Rocha Cárdenas, cesó en agosto de 1997, cuando cumplió 25 años de edad, en tanto que la tutelante percibió las mesadas hasta julio de 2014. 2.3. Problema jurídico De los anteriores planteamientos la Sala considera que los problemas jurídicos a examinar son los siguientes: i) Desconoció la UGPP el derecho al debido proceso de la tutelante y los principios de confianza legítima y de buena fe y, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social, al causar un cambio abrupto en sus condiciones de vida al interrumpir unilateralmente e intempestivamente el pago de la mesada pensional que por más de veinticinco (25) años recibió y que esperaba percibir mes a mes? y, ii) En caso de haber un desconocimiento del principio de confianza legítima por parte de la administración, se produjo una afectación de los derechos a la

seguridad social y al mínimo vital de la demandante en el entendido de que ésta recibió una pensión de jubilación por más de veinticinco (25) años y que durante ese período estuvo afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el estudio de los criterios establecidos para la procedencia de la acción de tutela; principio de confianza legítima y buena fe; la protección especial de la actora por tratarse de un sujeto de especial protección en condiciones de debilidad manifiesta; del derecho a la sustitución pensional que le asiste a la actora en calidad de compañera permanente del señor Gastón Hugo Rocha Rubio y consecuencia de la protección conferida a la familia conformada por vínculos naturales desde la 13 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. (…) Artículo 54. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabjadors oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Con fundamento en esas premisas conceptuales, analizará el caso concreto. 2.3.1. CRITERIOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela

tiene carácter subsidiario y residual y, por tanto procede i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, ii) cuando el medio de defensa existente no sea eficaz, o iii) cuando la acción se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es el mecanismo apropiado ante el evidente un perjuicio irremediable causado por la UGPP a la tutelante al interrumpirle de manera unilateral e intempestiva el pago de la mesada pensional que en forma ininterrumpida venía devengando desde el 10 octubre de 1988; que quien además es un adulto mayor merecedor de especial protección constitucional dadas las condiciones de vulnerabilidad a que alude, al poner de presente que presenta dificultad en cuanto a la comprensión de las cosas, no dispone de ingresos económicos mínimos que garanticen su subsistencia en condiciones dignas, puesto que su avanzada edad le impide vincularse laboralmente, carece de servicios médicos porque la UGPP la desvinculó del Sistema General en Salud al cesar el pago de las mesadas pensionales y, debe pagar arriendo y servicios, hechos que la Sala tiene por ciertos, amen que no fueron desvirtuados por la accionada. Por lo demás, se advierte que ante la avanzada edad de la tutelante, resultaría contrario al orden constitucional obligarla a someter la controversia ante la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa, pues en la práctica ello comportaría que la violación de sus derechos fundamentales se prolongara en el tiempo, inclusive más allá de su expectativa de vida probable.

2.3.2. DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE “En virtud de lo establecido en el artículo 83 Superior, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los siguientes principios: “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad14”. Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública. En este sentido, la Corte Constitucional15 ha desarrollado el principio de confianza legítima como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél16” 14 Artículo 3 Ley 1437 de 2011. 15 En este sentido ver sentencia T-075 de 2008 MP Manuel José Cepeda 16 Sentencias T-079 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Así lo señaló la Corte en la sentencia T-248 de 200817: “Las actuaciones entre los particulares y la administración se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las

autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Política, de manera que los particulares puedan confiar en que la administración no va alterar súbitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los individuos”. En igual sentido, la sentencia T-923 de 201018 expresa: “el principio de la buena fe proscribe el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en gran manera “la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”. Los principios de buena fe y confianza legítima gobiernan las actuaciones que adelantan las e

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