CE-11001-03-15-000-2014-03619-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03619-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor solicita se garantice la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, que según su dicho, han sido vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado quien mediante providencia… suspendió provisionalmente el acto de elección de la ciudadana… como Representante a la Cámara por el departamento de Santander… Argumenta que la vulneración de sus derechos fundamentales a que hace referencia, se configura en razón a que la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral 2014-00083, no pudo controvertir las pruebas que fundamentaron la decisión y no se analizaron las pruebas presentadas que desvirtuaban el fundamento de la medida cautelar… Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito concerniente al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, a fin de obtener la protección de los derechos que requiere sean garantizados por medio de la acción de tutela… En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del proceso de nulidad electoral promovida contra la elección de la ciudadana…, de acuerdo con el artículo 223 del CPACA, existía la posibilidad de hacerse parte del proceso como coadyuvante, y exponer los argumentos legales a que hubiese lugar… En ese orden de ideas, la Sala debe poner de presente que, como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, para que la acción de tutela contra providencia judicial proceda, la parte actora debe haber agotado todos los recursos ordinarios del proceso judicial, en aras de obtener una efectiva defensa de sus derechos; no obstante lo anterior, en el caso que nos convoca, la Sala encuentra que el actor, teniendo en cuenta un presunto interés en defender su derecho a elegir y ser elegido vulnerado, presuntamente, por la decisión de la medida cautelar que suspendió la elección de la ciudadana… omitió requerir hacerse parte del proceso de nulidad electoral como coadyuvante y presentar en virtud de tal calidad los argumentos legales para que el Juez de la causa los resuelva. Contrario sensu, guardó silencio, y hoy, por medio de una acción de tutela pretende reabrir este debate ante el juez constitucional… En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad respecto de haber agotado los medios de defensa dispuestos por la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 223
NOTA DE RELATORIA: en relación con el requisito de subsidiariedad, consultar sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 2014-02245-01, M.P. María Claudia
Rojas Lasso, del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03619-00(AC)
Actor: DAVID EDUARDO LOPEZ JIMENEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el actor contra, la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 20 de noviembre de 2014, el actor DAVID EDUARDO LÓPEZ JIMENEZ, interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, que presunta fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver las medidas cautelares solicitada en el proceso de nulidad electoral 2014-03619 promovido contra la elección como Representante a la Cámara de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA por el departamento de Santander para el periodo constitucional 20142018. 1.2 HECHOS El 13 de mayo de 2014, los ciudadanos YORGIN HARVEY CELY OVALLE y CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, interpusieron demandas de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CA de 21 de marzo de 2014, donde la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander declaró la elección como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático para el período 2014-2018, de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA. Las demandas fueron presentadas y radicadas bajo los números de proceso 201400057 y 2014-00083; posteriormente fueron acumuladas mediante auto proferido
el 10 de noviembre de 2014. Adicional a las pretensiones de la demanda concernientes a que se declare la nulidad de la elección, la acción judicial interpuesta por el ciudadano YORGUIN HARVEY CELY OVALLE, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección. La medida cautelar fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de agosto de 2014, quien decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora JOHANA CHAVES
GARCÍA.
A juicio del actor, la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, y que hoy es objeto de reproche, incurrió en defecto procedimental dado que la demandada JOHANA CHAVES GARCÍA no fue escuchada dentro del proceso y el despacho sustanciador no le dio la oportunidad de controvertir las pruebas que se allegaron en su contra para tomar la decisión objeto de reproche, lo que, a su juicio, configura una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso. Indicó además la existencia de un defecto fáctico, dado que la Sección Quinta fundamentó su decisión en la Resolución 1825 de 2013 (10 de julio), proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual nombró a la señora Johana Chaves García como directiva del partido Opción Ciudadana; sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, respecto a dicho acto administrativo, se solicitó la revocatoria directa, y en la actualidad se está debatiendo la legalidad del mismo. Por último, advirtió que la decisión objeto de censura vulnera su derecho
fundamental a elegir y ser elegido, dado que, se transgrede su derecho a ser representado como elector de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA, y advierte que de mantenerse en firme la decisión demandada, se genera un grave vacío constitucional dado que el Departamento de Santander quedaría sin un Representante a la Cámara, afectando así la composición estructural del Estado. 1.3 PRETENSIONES El actor, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, que en tal virtud, suspenda la medida cautelar decretada el 13 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual suspendió el acto de elección de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 26 de noviembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, la Consejera de Estado LUCY JANNETTE BERMUDEZ BERNUDEZ, directora del despacho sustanciador, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, comoquiera que no es parte del proceso de nulidad electoral donde se profirió la decisión reprochada. De igual forma, puso de presente que los argumentos jurídicos planteados en la acción constitucional bajo examen, ya fueron puestos a consideración por la parte demandada dentro del
proceso de nulidad electoral, la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA, a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto de 8 de octubre de 2014. Por último, indicó que las vías de hecho alegadas por el actor, no se configuran en el caso sub examine y, que por ello es infundada la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. 1.4.2 El 26 de febrero de 2015 la ciudadana JOHANA CHAVES GARCIA, como tercera interesada en las resultas del proceso presentó escrito, donde solicitó acoger las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor DAVID EDUARDO LÓPEZ JIMENEZ y amparar los derechos fundamentales deprecados. Reiteró todos los argumentos que fundamentan la tutela interpuesta por el actor y aseguró no haber incurrido en doble militancia, como se asegura en la demanda de nulidad electoral pues asevera que nunca tuvo calidad de afiliada del partido Opción Ciudadana. Aseguró que, la circunstancia de haberle privado de la oportunidad de controvertir las pruebas que sustentan la medida cautelar y no analizar y estudiar las pruebas presentadas por su defensa, efectivamente, afectan sus derechos fundamentales y los de sus electores. 1.4.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó informe el día 24 de febrero de 2015 solicitando declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Como primera medida, aclaró que la competencia para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución 1825 de 2013 que declaró la elección de la ciudadana
JOHANA CHAVES GARCÍA, es del Consejo Nacional Electoral, entidad que la expidió. El actor hizo un recuento de los requisitos generales y específicos que determinan la procedencia de la tutela contra providencia judicial dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 e indicó que en el caso sub examine no se cumple con ninguno de estas exigencias. Por último indicó que, la providencia que se pretende atacar por vía de tutela, ya hizo tránsito a cosa juzgada ya que surtió todas las etapas procesales dispuestas en la ley y por ello consideró improcedente acoger las pretensiones expuestas por el actor. 1.4.4 El 23 de febrero de 2015, por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano MARCOS DÍAZ BARRERA, como tercero interesado en las resultas del proceso, presentó oposición a las pretensiones de la acción de tutela. Fundamentó tal solicitud reiterando todos los argumentos presentados como sustento de la demanda de nulidad electoral presentados dentro del proceso que se adelanta contra la elección de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA, como Representante a la Cámara.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor solicita se garantice la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, que según su dicho, han sido vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado quien mediante providencia proferido el 13 de agosto de 2014, suspendió provisionalmente el acto de elección de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Argumenta que la vulneración de sus derechos fundamentales a que hace referencia, se configura en razón a que la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral 2014-00083, no pudo controvertir las pruebas que fundamentaron la decisión y no se analizaron las pruebas presentadas que desvirtuaban el fundamento de la medida cautelar. Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito concerniente al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, a fin de obtener la protección de los derechos que requiere sean garantizados por medio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del proceso de nulidad electoral promovida contra la elección de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA, de acuerdo con el artículo 223 del CPACA1, existía la posibilidad de hacerse parte del proceso como coadyuvante, y exponer los argumentos legales a que hubiese lugar. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que dentro del proceso de la referencia se solicitó la coadyuvancia de 4705 ciudadanos que requirieron hacerse parte del proceso, para promover dentro del debate judicial los argumentos expuestos en defensa de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCÍA. Al respecto el despacho sustanciador dispuso, en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2014, lo siguiente: “Habida cuenta que al proceso se han allegado 4.705 firmas anunciando coadyuvancia a la parte demandada, y que las mismas resultan hasta ahora sin posibilidad de determinación en cuanto a la individualización e identificación, porque se han presentado a la manera como se hace para el ejercicio de algunos de los mecanismos de participación ciudadana, en los que se exige el respaldo ciudadano, el Despacho considera la posibilidad de que concurra en algunos de ellos, falta de legitimación por no
demostrarse su existencia. (…) Tales deberes incluyen la comparecencia al proceso con seriedad y respeto, no solo por las ritualidades procesales sino también por quien participa, lo dirige y conduce, por lo tanto al interponer dichas acciones públicas, como mecanismo de participación, las personas deben estar en la capacidad de probar su calidad a través de la documentación idónea o su propia comparecencia, y en el presente caso con la simple presentación de formatos con firmas, no es posible determinar los atributos de la personalidad, como el nombre e inclusive el domicilio que para la comparecencia a un proceso deben ser verificables. 1 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. (…) Como en este caso son cerca de 5.000 firmas allegadas se hace necesario dilucidar este tema y garantizar al máximo el derecho de quienes pretenden ejercer la coadyuvancia, pero también de la ciudadanía en general que tiene interés en esta clase de acciones
pública. El Despacho Decreta la práctica de la siguiente prueba: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de Identificación, con el fin de solicitarle realizar confrontación entre los formatos con firmas y número de cédula y el “ANI”, Archivo Nacional de Identificación, a fin de determinar cuáles coinciden plenamente con los registros que tiene en custodia la Entidad Oficiada. Para el efecto se concede a la RNEC un plazo máximo de 8 días hábiles, luego del recibo de los documentos que en original se le remitirán para el respectivo cotejo. En este momento no se puede fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia hasta que no se tenga certeza de la fecha en que se allegará la prueba decretada de oficio y de la disponibilidad de la Sala de Audiencias.” Una vez presentado el dictamen de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el despacho sustanciador encontró que del total de las solicitudes de coadyuvancia, 4565 habían podido ser válidamente cotejadas, y por tanto, mediante auto de 28 de febrero se aceptó la coadyuvancia de la totalidad de estos ciudadanos en el proceso. La Consejera Directora del proceso indicó que, el listado restante de 4456 registros que no presentan observaciones o glosas por parte de la RNEC o del Despacho, al hallarse plenamente identificadas las personas que suscriben la coadyuvancia, será tenido en cuenta de conformidad con el artículo 228 del CPACA, solicitudes que se observaran sólo en cuanto los argumentos coincidan y desarrollen los mismos fundamentos de la defensa contenida en la contestación a la demanda. Agregó que, en referencia a la petición del demandante sobre la
falta de interés de quienes piden ser coadyuvantes (fl.1729), el Despacho considera que las solicitudes elevadas sobre la presunta vulneración a sus derechos a elegir, a la primacía de la voluntad popular y a la contradicción frente a la decisión de suspensión provisional, al no corresponder con los argumentos de defensa de la demandada, serán RECHAZADAS; y, se ACEPTARAN sus intervenciones como terceros, en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen, coincidan y no estén en oposición a la parte que coadyuva. En tal virtud, y, en aras de determinar si la acción del tutela presentada por el actor es procedente, se analizó de forma integral la lista de coadyuvantes admitidos e inadmitidos por la Sección Quinta de esta Corporación, publicada en la página web del Consejo de Estado, y encontró que dentro de éstas no se encontraba el actor, es decir que nunca solicitó la coadyuvancia dentro del proceso. En ese orden de ideas, la Sala debe poner de presente que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para que la acción de tutela contra providencia judicial proceda, la parte actora debe haber agotado todos los recursos ordinarios del proceso judicial, en aras de obtener una efectiva defensa de sus derechos; no obstante lo anterior, en el caso que nos convoca, la Sala encuentra que el actor, teniendo en cuenta un presunto interés en defender su derecho a elegir y ser elegido vulnerado, presuntamente, por la decisión de la medida cautelar que suspendió la elección de la ciudadana JOHANA CHAVES
GARCÍA, omitió requerir hacerse parte del proceso de nulidad electoral como coadyuvante y presentar en virtud de tal calidad los argumentos legales para que el Juez de la causa los resuelva. Contrario sensu, guardó silencio, y hoy, por medio de una acción de tutela pretende reabrir este debate ante el juez constitucional. En un caso de similares situaciones fácticas, donde se resolvió la procedencia de una acción de tutela contra una decisión dentro de un proceso de nulidad simple donde la actora no fungió como coadyuvante, la Sala, con ponencia de la hoy magistrada a cargo de la conducir acción de tutela de la referencia, indicó: Ahora bien, expuesto lo anterior, para la Sala es de suma relevancia analizar también otros elementos de juicio que determinan, en el caso específico, la procedencia de la acción de tutela respecto de la actora. En tal virtud, y, a la luz de los hechos, la Sala encuentra que la actora presenta acción de tutela contra una acción de nulidad simple, que decidió la legalidad de los boletines informativos del valor del UVR, expedidos por el Banco de la República. En ese orden de ideas, es claro que la actora a lo largo del proceso de la referencia, y por tratarse de una demanda de nulidad simple y que según su dicho tiene un interés real sobre el proceso, debía haber coadyuvado la demanda de los ciudadanos GERMAN MANJARREZ CABEZAS y FELIPE RINCON SANGADO, como lo dispone el artículo 146 del C.C.A2, norma vigente para la época, sin embargo, y de acuerdo con la información del 2 Artículo 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga
como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. proceso, omitió solicitar ser reconocida como coadyuvante en la oportunidad correspondiente, y por tanto, al no agotar este recurso la presente acción es improcedente. Efectivamente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para que la acción de tutela contra providencia judicial proceda, la parte actora debe haber agotado todos los recursos ordinarios del proceso judicial en aras de obtener una efectiva defensa de sus derechos; no obstante lo anterior, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la actora, teniendo un interés real sobre las resultas del proceso de nulidad simple 2007-00051, y, existiendo un recurso para coadyuvar a los demandantes y aportas argumentos legales para que el Juez natural accediera a sus pretensiones, guardó silencio, y hoy, por medio de una acción de tutela pretende reabrir un debate judicial, que debió dar al interior del proceso cuando era procedente.3 En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad respecto de haber agotado los medios de defensa dispuestos por la Ley. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 20 de noviembre de 2014, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 20 de noviembre de 2014, por ser ésta improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuera impugnada. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente, María Claudia Rojas Lasso, 5 de febrero de dos mil quince (2015), Expediente 11001-03-15-000-2014-02245-01, (AC), Actora: Nubia Teresa Nogales de Calderón. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta