CE-11001-03-15-000-2014-03621-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03621-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y específicos La Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos. En este sentido… Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
NOTA DE RELATORIA: A propósito de las características de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - El actor no fue parte dentro del proceso judicial en el que se dictó la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELARImprocedente La legitimación en la causa por activa se predica de la persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La Sala pudo constatar que en la Sección Quinta del Consejo de Estado aún no se ha resuelto
sobre las solicitudes de coadyuvancia, razón por la que aún la actora no puede ser considerada como parte en el proceso, lo que indica que no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración predica. Ahora bien, si en gracia de discusión, se hubiese constatado la calidad de coadyuvante de la actora al interior del proceso de nulidad electoral, la Sala advierte que la misma resultaría improcedente contra el auto que decretó la medida cautelar cuestionada, pues el mismo no implica una decisión definitiva, la cual, por expresa disposición legal, solamente se adopta hasta el momento de la sentencia, lo que indica que la coadyuvante al interior del proceso, que aún no ha culminado, cuenta con las herramientas suficientes para la defensa de los derechos fundamentales cuya vulneración predica. Resulta claro para la Sala que la actora, en caso de que sea aceptada su coadyuvancia al interior del proceso de nulidad electoral, cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Acción de tutela es improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial / ACCION ELECTORAL - Medio idóneo para discutir en sede jurisdiccional tanto la legalidad del acto de elección como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector En relación con el derecho a elegir y ser elegido, la Sala advierte que para su
protección en el presente caso, la actora cuenta con la acción electoral, dentro de la cual, si aún no lo ha hecho, puede solicitar ser reconocida como coadyuvante, razón por la que se observas que cuenta con dicho medio de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental. De esta forma, la acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acción podrá acudir entonces cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento. Visto lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 215 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 226 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 232
NOTA DE RELATORIA: Respecto del derecho a elegir y ser elegido, ver, Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03621-00(AC)
Actor: CARMEN ROSA ACUÑA VEGA Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN ROSA ACUÑA VEGA, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora CARMEN ROSA ACUÑA VEGA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. I.2 Hechos. Del expediente se advierte que los ciudadanos Yorgin Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández, presentaron demandas de nulidad electoral del acto de elección contenido en el formulario E-26CA del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander declaró la Elección de la señora Johana Chaves García, como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático, para el período 2014 a 2018. Las demandas fueron radicadas bajo los núms. 2014-00057 y 2014-00083 y posteriormente, acumuladas por el Despacho sustanciador en proveído de 10 de noviembre de 2014. Se advierte que al interior del proceso radicado bajo el núm. 2014-00057, el ciudadano Yorguin Harvey Cely Ovalle solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado, razón por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en proveído de 13 de agosto de 2014, decretó la
suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Johana Chaves García. A juicio de la actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental al emitir el proveído de 13 de agosto de 2014, pues no fue oída a la allí demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, lo que se convierte en una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso. Reiteró los argumentos expuestos en la Aclaración de Voto rendida por el Magistrado Alberto Yepes, en el que se consideró que pese a que el procedimiento electoral no prevé que se deba correr traslado a la parte demandada, tampoco existe una prohibición expresa al respecto. De igual forma, argumentó que se incurrió en un defecto fáctico, pues el Alto Tribunal para tomar su decisión se fundó en la Resolución núm. 1825 de 10 de julio de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que nombró a la señora Johana Chaves García como directiva del partido Opción Ciudadana, de la cual se solicitó su revocatoria directa, por tanto, en la actualidad se está debatiendo la legalidad del mencionado acto administrativo. Argumentó que se le vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues a su juicio se le transgrede su soberanía que está representada en la elección legitima de la señora Johana Chaves García, más aún si se tiene en cuenta, que si se le desvincula, el Departamento de Santander quedaría sin un Representante a la Cámara, lo que afectaría la composición estructural del Estado. I.3 Pretensiones.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se “suspenda” el proveído de 13 de agosto de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. A título de medida cautelar, solicitó que se suspenda el proceso de nulidad electoral, hasta que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 1825 de 10 de julio de 2013. I.4 Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, puso de presente que la actora carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte en el proceso de nulidad electoral que aquí se cuestiona. De igual forma, puso de presente que los cuestionamientos que se plantean en el amparo solicitado, fueron argumentados por la ciudadana Johana Chaves García, a través del mecanismo idóneo dispuesto al interior del proceso para ello, esto es, por medio del recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 8 de octubre de 2014, en el sentido de no reponer el auto impugnado. De otra parte, se refirió a los defectos alegados por la actora, para concluir que los mismos no se configuran y, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir sobre los escrutinios y por ende, declarar la elección, razón por la que no puede suspender un acto emitido por el Consejo de Estado en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales. En virtud de lo anterior, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Los ciudadanos Yorgin Cely Ovalle y Johana Chaves García, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso, se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la providencia de 13 de agosto de 2014, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decretó la suspensión provisional del acto que declaró la
elección de la señora Johana Chaves García, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2014-00057, que posteriormente fue acumulado al expediente radicado bajo el núm. 2014-00083. A la citada sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por cuanto la Autoridad Judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, toda vez que no le dio la oportunidad a la allí demandada de controvertir las pruebas que allegaron en su contra y, por ende, tampoco valoró las que ella aportó. De igual forma, la decisión que aquí se cuestiona se fundamentó en la Resolución núm. 1825 de 10 de julio de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual, se solicitó la revocatoria directa, lo que indica que está en discusión la legalidad de la misma. Asimismo, consideró que dicha medida cautelar le denegó la posibilidad de estar representado. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste legitimación en la causa para demandar vía acción de tutela. La legitimación por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que la legitimación en la causa por activa se predica de la persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En el caso concreto se advierte lo siguiente: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. La acción de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2014-00057, que posteriormente fue acumulada al expediente radicado bajo el núm. 2014-00083, fue presentada por el ciudadano Yorgin Harvey Cely Ovalle, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CA del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander declaró la Elección de la señora Johana Chaves García, como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático, para el período 2014 a 2018; de suerte que los
legitimados en la causa para promover la presente acción son los citados ciudadanos. Sin embargo, se advierte que al proceso de nulidad electoral se allegaron 4.705 firmas de personas que solicitaron que fueran tenidas como coadyuvantes de la parte demandada, lo cual se pudo constatar, por cuanto con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2014-03603, cuyo trámite correspondió a esta Sala, se allegó copia de todo el expediente objeto de la presente acción de tutela. En efecto, se observa que si bien no se encontró la firma de la accionante, lo cierto es que muchas de ellas son ilegibles, razón por la que la Sala no descarta que la tutelante hubiese podido solicitar su reconocimiento como coadyuvante. Respecto de dichas solicitudes de coadyuvancia, el Despacho sustanciador del proceso, en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2014, consideró lo siguiente: “Habida cuenta que al proceso se han allegado 4.705 firmas anunciando coadyuvancia a la parte demandada, y que las mismas resultan hasta ahora sin posibilidad de determinación en cuanto a la individualización e identificación, porque se han presentado a la manera como se hace para el ejercicio de algunos de los mecanismos de participación ciudadana, en los que se exige el respaldo ciudadano, el Despacho considera la posibilidad de que concurra en algunos de ellos, falta de legitimación por no demostrarse su existencia. (…) Tales deberes incluyen la comparecencia al proceso con seriedad y respeto, no solo por las ritualidades procesales sino también por quien participa, lo dirige y conduce, por lo tanto al interponer dichas
acciones públicas, como mecanismo de participación, las personas deben estar en la capacidad de probar su calidad a través de la documentación idónea o su propia comparecencia, y en el presente caso con la simple presentación de formatos con firmas, no es posible determinar los atributos de la personalidad, como el nombre e inclusive el domicilio que para la comparecencia a un proceso deben ser verificables. (…) Como en este caso son cerca de 5.000 firmas allegadas se hace necesario dilucidar este tema y garantizar al máximo el derecho de quienes pretenden ejercer la coadyuvancia, pero también de la ciudadanía en general que tiene interés en esta clase de acciones públicas… El Despacho Decreta la práctica de la siguiente prueba: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de Identificación, con el fin de solicitarle realizar confrontación entre los formatos con firmas y número de cédula y el “ANI”, Archivo Nacional de Identificación, a fin de determinar cuáles coinciden plenamente con los registros que tiene en custodia la Entidad Oficiada. Para el efecto se concede a la RNEC un plazo máximo de 8 días hábiles, luego del recibo de los documentos que en original se le remitirán para el respectivo cotejo. En este momento no se puede fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia hasta que no se tenga certeza de la fecha en que se allegará la prueba decretada de oficio y de la disponibilidad de la Sala de Audiencias.” Al revisar el software de gestión, la Sala pudo constatar que en la Sección Quinta del Consejo de Estado aún no se ha resuelto sobre las solicitudes de
coadyuvancia, razón por la que aún la actora no puede ser considerada como parte en el proceso, lo que indica que no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración predica. Ahora bien, si en gracia de discusión, se hubiese constatado la calidad de coadyuvante de la actora al interior del proceso de nulidad electoral, la Sala advierte que la misma resultaría improcedente contra el auto que decretó la medida cautelar cuestionada, pues el mismo no implica una decisión definitiva, la cual, por expresa disposición legal, solamente se adopta hasta el momento de la sentencia, lo que indica que la coadyuvante al interior del proceso, que aún no ha culminado, cuenta con las herramientas suficientes para la defensa de los derechos fundamentales cuya vulneración predica. En efecto, la Sala conviene en precisar que La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida cautelar prevista en el artículo 230, numeral 3, del CPACA, cuya finalidad, al igual que las demás medidas cautelares previstas en el mismo, es la de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 229, ibídem, al igual que, su decisión no implica prejuzgamiento. Así pues, resulta claro para la Sala que la actora, en caso de que sea aceptada su coadyuvancia al interior del proceso de nulidad electoral, cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En relación con el derecho a elegir y ser elegido, la Sala advierte que para su
protección en el presente caso, la actora cuenta con la acción electoral, dentro de la cual, si aún no lo ha hecho, puede solicitar ser reconocida como coadyuvante, razón por la que se observas que cuenta con dicho medio de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T510 de 2006, en la que consideró lo siguiente: “5. El derecho a elegir y ser elegido. El carácter público del proceso electoral para el control de los actos de elección. El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección. (…) En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático2, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.
(…) En este contexto se ubica la sentencia atacada, que no es otra cosa que el resultado de la acción electoral o de control judicial de los actos de elección y nombramiento, la cual se integra al conjunto de medios e instrumentos de participación y control ciudadano directamente relacionados con el derecho de elegir y ser elegido. Con relación a este mecanismo, se observa que el artículo 40 de la Constitución Política garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad no sólo puede elegir y ser elegido, sino también “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.” (numeral 6). El Código Contencioso Administrativo concreta dicha posibilidad en materia electoral y se refiere, en sus artículos 215 y siguientes, a un proceso de naturaleza especial para el control de los actos de elección y nombramiento. Sus especificidades se reflejan en aspectos tales como las causales de nulidad (art. 223), los alcances de la sentencia (art. 226), el trámite de la demanda (art. 232), etc. Dado el carácter público de la acción, la ley permite que además de los directamente afectados con el acto de elección, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente,
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