CE-11001-03-15-000-2014-03645-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03645-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Omisión en el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en proceso de reparación directa La inconformidad del accionante respectos a las providencias censuradas es con relación a lo no inclusión de reconocimiento y pago de los perjuicios morales al señor Cataño Cardona y la señora Cardona Cataño dentro de las condenas que se hicieron dentro del fallo, lo cual, en el sentir del accionante constituye un error por parte de la autoridad judicial accionada… Así las cosas, no se puede endilgar una omisión de la parte demandante al no individualizar el nombre de la señora Cardona y el señor Cataño, cuando estos ya habían sido nombrados en el literal A del acápite de Declaraciones Y Condenas y, de igual forma, en el numeral 1 del acápite B cuando se señala que el perjuicio moral debe ser reconocido y pagado a favor de los demandantes, en los que se estableció y demostró que los antes mencionados eran parte demandante dentro del proceso. Además, se debe tener en cuenta lo siguientes y es que el señor Cataño Cardona y la señora Cardona son tío y abuela del menor fallecido, por lo que a folio 20 del expediente aparece copia de la demanda de reparación directa en la que se afirmó: La falta de atención debida y oportuna al paciente por parte de los demandados, ha ocasionado perjuicios morales y materiales, no solo a su madre y hermanos, sino también a su tío y a su abuela, con quienes convivía en esta ciudad, a fin de que
pudiera asistir a la Escuela, sin embargo, hasta la fecha, no han sido indemnizados por tal concepto. En consecuencia, es claro que dentro de la demanda si se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor Cataño y la señora Cardona, por lo tanto, no se puede desconocer un derecho a los accionantes antes mencionados por exceso ritual. Por todo lo anterior, se puede estar en frente de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al incurrir en exceso ritual manifiesto la autoridad judicial accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 2010.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Consejera Martha Teresa
Briceño De Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03645-00(AC)
Actor: MARTHA ELENA GALEANO MORENO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la acción de tutela promovida por Martha Elena Galeano Moreno,
Julián Andrés Galeano Moreno, Luz Adriana Cataño Galeano, Lida Marcela Galeano Moreno, Oscar Duban Galeano Moreno, Darío Cataño Cardona y
Rosalba Cardona de Cataño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
Martha Elena Galeano Moreno, Julián Andrés Galeano Moreno, Luz Adriana Cataño Galeano, Lida Marcela Galeano Moreno, Oscar Duban Galeano Moreno, Darío Cataño Cardona y Rosalba Cardona de Cataño solicitaron, mediante apoderada1, la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, conforme con los siguientes hechos: Los accionantes afirmaron que a consecuencia de la omisión en la atención de urgencias en el Hospital Universitario San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín falleció el menor Carlos Cataño Galeano el 16 de abril de 1995. En vista de lo anterior, los accionantes presentaron una demanda de reparación directa en contra la Fundación San Vicente de Paul, en la que, se solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha institución por la muerte del menor Cataño Galeano. En vista de lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró la responsabilidad de la fundación demanda en el fallecimiento del menor Carlos Cataño Galeano. Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, por lo que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante
proveído del 8 de abril de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de oportunidad que sufrió el menor Carlos Adrián Cataño Galeano. 1 Abogada: Gloria Mary Vélez Agudelo. T.P.: 46.893 del C.S. de la J Por lo anterior, ordenó el pago de 50 SMLMV a la fecha del pago de la condena, para la señora Martha Elena Galeano Moreno, así mismo, se le reconoció el equivalente a 25 SMLMV a favor de Luz Adriana Cataño Galeano, Lyda Marcela Galeano Moreno, Julián Andrés Galeano Moreno y Óscar Duván Galeano Moreno. Ahora bien, en vista que en las condenas no se estipuló nada a favor de Néstor Darío Cataño Cardona y Rosalba Cardona Cataño, los accionantes pidieron adición de la sentencia, por lo que, la misma Corporación, en auto del 12 de junio de 2014, no accedió a la solicitud, toda vez que, dicha solicitud no se elevó dentro de la demanda, en consecuencia no podían otorgar algo que no se había pedido. Así las cosas, los accionantes solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados, por lo que, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2014 y el auto del 12 de junio del mismo año, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. OPOSICIÓN El Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitó que se declara la falta
de legitimación por pasiva de dicha entidad, toda vez que, dentro del proceso ordinario fue desvinculada de ese proceso, porque, no existía algún interés en la causa. Por otra parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar de haber sido notificados, decidieron guardar silencio respecto a los hechos y pretensiones elevadas en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo
con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte
2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los accionantes pidieron que se le ampararan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por consiguiente, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2014 y el auto del 12 de junio del mismo año, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Al respecto, se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que, los accionantes agotaron todos los medios de defensa dispuestos por la Ley. Además, cumple con el requisito de inmediatez, pues se ataca el auto del 12 de junio del 2014 proferido por la Sección Tercera del
Consejo de Estado y la solicitud de amparó se presentó el 20 de noviembre de 2014. Así mismo, el caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, puesto que, se vislumbra una posible vulneración de los derechos fundamentales de los hoy accionantes. Ahora bien, la inconformidad del accionante respectos a las providencias censuradas es con relación a lo no inclusión de reconocimiento y pago de los perjuicios morales a Néstor Darío Cataño Cardona y Rosalba Cardona Cataño dentro de las condenas que se hicieron dentro del fallo, lo cual, en el sentir del accionante constituye un error por parte de la autoridad judicial accionada. Al respecto, en el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, afirmó lo siguiente: “En consecuencia, la decisión de no reconocer perjuicios morales a favor de los accionantes mencionados, no fue fruto de un olvido, omisión o lapsus, como lo manifestó la parte en su solicitud, sino que obedeció al principio según el cual, el juez no puede proferir fallos extra ni ultra petita, pues se itera, en la demanda no se deprecaron esta clase de perjuicios a su favor (…) Aceptar los argumentos expuestos por la parte, entrañaría una vulneración a los principios de defensa y contradicción de las entidades demandadas, pues aunque en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el Juez le está permitido interpretar la demanda, no puede olvidarse que el ejercicio de esa prerrogativa se encuentra limitado por el debido proceso y no puede convertirse en un instrumento para suplir la negligencia o descuido del accionante y menos
para proferir fallos ultra o extra petita, máxime cuando el enunciar los demandantes en favor de quienes se solicitó la indemnización por perjuicios morales, se excluyó a Rosalba Cardona y Darío Cataño, falencia que no puede entrar a corregir el Juez, en detrimento de los derechos de las entidades demandadas.” Ahora bien, del escrito de la demanda de reparación directa se observa en el numeral de las declaraciones y condenas: “A. Que se declaren patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE SALUD) y a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, de la totalidad de los daños y perjuicos causados a los señores DARIO CATAÑO CARDONA, ROSALBA CARDONA CASTAÑO Y MARTHA ELENA GALEANO MORENO, así como a los menores : LUZ ADRIANA CATAÑO GALEANO, LYDA MARCELA, JUALIAN ANDRES Y OSCAR DUVAN GALEANO MORENO, representados por su madre y con ocasión de la falla presunta en la prestación del servicio de salud prestado el día 16 de abril de 1995 al menor CARLOS ADRIAN CATAÑO GALEANO y en razón de lo cual se produjo su fallecimiento al amanecer del día siguiente. (…)
B. Que como consecuencia de lo anterior, se condene en forma solidaria a las entidades demandadas, a pagar en favor de mis representados:
1. Por el daño moral: A cada uno de los demandantes, el equivalente al valor en moneda legal colombiana de 2.000 gr. De oro puro, a la cotización más alta en el mercado nacional y que certifique el banco de la República, para la
fecha de ejecutoria de la sentencia, así: a. Para MARTHA ELENA GALEANO MORENO, en su calidad de madre del occiso. b. Para LUZ ADRIANA CATAÑO GALEANO, como hermana de la víctima. c. Para LYDA MARCELA GALEANO MORENO, hermana del fallecido. d. Para JULIAN ANDRES GALEANO MORENO, hermano de la víctima. e. Para OSCAR DUVAN GALEANO MORENO, hermano del occiso. (…)” En ese orden de ideas, es claro que los accionantes dentro de la demanda individualizó, en unos casos, los nombres de las personas que se le debía pagar los perjuicios morales, dejando por fuera a Néstor Darío Cataño Cardona y Rosalba Cardona Cataño, sin embargo, en el encabezado de la lista se señaló que era “(a) cada uno de los demandantes”. Así las cosas, no se puede endilgar una omisión de la parte demandante al no individualiza el nombre de la señora Rosalba Cardona y Darío Cataño, cuando estos ya habían sido nombrados en el literal “A” del acápite de “Declaraciones Y Condenas” y, de igual forma, en el numeral 1 del acápite “B” cuando se señala que el perjuicio moral debe ser reconocido y pagado a favor de los demandantes, en los que se estableció y demostró que los antes mencionados eran parte demandante dentro del proceso. Además, se debe tener en cuenta lo siguientes y es que el señor Darío Cataño Cardona y la señora Rosalba Cardona son tío y abuela del menor fallecido Carlos Cataño Galeano, por lo que a folio 20 del expediente aparece copia de la
demanda de reparación directa en la que se afirmó: “La falta de atención debida y oportuna al paciente por parte de los demandados, ha ocasionado perjuicios morales y materiales, no solo a su madre y hermanos, sino también a su tío DARIO y a su abuela, con quienes convivía en esta ciudad, a fin de que pudiera asistir a la Escuela, sin embargo, hasta la fecha, no han sido indemnizados por tal concepto.” En consecuencia, es claro que dentro de la demanda si se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de Darío Cataño y Rosalba Cardona, por lo tanto, no se puede desconocer un derecho a los accionantes antes mencionados por exceso ritual. Por todo lo anterior, se puede estar en frente de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al incurrir en exceso ritual manifiesto la autoridad judicial accionada. Debe aclararse entonces, que el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto se configura cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia””3. En tal sentido, se han construido por vía jurisprudencial cuatro eventos en los cuales se le puede endilgar tal proceder a un funcionario judicial, a saber, cuando “i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha
actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”4 Por lo anterior, es claro que al ser excesivamente riguroso la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, pues al considerar que se debía individualizar el nombre de la señora Rosalba Cardona y Darío Cataño para que así fueran reconocidos y pagados los perjuicios morales a su favor, sin importar, que en el encabezado se había establecido que dichos perjuicios fueran reconocidos a todos los demandantes, se torna en un desconocimiento del derecho fundamental de los antes mencionados. Aunado a lo anterior, la Corte Construccional señaló en sentencia T-268 de 2010 “(…) las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. En ese orden de ideas, la sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Darío Cataño Cardona y Rosalba Cardona de Cataño, por lo 3 Sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. 4 Sentencia T-429 del 19 de mayo de 2011. que, se deja sin efectos el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y, en consecuencia, se ordenará proferir una nueva providencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, en la que se tenga en cuenta la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Darío Cataño Cardona y Rosalba Cardona de Cataño, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 2.- ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Salvo Voto