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CE-11001-03-15-000-2014-03667-00 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03667-00 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y especiales de procedibilidad Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

NOTA DE RELATORIA: A propósito de los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, ex. 2009-01328-01 (AC), M.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03667-00(AC)

Actor: JOSE ALEJANDRO BOCANEGRA ESPEJO

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTA Y OTRO

I. ASUNTO Acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO BOCANEGRA ESPEJO, por intermedio de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 121 SECCIONAL y la FISCALÍA 237 SECCIONAL, a quienes le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, honra, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, dentro del trámite que concluyó con una sentencia condenatoria a la cual le atribuye los defectos procedimental absoluto y fáctico que, a su juicio, también imperaron en el proceso.

II. HECHOS II.1. JOSE ALEJANDRO BOCANEGRA ESPEJO, fue acusado de la comisión del delito de lesiones personales por la Fiscalía 121 Seccional en la audiencia de imputación.

II.2. Aceptó los cargos por recomendación de la abogada que lo asistió en dicha audiencia1.

II.3. El acusado no fue llevado ante el juez del conocimiento para la verificación del allanamiento a cargos. Se adujo que nunca lo encontraban. En esa diligencia puede ratificarse de su decisión o retractarse de ella. II.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, mediante sentencia de 27 de febrero de 2013 le impuso la pena prevista para el homicidio consumado (art. 103 C.P.) y no para la tentativa de homicidio (arts. 103 y 27 C.P.). Así lo estima el actor por cuanto solo le fue rebajado el 12.5% de la pena por aceptación de cargos. II.5. El señor BOCANEGRA ESPEJO asume que está purgando una pena como si hubiera consumado el delito de homicidio. II.6. La sentencia no fue apelada por el abogado que fungió como defensor de oficio2 ante la ausencia del abogado de confianza. Este último le aconsejó al condenado que no se hiciera presente a las audiencias a las cuales él tampoco asistiría. II.7. En la segunda audiencia de verificación del allanamiento, la Juez 3ª Penal del Circuito de Bogotá le concedió al abogado de confianza del imputado un término de tres días para que indicara las razones de su inasistencia a la audiencia programada y las acreditara. Esto último no se cumplió. 1 Ana Julia Sandoval Latorre. 2 Wilson Hernando Arias Cucaita. II.8. Se le atribuye a la sentencia un defecto procedimental absoluto porque se profirió desatendiendo el procedimiento establecido, al imponerle una pena que no

corresponde con el delito imputado. II.9. También se le imputa un defecto fáctico por tener como acreditados hechos carentes de prueba, y no realizar la verificación del allanamiento como tampoco comprobar si esta manifestación fue libre y voluntaria o inducida por el abogado que asistió al condenado el día de su captura.

III. LAS PRETENSIONES “A. Que se declare que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con su sentencia le ha vulnerado al procesado señor JOSÉ ALEJANDRO BOCANEGRA ESPEJO los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, libertad personal y acceso a la justicia relacionados, amparados en la Constitución Nacional y por consiguiente debe su despacho declarar la nulidad de la condena, por vicios de forma y de fondo.

B. como consecuencia de lo anterior solicito que se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se declare la nulidad de la audiencia de Verificación de Preacuerdo, traslado artículo 447 del CCP, y lectura del fallo de fecha 27 de febrero de 2013 dentro del radicado

110016000019201280170NI 170656 en contra del señor JOSE ALEJANDRO BOCANEGRA ESPEJO, ya que sin la presencia del procesado es improcedente, lo señalado porque con base en ello se condenó a esta persona como si fuese el autor del delito de homicidio consumado, a pesar que el delito es tentado, muy a pesar que el Señor Fiscal 121 JAIME ENRIQUE SUAREZ GARZON, manifestó que en el escrito presentado por la Señora Fiscal 121, presentó el delito como

lesiones personales pero fue condenado como Homicidio y ni siquiera llegaba a Homicidio Tentado.

C. La Dosificación de la pena, con la que se profirió la sentencia sea revisada por el despacho y corregida, donde se le imponga la condena, con base en el delito de lesiones personales y no por el que fue condenado que según mi concepto se le aplicó la pena para homicidio simple, de donde se le descontó el 12,5% por aceptación de cargos.

D. Con base en la corrección de la pena, que será indefectiblemente menor de 3 años y como no registra antecedentes penales, además de contar con un arraigo, y llevar diez y seis meses de prisión en centro carcelario, se le conceda la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria con permiso para laborar a fin que pueda obtener el sustento de él y de su menor hijo, como de su compañera.

E. Con el fin de hacerlo beneficiario de la reforma a la justicia al tenor de la Ley 709 de 20 de enero de 2014, con la cual se reformaron algunos artículos del estatuto penal colombiano, como la ley 65 de 1993 y la ley 55 de 1985 y al no ser acreedor a una pena de 8 años o más de prisión. Ni el delito ser de los excluidos por esta ley, una vez se decrete la nulidad de la condena, sea puesto en libertad, contrario sensu sea beneficiado con esta reforma.”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es una autoridad

pública del orden judicial, lo mismo que las FISCALÍAS 121 y 237 SECCIONAL. En consecuencia, las acciones de tutela dirigidas en su contra deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, superior funcional del juez, según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000, artículo 2°. Resulta un hecho de notoriedad pública la no atención en algunas oficinas de reparto y juzgados del Distrito Capital de Bogotá con ocasión de una protesta laboral que se adelanta para la fecha. Por tal razón este despacho estima pertinente asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto pueden estar en riesgo derechos fundamentales de la parte accionante. El despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de i) el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; ii) la Fiscalía Seccional 121; y iii) la Fiscalía Seccional 237. A todos les solicitó pronunciarse al respecto y remitir copia de sus actuaciones.

IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1.1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Guardó silencio. IV.1.2. La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Vida Precisó que el 6 de mayo de 2012 la Fiscalía Local de la Unidad de Reacción Inmediata, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos de Homicidio modalidad tentativa y ordenó la libertad

inmediata del tutelante, vistas públicas celebradas ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en el que estuvo presente el imputado acompañado por el Dra. ANA JULIA SANDOVAL LATORRE, defensora de confianza asignada por el accionante. En ellas el señor BOCANEGRA ESPEJO manifestó en forma libre, consciente y voluntaria que aceptaba los cargos formulados por la Fiscalía. Informó que el día 8 de junio de 2012 la Fiscalía 121 Seccional radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la solicitud de audiencia de individualización de pena y sentencia. Anotó que el 12 de junio de 2012 la carpeta correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual el 13 de julio de ese mismo año el accionante solicitó aplazamiento de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la cual fue reprogramada para el 20 de septiembre de 2012 cuyo aplazamiento igualmente se solicitó. Destacó que el 27 de febrero de 2013 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento, impartió legalidad al preacuerdo, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y descorrió el traslado del artículo 447 del C. de P.P.- En la misma fecha se profirió sentencia condenatoria de 91 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y ordenó la captura del actor. Contra tal decisión no se interpusieron recursos. Agregó que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no

accedió a la petición de mecanismos de seguridad electrónicos (brazalete), decisión que se apeló y fue confirmada por el 20 de diciembre de 2013. De lo expuesto concluyó que el proceso se ciñó al rito constitucional del artículo 29 superior, desarrollado en la Ley 906 de 2004, (Código de Procedimiento Penal que nos rige), con el lleno total de los derechos y garantías procesales propias del debido proceso, con la asistencia jurídica de la apoderada de confianza del tutelante.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

Corresponde establecer a la Sala si la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, mediante la cual se condenó al actor por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente tanto la subsidiariedad como la inmediatez echada de menos. V.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial

Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20144, se sentaron algunas 3 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Radicación.: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.5 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros.

VII.1.3. EL CASO CONCRETO

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

VII.1.3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales del actor, como consecuencia de la eventual configuración del defecto procedimental absoluto alegado al imponerle una pena que no corresponde con el delito imputado, y de la posible ocurrencia del defecto fáctico por dar como acreditados hechos carentes de prueba, como lo fue la manifestación de allanarse a los cargos realizada por el tutelante. La subsidiariedad no se encuentra atendida pues se trata de una sentencia de primera instancia respecto de la cual, debidamente notificada, el condenado ni su defensor, que ahora la controvierten en sede constitucional, no interpusieron la apelación prevista en los artículos 176 y 177 de la Ley 909 de 2004. En efecto, a folio 33 del expediente de tutela obra fotocopia del acta de “Audiencia de verificación de preacuerdo, traslado artículo 447 C.P.P. y lectura de fallo”. En ella se deja constancia de la asistencia de las partes: la fiscalía, el apoderado de las víctimas y la defensa del procesado. La juez declara ajustado a derecho el allanamiento a cargos del señor JOSÉ ALEJANDRO BOCANEGRA ESPEJO y se corre el traslado previsto en el artículo 447 del C. de P.P.- Se reseñan las intervenciones del fiscal, el apoderado de las víctimas y la defensa. Esta última pone de presente que su defendido no se sustrajo de su responsabilidad, no hubo

intención de causar daño a la víctima y que no existe asidero para no partir en la pena del mínimo. Así mismo se deja constancia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. condena al actor a la pena principal de 91 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Finalmente se anota en el acta que la fiscalía, el apoderado de las víctimas ni la defensa interpusieron recursos. El mismo día, 27 de febrero de 2013 se expidió la sentencia, cuya fotocopia obra a folio 35 y siguientes del cuaderno de la acción de tutela. De lo expuesto se tiene que la defensa del tutelante no hizo uso del recurso de apelación, medio de impugnación judicial por excelencia para controvertir los reparos ahora endilgados a la misma providencia por vía de tutela. Menos aún se exponen y acreditan la ocurrencia de hechos, motivos o circunstancias que conduzcan a acreditar la falta de defensa técnica o material del condenado, pues siempre estuvo asistido por apoderado. Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo

razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye una burla al alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e incluso derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.7 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística8 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la

expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso9. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional10 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular11 así: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella 6 Sentencia SU-961 de 1999 7 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 8 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T420 de 2009. 9 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-584 de 2011. 11 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En el caso bajo estudio la decisión motivo de inconformidad es la sentencia mediante la cual se condenó al actor a la pena principal de 91 meses de prisión, como autor responsable penalmente del delito de tentativa de homicidio, que se encuentra ejecutoriada por cuanto en su contra no se interpuso recurso alguno, particularmente por el condenado y su defensa. La sentencia condenatoria se profirió el 27 de febrero de 2013 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2014. Ello pone de presente que entre uno y otro evento transcurrieron 20 meses y unos días. El transcurso de este lapso considerable de tiempo no se encuentra justificado y la permanencia en reclusión del señor BOCANEGRA ESPEJO no puede ser tomada como excusa por cuanto, al contrario, ese evento impone, con más veras, la presentación inmediata o la mayor brevedad posible de la acción de tutela y no veinte meses después. En consecuencia, no se satisface el requisito de la inmediatez pues la solicitud de

amparo se presentó, como se dejó expuesto y ahora nuevamente se reitera, después de 20 meses de la decisión reprochada, superando el término de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014 dentro del expediente 2012-02201, así: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. 12 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela Por eso la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la

sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Negrillas no originales. Por tanto, se habrá de declarar improcedente la tutela. A propósito de tal declaratori

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