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CE-11001-03-15-000-2014-03671-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03671-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGÍTIMA – No acreditado / DECLARATORIA DE ZONA DE RESERVA HÍDRICA – Acreditada / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE - Procedimientos destinados a recuperar esa área ecológica y el espacio público / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL

BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a situación planteada por el actor no le es aplicable el principio de la confianza legítima, pues, primer lugar, no hay prueba siquiera sumaria (declaraciones de terceros, documentos) que demuestre que ejerció la posesión del inmueble ubicado en la ronda del caño La Cuerera desde antes que se declara esa zona como reserva hídrica, y por ende de que fuera prohibido construir en dicho lugar. En efecto, sobre la declaración extrajuicio rendida por el demandante, con la cual pretendía probar la existencia del contrato de compraventa de la posesión del inmueble que se encuentra en la zona que fue declarada como reserva hídrica, advierte la Sala que tal narración sobre hechos relevantes para el presente proceso hecha ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, no difiere del recuento fáctico realizado en el escrito de demanda y no constituye nada distinto a una apreciación de los supuestos de hecho objeto de la controversia, a la cual se debía acompañar los medios probatorios idóneos para su demostración y sin embargo, se insiste, esto no se hizo. En otras palabras, dicha declaración no tiene

valor probatorio para acreditar la posesión del actor sobre el inmueble desde el año 1998. Respecto a los documentos contentivos de la liquidación del impuesto predial y la factura del servicio de energía, se advierte que los mismos son de los años 2007 y 2014, lo que quiere decir que no hay medio de convicción que permita acreditar que con anterioridad a la declaratoria de la zona como reserva hídrica, y por ende, de la prohibición de llevar a cabo construcciones, el demandante ejercía de forma ininterrumpida y pacifica la posesión sobre el inmueble y, que actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la declaratoria, le permitieron concluir que su conducta era jurídicamente aceptada. Aunado a lo expuesto, de la documentación arriba descrita se puede apreciar que tampoco está probado que la administración municipal de Villavicencio lo hubiera autorizado para que pudiera instalarse en ese sitio durante algún tiempo más o menos considerable antes de que se declarara la zona como reserva hídrica. Además, los documentos allegados que hacen relación a los vecinos del actor, a lo sumo podrían probar la posesión de éstos sobre otros inmuebles que se encuentran en la zona declarada reserva hídrica y, eventualmente, que la administración les permitió habitarlos durante varios años y ha generado una expectativa de que dicha ocupación, más no permiten acreditar que el demandante se encuentra en la misma situación, mucho menos que se configuró una confianza legítima en su caso. Sobre este punto, la Sala destaca que el demandante no puede pretender que el juez de tutela emita un pronunciamiento favorable a sus pretensiones allegando elementos probatorios que sirven como

fundamento para las solicitudes de otros casos, que si bien tienen aspectos jurídicos y fácticos similares a los debatidos en esta oportunidad, no son exactamente iguales, en tanto se trata de bienes inmuebles distintos. En conclusión, no habiéndose consolidado esos supuestos, no resulta jurídicamente posible que por vía de tutela se emita orden para que al accionante se le autorice ocupar el espacio público y pueda desarrollar la actividad que pretende, o se le den alternativas de reubicación pues según lo probado no se ha generado la legitima expectativa de que su situación se ajustaba a derecho antes de que la zona fuera declarada como reserva hídrica. Así mismo, es claro para la Sala que no podría configurarse una supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sobre la base de que la administración municipal de Villavicencio, desde tiempo atrás y actualmente, ha permitido a la Universidad Cooperativa y la Central de Abastos la ocupación de los terrenos que ahora pretende recuperar, razón por la cual no resultaría legítimo que se le impidiera al actor hacer lo propio, puesto que, según los elementos de juicio allegados al expediente, en especial el informe de Cormacarena, los predios de la Universidad y la Central no se encuentran en la franja de protección del área del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerera, lo que sí acontece con la zona urbanizada. Así las cosas, se encuentra que la vivienda donde habita el peticionario no se hallaba en las mismas circunstancias de los predios de la Universidad Cooperativa y la Central de Abastos. Por lo anterior no existe violación del derecho fundamental en comento. Por lo expuesto, se estima que la situación narrada por el demandante no limita la posibilidad de que la

administración municipal, en cumplimiento del deber de proteger el medio ambiente y el espacio público, adelante los procedimientos destinados a recuperar esa área ecológica y determine, de estimarlo pertinente, la necesidad de reubicar los inmuebles que allí se encuentren. Resta precisar, que lo anterior no es óbice para que el demandante ejerza su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite administrativo de restitución de bien de uso público No. 039 de 2012, aduciendo los fundamentos jurídicos y fácticos correspondientes para demostrar que se configuró una confianza legítima en su caso, o incluso para que pueda acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos descritos previamente, una vez se haya proferido el acto administrativo definitivo que decida sobre el desalojo o que tome cualquier determinación de fondo dentro del referido proceso policivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03671-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE BEDOYA LONDOÑO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente a la acción de tutela ejercida por Jorge Enrique Bedoya Londoño contra la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cormacarena, el Municipio de Villavicencio, la Inspección

de Policía del Barrio Popular de Villavicencio y la Central de Abastos de la misma ciudad. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jorge Enrique Bedoya Londoño, quien actúa en nombre propio, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda y a la igualdad, así como del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cormacarena, el Municipio de Villavicenciola Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio y la Central de Abastos de la misma ciudad. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a las accionadas suspender definitivamente el proceso No. 039 de 2012 y cualquier otro proceso de desalojo de su vivienda ubicada en el Barrio Aguas Claras del Municipio de Villavicencio. Los hechos y las consideraciones de la parte demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones: Relató que adquirió un predio ubicado en el barrio Aguas Claras de esta ciudad mediante contrato de compraventa celebrado el 28 de noviembre de 1998, que paga impuesto predial a la Secretaría de Hacienda Municipal y la Dirección de Impuestos del Municipio de Villavicencio. Indicó que la Alcaldía Mayor de Villavicencio y la Inspección de Policía del Barrio Popular iniciaron el proceso de restitución de bien de uso público No. 039 del

2012, el cual se adelanta con ocasión de la declaratoria de reserva hídrica de la zona donde se ubican varios inmuebles de habitantes del barrio Aguas Claras, entre ellos el de su propiedad, proceso que en su criterio, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-034 de 2004. Afirmó que la falta de la intervención de la administración municipal, así como el hecho de que la declaración de reserva hídrica es muy posterior a la llegada de los habitantes al barrio, generó la confianza legítima en éstos, razón por la cual no se pueden adelantar actuaciones tendientes al desalojo hasta tanto no se brinden alternativas serías, reales y eficaces de vivienda. Señaló que se vulnera el derecho a la igualdad en esta ocasión, pues la Universidad Cooperativa y la Central de Abastos LLanoabastos se ubican de forma contigua a las casas que serán desalojadas y, que sin embargo, los inmuebles de propiedad de éstas fueron excluidos de la zona del humedal mediante acto administrativo del 16 de noviembre de 2010. Afirmó que el Alcalde del Municipio de Villavicencio comisionó a la Inspección de Policía del Barrio Popular para llevar a cabo el desalojo de predios ocupados por más de 125 familias, lo que se traduce en más de 500 personas. Señaló que el 5 de noviembre de 2014, un funcionario comisionado del Inspector de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, fijó un aviso en el inmueble de la presidente de la Junta de Acción Comunal, con el fin de informar a las personas

que habitan los terrenos objeto de restitución, que la diligencia se llevaría a cabo el día 28 del mismo mes y año a las 8:00 a.m. Resaltó que además de cancelar los impuestos, paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios, situación que refleja que la administración municipal avaló su conducta. Indicó que en la contestación de una demanda de tutela presentada por Miguel Rojas Audor, la Administración Municipal afirmó que inició el proceso de restitución con ocasión de la acción policiva que impulsó la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria, aseveración que en su criterio no corresponde a la realidad, en tanto un mes después dicho representante del Ministerio Público informó en la respuesta de un escrito radicado en ejercicio del derecho de petición, que no se había requerido al Municipio de Villavicencio para que iniciara el proceso de restitución. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 (fl. 58 y 59), se dispuso admitir la demanda de tutela de la referencia y llevar a cabo las notificaciones del caso. El Municipio de Villavicencio se pronunció frente a la petición de amparo en los siguientes términos (fl. 68 a 74). Luego de pronunciarse sobre los hechos que sustentan la petición de amparo, indicó que la administración municipal a través de la Inspección Quinta Urbana de Policía, está adelantando el proceso radicado bajo el número 039 de 2012 con la finalidad de establecer si las personas que residen en los predios ocupados se encuentran dentro de un área protegida del humedal.

Afirmó que no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados dado que la actuación administrativa se ha adelantado con apego a la ley, respetando en todo momento los términos y procedimientos establecidos en la normativa vigente. Indicó que el referido proceso administrativo de restitución de bien de uso público, se adelanta con ocasión de la petición de la Junta de Acción Comunal del Barrio Doña Luz por la ocupación de la ronda del caño Aguas Claras, y que el auto que avocó el conocimiento del asunto se notificó mediante aviso en aras de poner en conocimiento de personas indeterminadas el inició de las actuaciones y la fecha para efectuar una diligencia de inspección ocular, en aras de que pudieran ejercer su derecho al debido proceso. Afirmó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se informó a los interesados la existencia del procedimiento policivo, tanto así que varios de ellos formularon acciones de tutela una vez tuvieron noticia de la actuación administrativa. Indicó que de conformidad con el artículo 82 de la Carta Política, el Estado tiene la obligación de velar por la destinación del espacio público para uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, que el artículo 63 ídem establece que los bienes de uso públicos son inembargables, imprescriptible e inalienables, que el artículo 315 del mismo cuerpo normativo señala que los Alcaldes deben hacer cumplir las ordenanzas y los acuerdos, en este caso la Ordenanza 507 de 2002, Código de Policía del Meta, y que las actuaciones adelantadas en este caso se hacen en cumplimiento de dicho mandato.

Manifestó que en el presente caso la acción de tutela deviene en improcedente, dado que existen otros mecanismos de defensa y no se advierte la concreción de un perjuicio irremediable sin la intervención del juez constitucional. La Central de Abastos de Villavicencio se opuso a la petición de amparo en los siguientes términos (fl.79 a 83). Indicó que no le consta que el accionante haya adquirido el predio identificado con matricula catastral 00-17-0097-00001-010, que al parecer se encuentra ubicado en un especio considerado como bien de uso público ni que canceló los impuestos correspondientes. Además, afirmó que no tiene injerencia alguna en el proceso de restitución de bien de uso público que adelanta la Alcaldía de Villavicencio, razón por la cual no se puede predicar vulneración alguna de su parte. Relató que para adelantar las construcciones en predios de propiedad de la Central de Abastos de Villavicencio, se solicitó la autorización a la Curaduría Urbana del mismo municipio, que expidió la licencia de construcción correspondiente, contenida en la Resolución No. 345 del 9 de enero de 1998, acto administrativo que se presume ajustado a derecho en tanto no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la Central de Abastos de Villavicencio, inicialmente se denominó LLanoabastos S.A. y posteriormente Cemerca S.A., proyecto originado para dar solución a la ocupación del espacio público en las plazas de los Barrios San Isidro y Siete de Agosto de Villavicencio. Afirmó que algunos habitantes del Barrio Aguas Claras invaden permanentemente

las instalaciones de la central de abastos, generando inseguridad en su interior. Señaló que con las actividades de construcción adelantadas por el actor y otras personas, quienes descargan escombros sobre el humedal, se ha atentado de manera grave al ecosistema protegido por la autoridad ambiental. Afirmó que el accionante es parte del proceso policivo, el cual se está adelantando conforme a las normas que regulan la materia, por lo cual no es posible afirmar que se está vulnerando su derecho a la defensa o algún otro derecho fundamental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del escrito obrante a folios 87 a 90, se pronunció sobre el asunto objeto de debate en los siguientes términos: En primer lugar, aclaró que de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3579 de 2011, el Ministerio es el encargado de, entre otras funciones, fijar políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales, más no de ejecutar sus propias políticas, de tal manera que no ha intervenido en la presente controversia en tanto los asuntos relacionados en el escrito de tutela son competencia de otras autoridades. Indicó que son las Corporaciones Autónomas Regionales, que tienen plena autonomía administrativa y financiera, las encargadas de ejecutar las políticas formuladas por el Ministerioque no es su superior jerárquico-, defender los recursos naturales renovables y ejercer labores de policía administrativa para hacer efectiva la protección. Por lo anterior, estimó que acrece de legitimación en la causa por pasiva, pues respecto a los hechos, pruebas y derechos invocados no tiene injerencia, en tanto

son asuntos ajenos a sus competencias. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo en el caso en el que se acuda para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena-Cormacarena se opuso a la petición de amparo en los siguientes términos (fl.95 a 101). En primer lugar, indicó que Cormacarena es un ente autónomo creado por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, integrado por autoridades de las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio propio, que tiene el propósito de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propender por el desarrollo sostenible y la protección de los mismos en las regiones. Aseveró que si bien inicialmente su competencia en el ámbito territorial se circunscribía al área de manejo especial de la Macarena, posteriormente fue ampliada a todo el territorio del Departamento del Meta, mediante los artículos 120 de las Ley 812 de 2003, 85 de la Ley 1485 de 2011, 87 de la Ley 1593 de 2012 y 85 de la Ley 1687 de 2013. A renglón seguido, procedió a exponer sus funciones de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de1993, y que bajo dichas prerrogativas es la máxima autoridad ambiental del Departamento del Meta.

Por otro lado, indicó que el sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera fue incorporado como un área para estudio con el objeto de ser declarada como de especial importancia ambiental, dentro del proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial-POT de Villavicencio aprobado mediante el Acuerdo No. 021 del 2002. Señaló que Cormacarena contrató una consultoría que arrojó el Plan de Manejo Ambiental, y que mediante el Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007 se declaró al sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera como reserva hídrica. En el espacio declarado se establecieron además áreas de preservación y protección ambiental, de recuperación ambiental, de producción sostenible bajo condicionamientos ambientales específicos y una franja de protección. Afirmó que en las áreas de preservación y protección ambiental, que tienen una extensión de 64.28 hectáreas, se estableció como uso principal la conservación de los corredores ecológicos; como usos compatibles la restauración y revegetación, así como la recuperación de la calidad del agua y la red hidrológica; y como usos prohibidos actividades agrícolas, pecuarias e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, aprovechamiento forestal, desecación y/o relleno de cuerpos de agua o similares. Indicó que en las áreas de recuperación ambiental, con una extensión de 203.23 hectáreas, se señaló como uso principal la restauración, recuperación y rehabilitación de las áreas degradadas por el mal manejo; como uso compatible la restauración y revegetación, así como la recuperación de la calidad del agua y la

red hidrológica; y como usos prohibidos actividades agrícolas, pecuarias e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, aprovechamiento forestal, desecación y/o relleno de cuerpos de agua o similares. Aseveró que en las áreas de producción sostenible bajo condicionamientos ambientales específicos, con una extensión de 4.53 hectáreas, se señaló como uso principal el desarrollo sostenible de las comunidades establecidas con más de 10 años de antigüedad; como usos compatibles las actividades de producción limpia, reforestación, así como de recuperación de la calidad del agua y de la red hidrológica; y como usos prohibidos actividades agrícolas, pecuarias e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, aprovechamiento forestal, desecación y/o relleno de cuerpos de agua o similares. Relató que la franja de protección, cuya área se extiende a 35.03 hectáreas, tiene como finalidad salvaguardar al sistema de humedales de las posibles afectaciones causadas por la expansión urbana. Afirmó que por medio del Acuerdo No. 0016 del 16 de noviembre de 2010, el Consejo Directivo de la Corporación sustrajo ciertas áreas que hacen parte del sistema de humedales, ubicadas mayoritariamente en el lado sur de la franja de protección, cuya extensión es de 12.86 hectáreas, al considerar que las mismas no cumplían su función social y por lo tanto ecológica, al encontrarse fuertemente intervenidas por actividad urbanística, en algunos sectores legalizada y en otros de manera subnormal. Señaló que con la expedición del Decreto 2372 de 2010 del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible, se dispuso la homologación de las denominaciones existentes a fin de ser integradas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que en virtud de lo anterior, la Corporación puso a consideración del Consejo Directivo la propuesta para la homologación de la reserva hídrica entonces denominada sistema de humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera a distrito de conservación de suelos, estableciendo unos objetivos en aras de conservar el área e integrarla al Sistema Nacional de Áreas protegidas, propuesta que fue aprobada mediante el Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.11.016 del 30 de junio de 2011. De otra parte, afirmó que no es la entidad competente para ejecutar órdenes de desalojo y que tampoco participa en la elaboración de la decisión de la administración municipal sobre el particular, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, éstas no son sus funciones. Indicó que los predios de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Central Mayoritaria de Abastos que están ubicados en el área del humedal Kirpas-PinillaLa Cuerera no se encuentran en la franja de protección, lo que si acontece con la zona urbanizada, razón por la cual no se presentó una situación discriminatoria que amenace el derecho a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer sobre la presente acción de tutela según el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Jueces Municipales.

Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en los pronunciamientos de esta

Subsección, en los que se ha insistido en el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, también se ha precisado que el mismo por circunstancias excepcionales es susceptible de inaplicarse, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada. Por lo anterior, resultaba imperioso que en el menor tiempo posible se resolviera la presente acción, por lo que esta Corporación avocó el conocimiento de la misma, máxime cuando era un hecho notorio que algunos Despachos Judiciales se encontraban en cese de actividades, lo cual afectaría el trámite que se le pudiera dar a la presente acción. Generalidades de la acción de tutela. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Sobre el control judicial de las decisiones tomadas dentro de un proceso de

restitución de bien de uso público Como primera medida, se tiene que frente a los procesos policivos, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Sobre la naturaleza de las decisiones definitivas tomadas dentro de un proceso de restitución de bienes de uso público, se debe tener en cuenta que en la sentencia de 26 de julio de 2001, el Consejo de Estado precisó que mediante: “los juicios de policía se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicación de medidas de policía (…) puramente administrativas”2. Además, esta Corporación señaló que en la “restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos” 3 Por lo tanto, como en los procesos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto a la naturaleza administrativa de las decisiones tomadas en los procesos de restitución del espacio público, la Corte Constitucional, en la sentencia T-545 de 2001, manifestó que: “No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, en la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo

que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo”. Así las cosas, el control de legalidad de estos actos administrativos expedidos dentro de un proceso de restitución de bienes de uso público, debe ser adelantado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. En el mismo sentido, el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, establece que los actos de los alcaldes referidos a las sanciones por ocupación de bienes de uso público, pueden ser impugnados ante esta jurisdicción. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia de 26 de julio de 2001, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario Méndez. En esta sentencia se estudió el caso de un peticionario que interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C y contra una Resolución expedida por esa Alcaldía mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo de un parqueadero. 3Auto del 3 de mayo de 1990, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: José Antonio de Irisarri Restrepo. En consecuencia, las decisiones tomadas en juicios policivos de restitución de bienes de uso público, pueden ser acusadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cosa distinta sucede en el caso de las decisiones adoptadas en procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, pues en estos eventos las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y, en esta medida, las providencias que dictan, son actos jurisdiccionales, excluidos del control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La protección constitucional al espacio público y la conservación del medio ambiente De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, de conservar las áreas de especial importancia ecológica y de fomentar la educación para el logro de esos fines. La Corte Constitucional ha sostenido que en virtud del deber de protección se “obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente”. Y que la conservación “impone la obli

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