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CE-11001-03-15-000-2014-03680-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03680-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios Encuentra la Sala que como ya lo puso de presente el Juez de primera instancia, la Policía Nacional ya se había pronunciado en forma definitiva sobre la solicitud particular del actor para ascender dentro de la institución. Tal situación se hace evidente en el acta 066 y 010 de 2011, donde de forma clara y contundente la Policía Nacional a través Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, respectivamente, le negaron el derecho de accenso… para la Sala es claro que en el caso sub examine, existe un decisión por parte de la entidad, que sin lugar a discusiones corresponde a un acto administrativo de carácter particular que estaba sujeto al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo este mecanismo de defensa no fue utilizado por el actor, por lo que es fuerza concluir que la presente acción de tutela es improcedente, debiéndose, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consultar las sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003 y C-1225 de 2004 y C-590 de 2005todas de la Corte Constitucional. Acerca del perjuicio irremediable, ver las sentencias T-236 de 2007 y T-157 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03680-01(AC)

Actor: FRANCISCO ALBEIRO AVENDAÑO FLECHAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien rechazó la acción de tutela por considerarla improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano FRANCISCO ALBEIRO AVENDAÑO FLECHAS, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por no habérsele permitido acceder a los ascensos a los que se ha promovido a sus compañeros del Curso 077 de Oficiales. 1.1. Hechos El actor informa que el 8 de marzo de 2004, se vio involucrado en una situación de presunta indisciplina en el salón del Casino de Suboficiales de la Policía Nacional y que a raíz de esos sucesos, se iniciaron las investigaciones disciplinarias de rigor.

Indicó que la investigación disciplinaria concluyó con fallos de primera y de

segunda instancia proferidos, respectivamente, el 6 de abril de 2004 y el 6 de agosto del mismo año; en dichos pronunciamientos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, coincidió en sancionar al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 60 días hábiles e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el mismo periodo. Puso de presente que contra las decisiones en mención, ejerció el mecanismo de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar el 14 de agosto de 2008, quien consideró procedente revocar el fallo disciplinario, dado que este no fue resuelto por el Juez natural, vulnerando así el debido proceso del investigado. La decisión fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, confirmó la decisión del a quo. Informó que, con ocasión de las decisiones judiciales en mención, ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional, que le restituya sus derechos de antigüedad y ascensos respecto del Curso de Oficiales 077, del cual formó parte; sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable, bajo el argumento de no existir fallo judicial que así lo ordene. Advirtió que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le ha informado que no es posible que se produzca el ascenso retroactivo, toda vez que el caso del actor no se adecúa a las situaciones fácticas que para tal fin ha dispuesto el artículo 52 del Decreto 17911 de 2000, el numeral 3 del artículo 47 del

Decreto 1800 de 20002 y la Ley 1279 de 20093. Puso de presente que no fue llamado para presentarse dentro del grupo que será evaluado por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales, llevada a cabo el 15 de agosto de 2014, lo que afecta de forma grave los derechos fundamentales conculcados. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen y garanticen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y, que en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Grupo de Ascensos, restituirle el derechos a la antigüedad y, en tal virtud, ascender al actor al grado inmediatamente superior, con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación correspondiente a los Oficiales que cursaron la promoción 077. Adicionalmente solicitó que, teniendo en cuenta la restitución del derecho de antigüedad, sea incluido dentro de los oficiales convocados para ser presentados ante la Junta de Evaluación y Clasificación, para iniciar el proceso de ascenso que se llevó a cabo en el mes de diciembre del año 2014. 1 Artículo 52. ascenso del personal restablecido en funciones. el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. 2 artículo 47. Clasificación para ascenso. (…)

3. el evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de disciplina y ética de la policía nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.

3Ley 1279 de 2009, Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009. “Por medio de la cual se modifican algunos artículos sobre ascensos en cautiverio del personal de Oficiales, Suboficiales y del nivel ejecutivo de la Fuerza Pública, contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990; 1091 de 1995; 1790, 1791, 1793 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, presentó descargos a la acción de tutela el 28 de noviembre de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

Advirtió que el actor no fue convocado para presentarse a la Junta de Evaluación y Clasificación llevada a cabo el 15 de agosto de 2014, en razón a que no cumple con el tiempo mínimo de cinco años para el ascenso que requiere, así como lo

dispone el artículo 23 del Decreto Ley 1791 de 20004. 4 Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1405 de 2010. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:

1. Oficiales Subteniente cuatro (4) años Teniente cuatro (4) años Capitán cinco (5) años Mayor cinco (5) años Teniente Coronel cinco (5) años Coronel cinco (5) años Brigadier General cuatro (4) años Mayor General tres (3) años Teniente General tres (3) años

2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años

3. Suboficiales Cabo Segundo cuatro (4) años Cabo Primero cuatro (4) años Sargento Segundo cinco (5) años Sargento Viceprimero cinco (5) años.

Sargento Primero cinco (5) años. PARÁGRAFO. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Policial, mantener la continuidad de

ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes. Explicó que el retraso de los ascensos del actor respecto de sus compañeros de grupo de promoción es de 6 meses, y este se debe a que en el año 2005 no fue propuesto ante la Junta de Evaluación y Clasificación en razón a la falta disciplinaria que para entonces se encontraba vigente. Aseguró que en varias ocasiones se le ha informado al actor que no es posible acceder al ascenso retroactivo, toda vez que el caso del actor no se adecúa a las situaciones taxativas que para tal fin se han previsto en el artículo 52 del Decreto 1791, el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 y la Ley 1279 fecha Por último, puso de presente que la acción de tutela es improcedente dado que el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo la oportunidad de solicitar la restitución de los derechos de antigüedad y lo omitió, y ahora por medio de una acción improcedente busca resarcir tal yerro. Adicional a lo anterior, argumentó que la presente acción también resulta improcedente debido a que jamás impugnó ante la administración las respuestas a las solicitudes de ascenso retroactivo que fueron resueltas de manera desfavorable mediante Actas 066 y 010 de 20115.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de enero de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció frente a la acción presentada por el ciudadano FRANCISCO

ALBEIRO AVENDAÑO, considerándola improcedente en razón a en que la entidad demandada ha negado mediante Actas 066 y 011 de 2011 las solicitudes de acceso del actor; en tal virtud y teniendo en cuenta que estas decisiones son actos administrativos, en razón a que resuelven de fondo un situación jurídica particular, tenían la vocación de ser demandadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo esta actuación fue omitida por parte del actor, lo que hace improcedente la acción de tutela. A este respecto, en el fallo impugnado, se consignó la consideración siguiente: “A partir de lo anterior, advierte la Sala que las diferentes decisiones negativas proferidas frente a la solicitud del accionante, relativas a la modificación de la fecha de ascenso, constituyen actos administrativos, en la medida que implican una decisión negativa y definitiva frente a éste, y por tal razón pudieron ser discutidas en ejercicio de la acción de 5 Folio 29 a 39 nulidad y restablecimiento del derecho (sic) establecida en el artículo 85 del C.C.A, norma vigente al momento en que se dictaron éstas..”

III. LA IMPUGNACIÓN El actor presenta impugnación a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia, el 11 de febrero de 2015.

El actor afirma que el fallo impugnado, desatiende lo ordenado por la sentencia del Juez contencioso administrativo, la cual resolvió sobre la legalidad de la sanción disciplinaria y determinó dejarla sin efectos y reconocer el derecho de antigüedad.

En consideración del actor, el fundamento de la decisión impugnada riñe con el deber que le imponen los estándares constitucionales vigentes a los fallos judiciales. Advierte que es absurdo que se imponga la obligación de demandar todos los actos administrativos que ha proferido la Policía Nacional y en los que no existe una decisión particular como tal sino que son decisiones que lo que hacen es desobedecer una orden judicial dada por el Juez contencioso administrativo, haciendo clara alusión a la presunta orden judicial de reconocer el derecho de antigüedad y ascensos.

IV. ASUNTO PREVIO En cumplimiento a la directriz impartida por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advertir que, aun cuando no le compete al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer

efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por el accionante a la salud y seguridad social. Al admitir la demanda, el Despacho así mismo puso de presente, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia6. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 7 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la

protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la integridad y la vida, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante. 6 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 7 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto

2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades8 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”9 8 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 9 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera

la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”10. 5.4 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las sucesivas negativas de la Policía Nacional a ascenderlo en igualdad de condiciones al de su grupo de promoción, en razón a una sanción disciplinaria que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa. En tal virtud pone de presente, que la negativa de la entidad demandada no solo desconoce una orden judicial que dispuso reconocer el derecho de antigüedad, sino que además vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 5.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte

Constitucional. 10 Sentencia T236 de 2007. Para resolver la impugnación presentada en debida forma por el actor, es necesario para la Sala analizar si se cumple con el principio de subsidiaridad que concreta en haber hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a disposición, así como lo estableció el a quo en sentencia de primera instancia. En tal virtud, encuentra la Sala que como ya lo puso de presente el Juez de primera instancia, la Policía Nacional ya se había pronunciado en forma definitiva sobre la solicitud particular del actor para ascender dentro de la institución. Tal situación se hace evidente en el acta 066 y 010 de 2011, donde de forma clara y contundente la Policía Nacional a través Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, respectivamente, le negaron el derecho de accenso, como se puede apreciar de las siguientes citas:  Acta 066 de 27 de octubre de 2011 “De conformidad con lo expuesto, me permito ratificar el pronunciamiento jurídico emitido por la Secretaría General, mediante oficio No. 061 de 05 de octubre de 2010, mediante la cual concluyó “En este orden de ideas, la norma es clara y no admite interpretación en contrario al establecer las circunstancia por la cuales un funcionario tiene derecho a su ascenso retroactivo y en el caso objeto de estudio, no se presentan estas circunstancias, por consiguiente no es procedente la modificación de la fecha de acceso a que hace referencia en la solicitud” La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, acuerda por unanimidad acogerse a lo conceptuado por la Secretaría General

de la Policía Nacional, mediante oficio No. 229643 del 12 de octubre de 2011 y no acceder a la solicitud del señor oficial y en consecuencia no proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional la modificación de la fecha fiscal de ascenso en el grado que ostenta.”  Acta 010 de 17 de noviembre de 2011 “De conformidad con lo expuesto, me permito ratificar el pronunciamiento jurídico emitido por la Secretaría General, mediante oficio No. 06146 de 05 de octubre de 2010, mediante la cual concluyó “En este orden de ideas, la norma es clara y no admite interpretación en contrario al establecer las circunstancia por la cuales un funcionario tiene derecho a su ascenso retroactivo y en el caso objeto de estudio, no se presentan estas circunstancias, por consiguiente no es procedente la modificación de la fecha de acceso a que hace referencia en la solicitud” La Junta Asesor del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, acuerda por unanimidad no acceder a a las pretensiones del señor oficial y en consecuencia no aprobar ni recomendar al Gobierno Nacional, la modificación de la fecha fiscal en el grado que ostenta.” En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo anteriormente citado, para la Sala es claro que en el caso sub examine, existe un decisión por parte de la entidad, que sin lugar a discusiones corresponde a un acto administrativo de carácter particular que estaba sujeto al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo este mecanismo de defensa no fue utilizado por el actor, por lo que es fuerza concluir que la presente acción de tutela es improcedente,

debiéndose, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por último y respecto al argumento del actor en el que asegura que las decisiones judiciales que dejaron sin efecto la sanción disciplinaria, están siendo desconocidas por la Policía Nacional ya que ellas ordenaron el reconocimiento al derecho de antigüedad y en esa medida sería innecesario haber iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actas 010 y 066 de 2011; la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, las decisiones judiciales que declararon la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Policía Nacional NO ordenaron reconocer el derecho a la antigüedad y esto se hace evidente a folio 19 y 28. Que establecen:  Fallo de primera instancia: “SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho: a.- declara a los señores: (…) FRANCISCO ALBEIRO AVENDAÑO FLECHAS identificado con la C.C. 80.217.504 expedida en Bogotá Subtenientes de la Policía Nacional, quedan exentos de la sanción de suspensión de 60 días y de inhabilidad para ejercer cargos públicos, que le fue impuesta por la Coordinación del Grupo de investigaciones disciplinarias de La Policía Nacional; en consecuencia DESANÓTESE de la hoja de vida la sanción mencionada. b.- Ordenar el pago de los salarios dejados de pagar, a cada uno de los accionados correspondiente al tiempo de la sanción impuesta, sesenta días (60), y demás emolumentos a que tengan derecho de conformidad con las normas legales pertinentes. c.- Ordenar el pago de una suma de dinero, equivalente a 40 salarios

mínimos legal mensuales vigentes, para cada uno de los accionante, como perjuicios morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”  Fallo de segunda instancia: “RESUELVE: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En efecto, estas decisiones solo ordenaron dejar sin efecto el fallo disciplinario y pagar los 60 días hábiles por los cuales el actor fue suspendido de la prestación del servicio; sin embargo, no se pronunció sobre el reconocimiento al derecho de antigüedad dado que el actor en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no lo incluyó como pretensión, así como se evidencia a folios 9 y 10 del expediente. Por tanto, queda desvirtuado que las actas 066 y 010 del 2011 estuvieran desconociendo una orden judicial y por ende se concluye que estos actos administrativos sí eran objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y la omisión de ejercer este control judicial hace ahora improcedente la acción de tutela, dado que no se cumplió el requisito de subsidiaridad. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que en providencia del 29 de enero de 2015, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANCISCO

ALBEIRO AVENDAÑO FLECHAS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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