CE-11001-03-15-000-2014-03687-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03687-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Revisado el contenido de la providencia acusada, observa la Sala que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la demanda formulada por la [Actora] contra el Municipio de Armenia, estimó que los cargos planteados por la accionante en el escrito de impugnación se dirigían en primer lugar a cuestionar el precio indemnizatorio reconocido por el ente territorial y en segundo término a afirmar que el valor de la indemnización otorgada en el acto administrativo expropiatorio no incluyo el daño emergente y lucro cesante. Con el fin de responder las cuestiones planteadas por la accionante, señaló la Corporación accionada, que verificado el material probatorio allegado al expediente; la Resolución No. 1229 de 8 de septiembre de 2006 que declaró la expropiación por vía administrativa del inmueble y fijó el precio de indemnización tomo como fundamento el avaluó comercial AL – 371 – 2006 expedido por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío. Al respecto, indicó la accionada que el referido avaluó comercial para determinar el valor económico del inmueble analizó aspectos como la utilización del mismo, la actividad de construcción en la zona que catalogó como regular y baja y el comportamiento de la oferta y la demanda el
cual consideró que no tenía ningún tipo de actividad comercial. También se observa que la providencia acusada al verificar el método empleado por la entidad avaluadora indicó que está se sustentó en lo dispuesto en la reglamentación prevista en la Resolución No. 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de tal manera que para el lote de terreno se utilizó el método de comparación o de mercado con predios semejantes, y para la construcción se empleó el de reposición con el cual se busca establecer el valor comercial del bien estimando el costo total de la construcción con precios actuales, por lo que al comprobar los elementos utilizados por la accionante en la construcción de su vivienda el avaluó no arrojó un mayor valor. (…) Por otro lado, frente al argumento de la parte demandante relativo a que el avaluó comercial desconoció el valor por daño emergente y lucro cesante, la Sección Primera del Consejo de Estado le explicó a la actora que en la fijación del precio de la indemnización se incluyeron los daños y perjuicios sufridos por la afectada por el hecho de la expropiación, y que no se demostró la existencia de valores adicionales a reconocer. En este orden de ideas, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora en tutela, con la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014, por cuanto la misma efectuó un análisis integral de la normativa aplicable al asunto, valoró cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, en especial el avaluó comercial practicado al predio de la peticionaria y con el cual se sustentó el acto administrativo que declaró la expropiación del inmueble, lo que le permitió concluir que el avaluó se
ajustó a las normas y reglamentos que fijan los parámetros para practica de dicho informe técnico. (…) Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundaron las pretensiones, pues lo planteado por la accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho esto, cabe advertir que la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad la resolución que declaró la expropiación del bien y el avaluó comercial que fijó el precio de indemnización. Así las cosas, reitera la Sala, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, razón por la cual se procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03687-00(AC)
Actor: MARIA EUGENIA ACOSTA DE FARFAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Eugenia Acosta de Farfán contra la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Eugenia Acosta de Farfán en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 10 de julio de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el Municipio de Armenia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, III) se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva decisión valorando en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por la Corporación sobre el proceso valuatorio de los inmuebles que son objeto de expropiación por vía
administrativa. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 39): Indicó que en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo 002 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, el Alcalde de la localidad, mediante Resolución No. 575 de 23 de mayo de 2006, declaró las condiciones de urgencia para adelantar expropiación por vía administrativa de los terrenos afectados por el plan vial de la ciudad, entre los que se encontraban los predios ubicados en la carrera 11 entre calles 18 y 10. Señaló que el Municipio de Armenia por oficio SIM – 1015 de 13 de junio de 2006 informó a la lonja de propiedad raíz del Quindío las modificaciones finales de las áreas de afectación total de predios entre los cuales se encontraba el de la Carrera 12 No. 10 – 68 de su propiedad con afectación de 115.20 metros, el cual fue su hogar donde residió con su esposo e hijos por más de 50 años. Afirmó que el Municipio de Armenia, mediante oficio DAJ – 958 de 16 de junio de 2006 le comunicó el avalúo practicado el 12 junio de 2006 cuyo resultado determinó un valor del predio por la suma de $9.966.000, el cual fue objetado y una vez revisado por la entidad encargada de realizar el avaluó, fue confirmado mediante oficio DAJ – 1109 de 6 de julio de 2006. Aseveró que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación, pero estos fueron denegados por improcedentes a través de oficio DAJ – 1139 de 11
de julio de 2006. Manifestó que mediante Resolución No. 1219 de 8 de septiembre de 2006 se declaró la expropiación por vía administrativa, reconociéndole el valor que inicialmente había indicado el avaluó del inmueble. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando que el precio indemnizatorio reconocido por el ente territorial no se ajustaba al valor comercial que tenía el inmueble, y dicha suma no contempló el daño emergente y el lucro cesante. La anterior acción judicial fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante sentencia de 12 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el avaluó practicado al inmueble expropiado se ajustó a la normativa vigente y además comprendió todos los perjuicios materiales y morales causados a los propietarios. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado – Sección Primera la confirmó aduciendo que el procedimiento adelantado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío se adelantó atendiendo las normas que regulan la materia, por ende le correspondía a la demandante demostrar que el valor comercial del inmueble calculado por la entidad no se ajustaba a los parámetros y criterios expuestos en el Decreto 1420 de 1998, en la medida en que no indemnizaba de manera justa y plena los perjuicios causados con la expropiación, pero la actora no demostró dicha situación. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la providencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto factico al no valorar en debida forma el
material probatorio allegado al proceso ordinario con relación al avaluó oficial del inmueble. Advierte que se vulnera su derecho a la igualdad porque la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los criterios adoptados por el Consejo de Estado que al resolver los casos de los vecinos del sector concluyó que los avalúos inmobiliarios no se habían practicado utilizando el método de comparación o de mercado de predios semejantes que permitía estimar los inmuebles por un mayor valor, reconociendo un justo precio. Intervenciones. Mediante el auto de 27 de noviembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 201 - 202). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Armenia - Quindío, (fls 210 - 213) señaló que el trámite judicial adelantado por el Consejo de Estado y que finalizó con la expedición de la sentencia de 10 de julio de 2014 en ningún momento vulneró el derecho fundamental a la igualdad y otros conexos de la accionante, puesto que este asunto se resolvió respetando los principios generales del derecho en especial el debido proceso, en la medida en que la tutelante pudo actuar en cada una de las etapas del proceso, presentando la demanda, solicitando pruebas, formulando recursos que se decidieron oportunamente, y por tanto no se puede colegir que se vulneraron sus garantías fundamentales. De otro lado, indicó que la presente solicitud de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedencia de la acción contra providencia judicial, toda vez que
no se demuestra por la accionante en que consiste la presunta vía de hecho en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la sentencia cuestionada, razón por la cual solicita que se niegue el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de
inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r ACmediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los
términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, al decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Eugenia Acosta de Farfán contra el Municipio de Armenia - Quindío, incurrió en defecto fáctico que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis la señora María Eugenia Acosta de Farfán, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que en la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario con relación al avaluó oficial del inmueble, el cual no se llevó a cabo con base en las exigencias previstas en la ley y el reglamento, lo que no permitió verificar que el precio dado al inmueble no se compadecía con la realidad del mercado. Advierte que se vulnera su derecho a la igualdad porque la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los criterios adoptados por el Consejo de Estado que al resolver los casos de los vecinos del sector concluyó, que los avalúos inmobiliarios no se habían practicado utilizando el método de comparación o de mercado de predios semejantes que permitía estimar los inmuebles por un mayor valor, reconociendo un justo precio. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el
contenido de la providencia acusada, estudiando la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de 12 de agosto de 2010 que negó las pretensiones de la demanda, conforme al siguiente argumento (fls 40 - 78): “El precio indemnizatorio reconocido por el ente territorial, en su entender, no se ajusta al valor comercial que tenía el inmueble expropiado. (…) 429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de
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