CE-11001-03-15-000-2014-03695-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03695-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECURSO DE SÚPLICA – No puede ser usado para subsanar omisiones / RECHAZO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Incumplimiento de anexar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que se invoca a favor / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No cumple con los requisitos para ser extendida en razón a que no reconoce un derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la primera de las providencias objeto de censura, esto es, en el auto de 17 de marzo de 2014, fue rechazada la solicitud de extensión de jurisprudencia por cuanto los solicitantes no cumplieron con lo dispuesto por el artículo 102 del CPACA, según el cual, al presentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia el solicitante debe “anexar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”. Ante el rechazo de la solicitud, fue interpuesto recurso de súplica con el propósito de subsanar la solicitud de extensión de jurisprudencia, aludiendo a que se aplicara la sentencia del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00134-00 (1947-09), M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. A su turno, la autoridad judicial accionada, por
medio de auto de 24 de octubre de 2014, confirmó la decisión recurrida al considerar que “no es procedente que se subsane la solicitud de extensión, añadiendo la sentencia de unificación que dice es la que pretende se extienda, teniendo en cuenta además, que dicha sentencia no fue referida dentro de la solicitud que se presentó el 13 de septiembre de 2013 ante la administración.” Aunado a lo anterior, dicha autoridad judicial advirtió que la sentencia de unificación que se invocó tardíamente “no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 102 del CPACA para que pueda ser extendida, en razón a que no es una sentencia a través de la cual se haya reconocido un derecho, puesto que era una demanda de simple nulidad, cuyo fallo declaró nula la expresión “… sin carácter salarial para ningún efecto legal”, contenida en el artículo 1o. del Decreto N° 2374 de 17 de julio de 2006, “Por el cual se crea una prima especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República”” (…)De conformidad con lo anterior concluyó que uno de los requisitos de adjetivos de procedibilidad exigidos por el mecanismo de extensión de jurisprudencia es el que, junto con la solicitud, se aporte la copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación cuyos efectos se invocan a favor, natural y obvio, pues de tal pronunciamiento invocado es de donde se debe realizar el análisis que permita inferir si es o no extensible el mismo. Así las cosas, como no se aportó la copia ni fue citada la sentencia cuyos efectos
se pretendían extendidos, ni ante la DIAN ni ante esta Corporación, el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue rechazado. Ahora, si bien la parte actora acudió al recurso de súplica, con el fin de subsanar la solicitud, lo cierto es que este mecanismo no era el apropiado para enmendar su desatención y culpa ante la falta de acreditación del requisito de procedencia aludido. A partir de lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial analizó los hechos del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con las normas aplicables al asunto, arribando a una conclusión razonable, solo que en forma contraria a los intereses de la accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03695-01 (AC)
Actor: ANA PAULA ARAQUE ARAQUE Y OTROS
Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 20141 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, Ana Paula Araque Araque, María del Pilar Mendoza, Víctor Hugo Contreras, Ruth Marisol Yáñez Botello, Nubia Yaneth Rodríguez, Sergio Camargo Eslava, Martha Lucía Castro Valencia, María Doly Valencia, Luz Elena Balaguera, José del Carmen Flórez, Rosalba Fuentes Ramírez, Mario Alonso Rodríguez, Marco Tulio Yáñez Páez, Myriam Merchán Rosa Omaira Chía López, Edson Alonso Pinillos, Liliana Ávila Conde, Geraldina Rozo, Nolberto Méndez, Felicia Novoa Ceballos, Corina Molina, Gladys Josefa Maldonado, Marina Galán Pinilla, Yaneth del Socorro Silva, Rosa Elena Rondón Pérez, Yaneth Amparo Ramírez, Jorge Santander2 a través de apoderado, 1 Según sello visible a folio 1. 2 Adicionalmente se advierte que la presente acción la ejercieron cinco (5) personas más, no obstante sus nombres no se pueden identificar claramente, toda vez que se limitaron a suscribir con su rúbrica el poder aportado para ejercer la presente acción, visible a folio 3 del expediente. presentaron acción de tutela con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como los principios de legalidad y confianza legítima. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las providencias de 17 de marzo de 2014 y 23 de octubre del mismo año, proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la primera, que rechazó la
solicitud de extensión de jurisprudencia que presentaron Oscar Botello Torres y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la segunda, que en sede de súplica confirmó el auto recurrido, proceso que se tramitó con el número de radicado: 110010325000201301608-00, No. interno: 4130-2013. 1.2. Hechos Como hechos relevantes se tienen, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El 13 de septiembre de 2013, un grupo de funcionarios de la DIAN presentaron solicitud extensión de jurisprudencia, con el fin de que les fuera reconocido como salario y factor salarial el incentivo del 26% por todo el tiempo de servicio. 1.2.2. La DIAN no dio respuesta oportuna a la anterior petición, razón por la cual, el 28 de octubre de 2013, el aludido grupo de funcionarios de la DIAN presentaron ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.2.3. Posteriormente, la DIAN por medio de acto administrativo de 19 de noviembre de 2013, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia por cuanto los interesados no mencionaron de manera expresa cuál era la sentencia de unificación cuyos efectos pretendían que se les extendieran, respuesta que fue anexada a la que se presentó ante el Consejo de Estado. 1.2.4. Por otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de marzo de 2014, rechazó de plano la solicitud por cuanto los interesados no mencionaron, ante la administración (DIAN) y ante esta
Corporación, de manera expresa cuál era la sentencia de unificación cuyos efectos pretendían que se les extendieran. 1.2.5. Inconformes con lo anterior, el grupo de funcionarios de la DIAN presentaron recurso de súplica ante el rechazo de la solicitud y con el propósito de subsanarla pidieron que se aplicara al asunto en estudio la extensión de la jurisprudencia en los términos de los artículos 10, 102, 256, 269 y 270 de CPACA, de la sentencia del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00134-00 (1947-09), M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. 1.2.6. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto de 23 de octubre de 2014, confirmó el auto que rechazo de 17 de marzo de 2014. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes los autos de 17 de marzo de 2014 y 23 de octubre del mismo año, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el primero, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentaron Oscar Botello Torres y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el, segundo, que en sede de súplica confirmó el auto recurrido, incurrieron en defectos (i) sustantivo o material y (ii) fáctico, por cuanto se desconocieron los documentos que subsanaron y corrigieron o
reformaron la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.4. Pretensiones Los accionantes solicitan que se dejen sin efectos los autos de 17 de marzo de 2014 y 23 de octubre del mismo año, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sea admitida la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de agosto de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó su notificación en calidad de autoridad judicial accionada a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirieron las providencias controvertidas y como tercero con interés en las resultas del proceso a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN para que, si a bien lo tuvieran, rindieran informe y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela es improcedente, en razón de que no se configura ningún vicio protuberante o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de las providencias que se controvierten pues en ellas se analizaron las normas jurídicas atinentes al trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia. Manifestó que en la providencia censurada de 23 de octubre de 2014, se indicó que los solicitantes acudieron a la Corporación y presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia sin hacer mención expresa de la sentencia de
unificación cuyos efectos pretendían que se les extendieran en relación a cada caso particular. Destacó que aun cuando se observó que el apoderado de la parte actora allegó un memorial en el que se solicitó aplicar al asunto la sentencia del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2013, Radicado Nº 11001-03-25-000-2009-00134-00 (1947-09), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, no era procedente que se subsanara la solicitud cuando se estaba surtiendo el trámite ante la Corporación, máxime si se tiene en cuenta que dicha sentencia no se mencionó dentro de la solicitud que se formuló el 13 de septiembre de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.6.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó no acceder a la solicitud de amparo. Al efecto, aludió que no se presentaba ningún vicio o defecto en las providencias que se controvierten pues la autoridad judicial accionada valoró en extenso el material probatorio arrimado al proceso. Señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada desconocía la normativa aplicable para tales pretensiones y agregó que esta es una figura jurídica contemplada en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se busca lograr la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados. Indicó que la declaratoria de improcedencia de la subsanación de la solicitud de extensión era forzosa, toda vez que la misma adolecía de varias imprecisiones
jurídicas, tales como: no cumplió los requisitos consagrados en el numeral 3 del artículo 102 del CPACA; la sentencia que se citó en el escrito de subsanación y cuyos efectos se pretendían extender, no se mencionó en la solicitud presentada ante el Consejo de Estado, la cual se profirió dentro de un proceso de simple nulidad y no reconoció ningún derecho. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que de la situación fáctica expuesta por el demandante y de las pruebas allegadas, no existía evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometieran los contenidos constitucionalmente protegidos de los derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso; más, si tiene en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir tales decisiones. 1.8. La impugnación Inconformes con el fallo de primera instancia, los accionantes impugnaron la decisión de 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Al efecto, reiteraron los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela y apelaron por exceso ritual manifiesto tanto del proceso
ordinario al rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia y de la acción de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 24 de noviembre de 2015, este Despacho advirtió que el presente proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable, por cuanto la acción de la referencia no fue notificada, en primera instancia, a Oscar Botello Torres, Astrid Amparo Bencardino Carpio, Nyshme Helena Romanos Zapata, Gladys Beatriz Rojas, María Cristina Gálvez Lozano, Gilberto Antonio Cardeño Orozco, Laureano Gumersindo Gómez Padilla, Elsa Marina Lara Caballero, Dora Lupe Ruíz Hernández, Eduarth de Jesús García Vásquez, Gloria Cecilia Peláez Agudelo, María Elena Palacio Zuluaga, Dolly del Socorro Álvarez Patiño, Leydy Andrea Machado Valencia, Amparo de Jesús Monsalve Duque, Marta Elena Hoyos Tamayo, Martha Lucía Espinosa Rodríguez, Amanda Muñoz, Zorayda Martínez Yepes, Luís Gonzalo Caro Rúa, León Esteban Londoño Machado, Gloria Inés Bueno Díaz, Leonel Ospina Meneses, Norberto de Jesús Mejia Noreña, Álvaro Antonio Cano Cano, Holmer Ramírez Gallego, Gullermo Vidal Estupiñan, Carlos Arturo Alban, Gloria Inés Zuluaga Arias, Carlos Alberto Marulanda Llano, Emma Lilia Buitrago Zambrano, María Melba Rivera Goyeneche, Amparo Bastidas, Jesús Abraham Orbes Moreano, Gladisnelda Dorado, Yolanda Rojas
Mariño, Raúl Ordoñez, Francisco Javier Morillo Martínez, Ana Milena Salazar Medina, Paula Andrea Rodríguez Lozano, Jasson Valencia, Gloria Esperanza Valencia Díaz, Liliana Barrera Tello, Gloria Inés Bardales Infante, Gloria Amparo Arboleda Henao, María Ivonne Sscarleth Segura Giraldo, Floralba Pineda Duque, Isidro Antonio García Valencia, Álvaro José Quinceno Sánchez, Blanca Cecilia Moreno Ardila, Consuelo María Ramírez Granada, Rubí Omaira Cifuentes Ospina, Myriam Claudia Bibiana Taborda Caro, Rocío del Socorro Martínez Restrepo, Ángel Enrique Díaz Bonilla, Eligio de Jesús Palacio Roldan, Mindrey Sorly Madrid Sanmartín, Ramiro de Jesús Sierra Gutiérrez, Judy del Socorro Restrepo Osorio, Luís Evelio Ossa Vásquez, María Yolanda Ospina González, Javier Rubio Cifuentes, Hernán Darío Gil Valencia, Robert Vásquez Caicedo, Bertha Luz Mejía de Osorio, Sergio de Jesús Cifuentes García, Héctor Javier Román Patiño, Fridman Hernando Sánchez Nieto, Luceidy Mogollón Vallejo, Carmen Méndez Soto, Olga Corrales de Hincapie, Jhon Jairo Madrigal Ruíz, María del Carmen Tamayo Melo, Samuel José García Pabón, Gustavo Valencia Hurtado, Marco Antonio Jairo Estrada Marín, Juan Fernando Lucero Montenegro, Alberto Martínez Vera, Carlos Ernesto Herrera Rentería, Luís Ever Urrutia Pinzón, Sergio Enrique Bautista Torres, Juan Orlando Ramírez Gómez, Carmen Cecilia Betancourt Ortiz,
Rosalba Dodino Rivera, Marisol Herrera Colmenares, Ricardo Sierra Gómez, Clodobaldo Bermúdez, Efraín Humberto Prieto Chacón, Juan Manuel Moreno Velandia, Gabriel Antonio Liendo Villamizar y Jannette Cecilia Álvarez Zepraen, quienes fungieron como solicitantes del mecanismo de extensión de jurisprudencia objeto de controversia. De acuerdo con lo anterior y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que publicara, en la página web del Consejo de Estado, la decisión contenida en el auto de 24 de noviembre de 2015 e informara a las citadas personas que contaban con el término de tres (3) días, siguientes a su notificación, para que: (a) alegaran la nulidad; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. Una vez vencido el término concedido, las citadas personas guardaron silencio, razón por la cual la nulidad que se advirtió se entiende saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa – legitimación en la causa por activa
Previo a plantear el problema jurídico a estudiar en el sub lite, la Sala advierte que, a excepción de la señora Myriam Merchán, todas las demás personas que ejercieron la presente acción de tutela, no promovieron ante esta Corporación e, inclusive, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la solicitud de extensión de jurisprudencia, en la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió los autos de 17 de marzo de 2014 y 23 de octubre del mismo año3 y que aquí se controvierten. 3 Asunto que se tramitó con el número de radicado: 110010325000201301608-00, No. interno: 4130-2013 Si bien puede considerarse que los aquí accionantes pueden tener algún interés en tal asunto, toda vez que también son un grupo de funcionarios de la DIAN que pretenden que les sea reconocido como salario y factor salarial el incentivo del 26% por todo el tiempo de servicio, lo cierto es que en el presente trámite de tutela contra las providencias dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo no se encuentran legitimadas por activa. En efecto, el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue promovido ante la DIAN y, posteriormente, ante esta Corporación por los señores Oscar Botello Torres, Astrid Amparo Bencardino Carpio, Nyshme Helena Romanos Zapata, Gladys Beatriz Rojas, María Cristina Gálvez Lozano, Gilberto Antonio Cardeño Orozco, Laureano Gumersindo Gómez Padilla, Elsa Marina Lara Caballero, Dora Lupe Ruíz Hernández, Eduarth de Jesús García Vásquez, Gloria Cecilia Peláez
Agudelo, María Elena Palacio Zuluaga, Dolly del Socorro Álvarez Patiño, Leydy Andrea Machado Valencia, Amparo de Jesús Monsalve Duque, Marta Elena Hoyos Tamayo, Martha Lucía Espinosa Rodríguez, Amanda Muñoz, Zorayda Martínez Yepes, Luís Gonzalo Caro Rúa, León Esteban Londoño Machado, Gloria Inés Bueno Díaz, Leonel Ospina Meneses, Norberto de Jesús Mejia Noreña, Álvaro Antonio Cano Cano, Holmer Ramírez Gallego, Gullermo Vidal Estupiñan, Carlos Arturo Alban, Gloria Inés Zuluaga Arias, Carlos Alberto Marulanda Llano, Emma Lilia Buitrago Zambrano, María Melba Rivera Goyeneche, Amparo Bastidas, Jesús Abraham Orbes Moreano, Gladisnelda Dorado, Yolanda Rojas Mariño, Raúl Ordoñez, Francisco Javier Morillo Martínez, Ana Milena Salazar Medina, Paula Andrea Rodríguez Lozano, Jasson Valencia, Gloria Esperanza Valencia Díaz, Liliana Barrera Tello, Gloria Inés Bardales Infante, Gloria Amparo Arboleda Henao, María Ivonne Sscarleth Segura Giraldo, Floralba Pineda Duque, Isidro Antonio García Valencia, Álvaro José Quinceno Sánchez, Blanca Cecilia Moreno Ardila, Consuelo María Ramírez Granada, Rubí Omaira Cifuentes Ospina, Myriam Claudia Bibiana Taborda Caro, Rocío del Socorro Martínez Restrepo, Ángel Enrique Díaz Bonilla, Eligio de Jesús Palacio Roldan, Mindrey Sorly Madrid
Sanmartín, Ramiro de Jesús Sierra Gutiérrez, Judy del Socorro Restrepo Osorio, Luís Evelio Ossa Vásquez, María Yolanda Ospina González, Javier Rubio Cifuentes, Hernán Darío Gil Valencia, Robert Vásquez Caicedo, Bertha Luz Mejía de Osorio, Sergio de Jesús Cifuentes García, Héctor Javier Román Patiño, Fridman Hernando Sánchez Nieto, Luceidy Mogollón Vallejo, Carmen Méndez Soto, Olga Corrales de Hincapie, Jhon Jairo Madrigal Ruíz, María del Carmen Tamayo Melo, Samuel José García Pabón, Gustavo Valencia Hurtado, Marco Antonio Jairo Estrada Marín, Juan Fernando Lucero Montenegro, Alberto Martínez Vera, Carlos Ernesto Herrera Rentería, Luís Ever Urrutia Pinzón, Sergio Enrique Bautista Torres, Juan Orlando Ramírez Gómez, Carmen Cecilia Betancourt Ortiz, Rosalba Dodino Rivera, Marisol Herrera Colmenares, Ricardo Sierra Gómez, Clodobaldo Bermúdez, Efraín Humberto Prieto Chacón, Juan Manuel Moreno Velandia, Gabriel Antonio Liendo Villamizar y Jannette Cecilia Álvarez Zepraen y la señora Miriam Mahecha aquí tutelante. Así las cosas, de las personas que promovieron la presente acción de tutela, la única que estaría legitimada en la causa por activa es la señora Miriam Mahecha, toda vez que ella sí fungió como sujeto procesal en el trámite en donde se dictaron los autos que se controvierten, razón por la cual respecto de las demás personas se declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si como lo alega la señora Miriam Mahecha la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión de las providencias de 17 de marzo de 2014 y 23 de octubre del mismo año, la primera, que rechazó solicitud de extensión de jurisprudencia que presentaron Oscar Botello Torres y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la, segunda, que en sede de súplica confirmó el auto recurrido, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como los principios de legalidad y confianza legítima al incurrir en defectos (i) sustantivo o material y (ii) fáctico, por cuanto en se desconocieron los documentos que subsanaron y corrigieron o reformaron la solicitud de extensión de jurisprudencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) analizará el caso concreto si hay lugar a ello. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). 4Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera
Ponente: María Elizabeth García González.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela,
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