CE-11001-03-15-000-2014-03701-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03701-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
[V]isto el contenido de la sentencia acusada se concluye que el Tribunal confirmó la providencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se logró demostrar la fecha exacta en que la demandante adquirió el estatus pensional, indispensable para determinar a partir de cuándo se debería reconocer el retroactivo pensional, en caso de que hubiere lugar a ello. La anterior decisión se fundamentó por parte del Tribunal, en el análisis del acervo probatorio recaudado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, y en la jurisprudencia que consideró resultaba aplicable a la controversia planteada. En efecto, de la lectura del fallo de segunda instancia se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento éstas no resultaban suficientes para establecer cuándo adquirió la demandante el estatus pensional, y por ende, si había lugar a reconocer y pagar mesadas pensionales retroactivas. Adicionalmente, se destaca
que no puede la parte demandante pretender, teniendo la carga probatoria sobre este aspecto, que al no haber aportado en la oportunidad procesal pertinente medios de convicción que arrojaran certeza sobre la fecha en que se consolidó el estatus pensional y haberse conformado con aportar unos documentos respecto de los cuales el Tribunal observó inconsistencias, se imputen tales inconsistencias y falta de actividad al juez natural del asunto, máxime cuando dichas pruebas no fueron ni siquiera solicitadas en la demanda, ni mencionadas por la parte interesada, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional para subsanar el incumplimiento de la carga que le corresponde a la parte al interior del proceso. La noción de carga de la prueba o “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alegan. Su aplicación trae como consecuencia por regla general, que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega no obtenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Al juez no le basta la mera enunciación de las partes sobre los hechos para resolver la controversia, pues la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo en aras de que se presente la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. En resumen, como quiera que la actora no desplegó la actividad probatoria necesaria para demostrar con certeza la fecha en que consolidó su estatus pensional, y que
no reposaban en el proceso medios de convicción pertinentes, idóneos y conducentes al respecto, el Tribunal accionado acertó en los argumentos jurídicos expuestos en la providencia que lo llevaron a desestimar las pretensiones de la actora y, no incurrió en violación de su derecho al debido proceso o a algún otro derecho fundamental. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso ordinario se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para presentar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundan sus pretensiones, pues como se indicó lo planteado por la accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad de los hechos y pruebas discutidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se advierte que la peticionaria persigue a través de la acción constitucional que se abra una tercera instancia para obtener el pago retroactivo de la pensión que le fue reconocida, lo que constituye un asunto eminentemente económico que no
tiene relación directa con la violación de sus derechos fundamentales, en especial del mínimo vital, que se encuentra garantizado en la medida que la demandante recibe el monto correspondiente a su mesada pensional. En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, pues no se incurrió en ninguna de las causales de señaladas por la Corte Constitucional, en específico en defecto fáctico, razón por la cual no se puede tomar una determinación distinta a rechazarla por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03701-00(AC)
Actor: LUZ STELLA MENDOZA URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Stella Mendoza Uribe, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luz Stella Mendoza Uribe, quien actúa en nombre propio, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de
Medellín. Los hechos y consideraciones de los accionantes. Previo a hacer un recuento de los hechos narrados por la demandante, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones sobre el sustento fáctico que rodea la solicitud de amparo. Del análisis de la documentación allegada con el escrito de tutela, se advierte que la demandante solicitó al Municipio de Medellín se le reconociera su derecho pensional, y que dicha entidad territorial resolvió no acceder a la petición, a través de las Resoluciones Nos. 1142 del 21 de diciembre de 2004 y 081 del 8 de febrero de 2005. Asimismo, se tiene que a través de acción de tutela, la demandante pretendió el reconocimiento y pago de su pensión, y que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que conoció la tutela en primera instancia, negó la protección de los derechos fundamentales reclamados. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Constitucional, resolvió revocar la decisión del Juzgado y en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados, ordenando al Municipio de Medellín iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, a través de resolución que así lo dispusiera. En cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, se expidió la Resolución No. 0696 de 3 de julio de 2009, por la cual se le reconoció la referida prestación a partir de la fecha de retiro, esto es, el 3 de julio de 2009. Ahora bien, la accionante expuso en el escrito de tutela como hechos y
consideraciones, los que se sintetizan a continuación: Afirmó que en el año 2010 promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones No. 1142 del 21 de diciembre de 2004 y 081 de 8 de febrero de 2005, por medio de las cuales le fue negada la pensión, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 0696 de 3 de julio de 2009, por la cual se le reconoció la referida prestación a partir de la fecha de retiro, esto es, el 3 de julio de 2009, sin tener en cuenta las mesadas generadas antes del retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Municipio de Medellín reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas a partir del 9 de septiembre de 1995. Señaló que el reparto del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones No. 1142 del 21 de diciembre de 2004 y 081 de 8 de febrero de 2005, por cuanto en el expediente no obraba prueba sobre la adquisición del derecho pensional. Relató que interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del fallo del 16 de diciembre de 2013, notificado mediante edicto del 22 de enero de 2014, declarando que sobre el asunto ya existía cosa juzgada, bajo el argumento de que
los mismos hechos y manifestaciones expuestos en el proceso ordinario ya habían sido estudiados por el juez constitucional, en concreto el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la acción de tutela interpuesta por la demandante. Indicó que ante dicha circunstancia ejerció una segunda acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación a través del fallo del 8 de mayo de 2014, accediendo al amparo y ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia. Afirmó que en cumplimiento de la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia del 9 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que no obraban en el expediente medios de convicción a través de los cuales se acreditara la fecha en que adquirió el estatus pensional, además, que no se allegó el Acuerdo Municipal No. 082 de 1959, por medio del cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión docente. Señaló que las pensiones de los docentes deben ser reconocidas y pagadas desde el momento en que se adquiere el estatus pensional, y que las mismas son compatibles con los salarios, razón por la cual no requieren retirarse del servicio para disfrutar de la pensión. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes (fl. 46 y 47). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito visible a folios 34 y 35
del expediente de tutela, manifestó lo siguiente: En primer lugar, indicó que en la providencia acusada se encontró que al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le asistía la razón al declararse inhibido para resolver frente a la legalidad de las Resoluciones No. 1142 del 21 de diciembre de 2004 y 081 de 8 de febrero de 2005, por las cuales se le negó a la demandante la pensión de jubilación, por cuanto mediante la Resolución No. 696 de 2009 le fue reconocida la pensión, dejando sin efecto los primeros actos administrativos. Señaló que de la lectura de la demanda, se entendió que lo pretendido en el proceso ordinario era la nulidad parcial de la Resolución No. 696 de 2009, en tanto le negó a la tutelante el pago retroactivo de la pensión a partir del 9 de octubre de 1995, fecha en la cual consideró que cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo Municipal No. 082 de 1959. Afirmó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de reconocimiento del estatus de pensionado en la fecha indicada por la parte actora, dado que no se aportaron pruebas que permitieran determinar más allá de toda duda la fecha en que se cumplió el tiempo de servicio a efecto de establecer desde cuando se debía cancelar el retroactivo solicitado, ya que si bien estaban acreditadas la fecha de ingreso y retiro del servicio, en casos como el discutido, en los que se trabajaron 3 horas diarias desde 1972 gasta 1992, se debe hacer un cómputo de las horas de trabajo real para determinar si se puede acceder a la pensión.
Estimó que la Resolución No. 33728 del 28 de septiembre de 2004 no es prueba suficiente para señalar que la fecha de adquisición del estatus pensional fue a partir del 9 de junio de 1996. Señaló que en la sentencia de segunda instancia atacada se analizó de fondo el asunto, que se profirió en estricto cumplimiento de un fallo de tutela, sin que de ello se desprenda vulneración de derecho constitucional alguno, en tanto, insistió, hubo un estudio sobre todos los aspectos ventilados en el recurso de apelación, concluyendo que no se aportaron los medios probatorios para obtener un pronunciamiento favorable frente a las pretensiones formuladas. El Ministerio de Educación Nacional, en relación con la acción de tutela de la referencia, manifestó que no le asiste interés en las resultas del proceso, pues no es parte de los hechos que generaron la presente controversia, toda vez que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes no es de su competencia, sino de las Secretarías de Educación de cada entidad territorial certificada, y que las prestaciones reconocidas son pagadas por la Previsora S. A., que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Además, afirmó que “no es parte en las obligaciones y debates que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante, al no tener las facultades para decidir sobre las pretensiones sociales de los docentes del país”. El Municipio de Medellín, al contestar la acción de tutela de la referencia, señaló
lo siguiente (fl. 62 a 66): Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A.,-como sociedad encargada de administrar dicho patrimonio autónomo-, son los encargados de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción de la Ley 91 de 1989. Indicó que las Secretarías de Educación Municipales se limitan a realizar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, previa aprobación por parte de la entidad fiduciaria. Destacó que una de las finalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, de conformidad con el artículo 5 ibídem. Luego de exponer el procedimiento para el trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción, señaló que la Secretaría de Educación carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que corresponde a la Fiduprevisora S. A., atendiendo lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, pronunciarse respecto a la aprobación de los actos administrativos que consignen algún reconocimiento pensional. Afirmó que no se ha presentado vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Educación de Medellín, pues se ha dado el trámite correspondiente a la solicitud pensional de la demandante liquidando la prestación y remitiéndola a la entidad competente para darle aprobación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto
en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en
la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en
cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
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