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CE-11001-03-15-000-2014-03719-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03719-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE CARACTER PENSIONAL - Casos de procedencia excepcional / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE CARACTER PENSIONAL - Regla general: la acción de tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Observa la Sala que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es, por un lado, debatir la legalidad de dos actos administrativos al pedir que se dejen sin efecto las Resoluciones por las cuales la entidad resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez y reconocerle la indemnización de sustitución de la pensión; y por otro, reemplazar el mecanismo judicial ordinario, al pretender el reconocimiento de su pensión de vejez por este mismo camino. No obstante, el derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a su carácter esencialmente residual y subsidiario. En ese sentido, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho es una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que no ocurre en el caso concreto, pues no se advierten tales circunstancias, pues por un lado, la Corte Constitucional ha señalado que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela… En el caso concreto, se advierte que ha de declararse la improcedencia

de la tutela por las siguientes razones: En primer lugar, se observa que Colpensiones le reconoció al tutelante la indemnización sustitutiva por un valor económico que la entidad, señala, obtuvo aplicando las reglas establecidas para ello, pago que desvirtúa la existencia de una urgencia para resolver su situación a través del mecanismo excepcional de la tutela en subsidio de los medios ordinarios y eficaces con que cuenta el accionante. En segundo lugar, si lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de los actos referidos, para el efecto debió acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual contempla la posibilidad de que sean adoptadas en el proceso, las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del C.P.A.C.A… Es necesario que se haya agotado el procedimiento administrativo, pues los actos que se enjuician, en todo caso, eran susceptibles de ser recurridos en vía administrativa… Pero contra éstos no se advierte dentro del expediente, que el accionante hubiere interpuesto recurso alguno y no es la tutela un mecanismo para suplir los procedimientos establecidos en vía administrativa… Entonces, comoquiera que el accionante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa eficaces para debatir la legalidad de las Resoluciones Nos. GNR 141108 de 27 de abril de 2014, así como para reclamar ante la jurisdicción ordinaria sus prestaciones laborales, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, ver sentencia T-892 de 2013 de la Corte Constitucional. Por otro lado, en lo concerniente al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, consultar sentencias: T-406 de 2005 de la Corte Constitucional y de esta Corporación, del 10 de agosto de 2012, exp. 201200917-01(AC).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03719-00(AC)

Actor: MARIANO RAMIREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Mariano Ramírez, en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, la que se estudia en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el derecho de acceso a la administración de justicia, en atención a que para el momento en que se radicó, existía un cese de actividades al interior de la Rama Judicial, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la

competencia para conocer de la misma, corresponde en principio a los Juzgados Administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 a 6), el señor Mariano Ramírez, en nombre propio, presentó tutela contra Colpensiones, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la igualdad.

Considera vulnerados esos derechos, por dicha entidad, por cuanto ésta le negó el reconocimiento y pago de su pensión sin tener en cuenta que se encontraba en régimen de transición, beneficio que, a su juicio, se debió respetar en el momento del estudio de su solicitud. Por lo tanto, pretende: “(…) SEGUNDO: (…) DEJAR sin efecto alguno las Resoluciones GNR 280255 del 29 de octubre de 2013 y la GNR 141108 del 27 de octubre de 2014 (sic)1, actos administrativos que negaron [su] derecho a la pensión de vejez y que a su vez transgredieron [sus] derechos fundamentales.

TERCERO: Se ordene en forma inmediata al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, que en un término no mayor de 48 horas, realice el trámite respectivo para dar vía libre al reconocimiento de la pensión de vejez dando aplicación a lo consagrado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Consecuentemente, se ordene en forma inmediata a

[Colpensiones], que en un término no mayor de 48 horas, realice el trámite para el pago del retroactivo de [su] pensión de vejez más

intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2012 hasta el momento del pago” (fl. 5).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Afirmó que nació el 19 de febrero de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la tutela contaba con 62 años de edad, habiendo cumplido los 60 años el 19 de febrero de 2012. 1 Se trata de la Resolución de 27 de abril de 2014.

Señaló que el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, es decir que se encontraba en el Régimen de Transición de la Ley 71 de 1988. Indicó que cotizó en pensión al Instituto de Seguro Sociales, hoy Colpensiones desde 4 de enero de 1989 un total de 935 semanas. Manifestó que con escrito de radicado No. 2013-6938144el 27 de septiembre de 2013, solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución No. GNR 280255 de 29 de octubre de 2013, notificada por aviso el 15 de enero de 2014, por no acreditar requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas. Señaló que uno de los asesores de Colpensiones le indicó que podía continuar cotizando hasta completar las 1300 semanas, o solicitar pensión de sustitución y que, por recomendación del mismo, con escrito de 14 de marzo de 2014, radicado bajo el No. 2014-2155124 solicitó a Colpensiones que se le reconociera y pagara

la de sustitución. Indicó que dicha entidad, le dio respuesta favorable con Resolución No. GNR14108 de 27 de abril de 2014, la que se le notificó en forma personal el 5 de mayo de 2014, en la cual le fue reconocida, como pensión sustitutiva, la suma de $13’901.385.oo m/cte.

3. Sustento de la solicitud Considera el tutelante, que la entidad accionada, desconoció sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo que se encontraba en régimen de transición y se le debió respetar ese beneficio.

4. Trámite Con auto de 4 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificarla al representante legal y judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad tutelada.

Realizada la respectiva notificación, Colpensiones se pronunció a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, quien solicitó que se declare improcedente la tutela con los siguientes argumentos sintetizados por la Sala como sigue: Se refirió al carácter subsidiario de la tutela y al respecto señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, y en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. Así mismo, indicó que todas las peticiones presentadas por el actor ante Colpensiones, han sido resueltas por ésta, mediante Resoluciones Nos. GNR 280255 de 29 de octubre de 2013 y GNR 141108 de 27 de abril de 2014, en las que se le explican las razones por las que se le niega la prestación y se le concede la pensión sustitutiva de la pensión de vejez, y en ese sentido, si el solicitante se encontraba en desacuerdo con las decisiones de la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar sus pretensiones vía acción de tutela.

I. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que

se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud.

2. Caso concreto En el sub lite se tiene que el accionante, imputó a Colpensiones la violación de sus derechos fundamentales al proferir las siguientes resoluciones por las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez y le reconoció la indemnización de sustitución de la pensión de vejez, respectivamente: i)La Resolución No. GNR 280255 de 29 de octubre de 2014, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, por considerar que el solicitante no contaba con los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (folios 18 a 21). ii)La Resolución No. GNR 141108 de 27 de abril de 2014, “por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” por considerar que toda vez que se cumplían los requisitos para reconocer la indemnización como sustitución de la pensión de vejez (no contar con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, y contar con la edad de pensión correspondiente a partir del año 2014, como lo establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a

favor del señor Mariano Ramírez en cuantía de $13’901.385 m/cte y le señaló que tal indemnización era incompatible con las pensiones de vejez e invalidez, salvo lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994. Por su parte, la representante de la entidad accionada manifestó que no es procedente la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa, dado su carácter inmediato y subsidiario, por lo que solicitó que se declare su improcedencia. Observa la Sala que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es, por un lado, debatir la legalidad de dos actos administrativos al pedir que se dejen sin efecto las Resoluciones por las cuales la entidad resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez y reconocerle la indemnización de sustitución de la pensión; y por otro, reemplazar el mecanismo judicial ordinario, al pretender el reconocimiento de su pensión de vejez por este mismo camino. No obstante, el derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a su carácter esencialmente residual y subsidiario. Además, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, por lo que no pueden pretenderse a través de la acción de tutela, salvo que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornen ineficaces y carezcan de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando

recaigan sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras2. 2 Al respecto, ver sentencia T-892 de 2013 de la Corte Constitucional. En ese sentido, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho es una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que no ocurre en el caso concreto, pues no se advierten tales circunstancias, pues por un lado, la Corte Constitucional ha señalado que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela3. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, debe acreditarse, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales En el caso concreto, se advierte que ha de declararse la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: En primer lugar, se observa que Colpensiones le reconoció al tutelante la indemnización sustitutiva por un valor económico que la entidad, señala, obtuvo aplicando las reglas establecidas para ello, pago que desvirtúa la existencia de

una urgencia para resolver su situación a través del mecanismo excepcional de la tutela en subsidio de los medios ordinarios y eficaces con que cuenta el accionante. En segundo lugar, si lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de los actos referidos, para el efecto debió acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual contempla la 3 Ídem. posibilidad de que sean adoptadas en el proceso, las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del C.P.A.C.A4. Sobre la eficacia de las medidas cautelares esta Corporación en sentencia dictada dentro del proceso de tutela con radicado Nº 25000-23-42-000-2013-06871-005 señaló: “El Decreto 2591 de 1992, al enunciar las causales de improcedencia de la acción de tutela, en primer término señala la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y advierte que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (artículo 6º, numeral 1º) (Negrillas del texto). Atendiendo el mandato legal antes citado, se tiene que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, y sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y

novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los 4 “CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción

dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 5 Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego, demandado: Procuraduría General de la Nación”. derechos. (Negrillas del texto). A ellas se refiere la ley en mención, en el título V DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – CAPÍTULO XI – “Medidas cautelares”, cuyos antecedentes y motivaciones en el trámite surtido ante el Congreso, resulta pertinente destacar: En la Exposición de Motivos al proyecto del ley que se convirtió en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Proyecto de ley No. 315 de 2010 -Cámaray 198 de 2009 -Senado-, publicado con la exposición de motivos en la Gaceta 1173 de 2009) se estableció entre sus finalidades fortalecer los poderes del juez contencioso, lo que se reflejó, entre otros aspectos, en las medidas cautelares rediseñadas para una nueva justicia. En este orden se declaró categóricamente que su finalidad era garantizar la “tutela judicial efectiva” de los derechos fundamentales, razón por la que, incluso, podrían decretarse de oficio: (Negrillas del texto). (…) En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta

que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. (Negrillas fuera de texto). En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales. (Negrillas y subrayas fuera de texto). (…) Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar

previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar. (…)” Sin embargo, para ello es necesario que se haya agotado el procedimiento administrativo, pues los actos que se enjuician, en todo caso, eran susceptibles de ser recurridos en vía administrativa, como inclusive se lo manifiesta la entidad en el artículo final de cada una de las resoluciones en el que señaló: “…en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o de apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación…” (folios 12 anv. y 20), pero contra éstos no se advierte dentro del expediente, que el accionante hubiere interpuesto recurso alguno y no es la tutela un mecanismo para suplir los procedimientos establecidos en vía administrativa. Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Sección6 ha dicho que: “(…) no le es dable al accionante, motu proprio, suplir los procedimientos y trámites preestablecidos con el sólo pretexto de que la tutela se tramita con agilidad, en forma prevalente y que se resuelve en menor tiempo que la acciones ordinarias, pues la solicitud de amparo se convertiría en vía expedita para acusar toda clase de discrepancias frente a las que el legislador ha previsto otro trámite jurisdiccional, y que

además, como en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, están provistas de medidas cautelares a partir de las cuales puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos”. 6 Sentencia de 10 de agosto de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00917-01(AC) M.P: Susana Buitrago Valencia. Asimismo la Corte Constitucional7 ha expresado: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” (Negrillas fuera de texto). Entonces, comoquiera que el accionante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa eficaces para debatir la legalidad de las Resoluciones Nos. GNR 141108 de 27 de abril de 2014, así como para reclamar ante la jurisdicción ordinaria sus prestaciones laborales, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

que establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, habrá de declararse improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Sentencia T-406 de 2005

FALLA: Primero.- Declarar improcedente la tutela presentada por el señor Mariano Ramírez contra Colpensiones, por las razones expuestas.

Segundo.- Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Presidente Susana Buitrago Valencia Alberto Yepes Barreiro

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