CE-11001-03-15-000-2014-03725-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03725-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / REPROBACIÓN DE GRADO ESCOLAR / AUSENCIA DE
ACOSO ESCOLAR / AUSENCIA DE VIOLENCIA ESCOLAR / INEFICACIA DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad en que, a su juicio, incurrió la institución educativa demandada, al permitir que su representado fue sometido a actos de matoneo por parte de sus profesores y compañeros, que en su opinión llevaron a que este reprobara el grado 9º. A este respecto, debe destacarse que las pruebas allegadas por la actora resultaron a todas luces insuficientes para demostrar la ocurrencia de los alegados actos de violencia escolar. En las dos fotografías allegadas lo que se aprecia es, en la una, un pantalón de sudadera con un hueco, presumiblemente causado por quemadura, y en la otra, una camiseta con leyendas impresas, las que en su mayoría son ilegibles. (…) [S]e advierte que este material fotográfico carece de la aptitud de probar plenamente la ocurrencia de los hechos de violencia que se aducen, porque ninguna luz arroja acerca de su autor, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos habrían tenido ocurrencia. Sin estos elementos resulta imposible constatar su acaecimiento en el
plano fenomenológico. (…) De otra parte, la Sala advierte contradicciones en el dicho de la actora, pues mientras que en la demanda afirma que desde el comienzo del año escolar el menor fue víctima de actos de violencia, en su testimonio afirmó que fue en el mes de agosto que conoció de esos hechos. Y lo cierto es que tampoco probó haberlos puesto oportunamente en conocimiento de las Directivas del Colegio, para que estas tomaran las acciones del caso. (...) Por otra parte, la Sala advierte que la actora tampoco allegó prueba alguna sobre el carácter continuo, reiterado y sistemático de los actos de hostigamiento, exigencia esta que para la configuración del acoso escolar exige tanto la Ley 1620, en la definición que al respecto consagra en su artículo 2º., como la Corte Constitucional en su jurisprudencia en la cual ha puesto de presente que este se presenta cuando existen conductas de “violencia física, verbal, simbólica y en particular emocional, que atenta contra la dignidad del menor de edad y ocurre de manera i) intencional ii) reiterada y iii) continúa.” (…) Por otra parte, para la Sala es importante poner de presente que el derecho fundamental a la educación comporta una serie de obligaciones por parte del estudiante, que incluyen deberes comportamentales y académicos, los que en este caso y de acuerdo a las pruebas traídas a colación no fueron cumplidos por el menor, lo que desvirtúa de plano la vulneración de este derecho. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T759 de 2011 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03725-00(AC)
Actor: ROSA Demandado: COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO Se decide la acción de tutela presentada por la actora como agente oficiosa de su hijo menor de edad del cual se omitirá el nombre a fin de proteger su identidad, contra el COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO, por considerar que esta institución educativa vulneró los derechos fundamentales de su hijo a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.
ACLARACIÓN PRELIMINAR En consideración a que los hechos de la presente acción de tutela involucran cuestiones que se relacionan con la órbita personal de un menor, la cual está protegida por su derecho fundamental a la intimidad, en aplicación de los parámetros de protección instituidos en la Ley 1098 de 20061 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, la Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad2 y la confidencialidad, suprimir y cambiar de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la actora, del menor y de las personas relacionadas con los hechos del caso. En tal virtud, se reemplazan los nombres de la madre del menor por el de Rosa, y el de este por Juan. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se
ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva al respecto.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora ROSA, en representación de su hijo menor de edad JUAN presentó acción de tutela el 24 de noviembre de 2014, contra el COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO (en adelante Colegio MAN), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad en que, a su juicio, incurrió la institución educativa demandada al permitir que su representado fuese víctima de actos de matoneo por parte de compañeros y de profesores, los cuales llevaron a que este perdiera el año escolar. 1.2 HECHOS El menor JUAN ingresó a la institución educativa, Colegio MAN en el año 2014, 1 Diario Oficial 46446 de noviembre 08 de 2006 “Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. 2 La protección de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad etc. La
Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, SU-337 de 1999, T-810 de 2004, T-618 de 2000, T-436 de 2004, T-220 de 2004, T-143 de 2005, T-349 de 2006, T-628 de 2007, T-295 de 2008, T-816 de 2008, T-948 de 2008, entre muchas otras. para cursar el grado 9º. Según la actora, el menor de edad, desde el principio del año, sufrió acoso escolar o “matoneo” por parte de los alumnos del colegio, quienes lo ofendían y maltrataban física y psicológicamente intimidándolo lo que le habría producido un desequilibrio emocional que incidió negativamente en su rendimiento académico. Aseguró que el acoso escolar fue originado por la docente MARIA, quien hizo pública a los alumnos y a otros profesores del plantel educativo la presunta orientación homosexual del menor. La tutelante afirma que pese a que las Directivas del colegio siempre conocieron de los actos de acoso escolar contra el menor, nunca desplegaron las actuaciones necesarias para hacerle frente a las situaciones de hostigamiento que este enfrentaba. Indicó que su hijo solo reprobó 2 materias, y que en esas condiciones, no era procedente que perdiera el año; no obstante, el colegio hizo que el menor reprobara el grado por considerarlo un alumno problema, vulnerando así su derecho fundamental a la educación.
La actora informó que el menor ya tiene cupo en el colegio CANAPRO para cursar el grado 10º, y que, de mantenerse la decisión de reprobación del curso 9º por parte de la entidad demandada, se pondría en grave riesgo el proceso educativo del menor. Para probar su dicho, anexa como pruebas las fotos que, presuntamente serían demostrativas de los actos de matoneo. Igualmente presenta “pantallazo” del sistema de la plataforma CIBERCOLEGIOS, donde se cancela cita por parte del profesor GABRIEL RIOS DELGADO, lo que a juicio de la tutelante, demostraría el poco interés de la institución educativa por el proceso académico del menor. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela la actora pretende que se garantice el respeto a los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad y, en tal virtud, se ordene al colegio informar las calificaciones reales del menor y que se le permita llevar a cabo un trabajo de nivelación, para continuar con su proceso educativo en el colegio CANAPRO.
II. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a la entidad demandada. 2.1. El Ministerio de Educación contestó la acción de tutela el 11 de diciembre del 2011, advirtiendo su falta de legitimación por pasiva en el caso sub examine.
Indica que la entidad accionada es un colegio privado y que por ello, el Rector de esta institución educativa es el llamado a resolver las denuncias planteadas por la
actora; por lo demás, aclara que a las Secretarias de Educación Territorial les compete vigilar y controlar las actuaciones de los colegios. 2.2. La institución educativa COLEGIO MAN, presentó oposición a la acción de tutela, mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2014. Indicó que la pérdida del año del menor, se debió al deficiente rendimiento académico que tuvo como estudiante en los tres períodos del año escolar, si se tiene en cuenta que perdió 6 asignaturas el primer período, 6 asignaturas el segundo período y 2 el tercer período, lo que arroja un total de 12 asignaturas por nivelar. Aseguró que la madre del menor conocía el bajo rendimiento académico de su hijo que era, según el colegio; prueba de ello es que firmó tres compromisos personales como acudiente, para ayudarlo a superar sus deficiencias estudiantiles. Afirma que el colegio tiene una trayectoria de más de 40 años y que nunca ha tenido un episodio de discriminación como lo indica la accionante y expuso que si, en gracia de discusión se admitiera la probabilidad de que el estudiante hubiese sufrido de acoso escolar, la madre debió ponerlo en conocimiento del colegio y denunciar los hechos desde principio del año a fin de iniciar las acciones legales a que hubiese habido lugar; no obstante, advirtió que la acudiente omitió ejercer estos mecanismos de forma temprana, pues los expuso ante la Coordinación de Convivencia del colegio una vez había finalizado el año escolar, lo que hizo imposible una actuación, entre otras razones, porque la maestra que presuntamente se involucró en los hechos materia de debate, para entonces, ya
no trabajaba para el colegio. Al respecto sostuvo: “No poseo argumento de evaluación y, como bien es sabido, este es un colegio privado, donde los docentes tienen contrato por diez meses, finalizado el mismo el 30 de noviembre, y, de ser así, podría haber iniciado, en su momento, una acción legal contra la docente MARIA CUBILLOS. Es otro caso de omisión de la señora BLACA OMAIRA CASTRO. Es importante aclarar que el colegio, como institución educativa, ha respetado esa condición en sus estudiantes, prueba de ello y que nunca se ha visto envuelto en problemas de esa índole, en sus 43 años de labores.”3 Aseguró que, para cuando el hijo de la actora presentó el examen de admisión al colegio CANAPRO, ya conocía que el menor había reprobado el año, ya que el certificado de este colegio, aportado por la actora, informa que el día 21 de noviembre de 2014 el menor presentó el examen de ingreso, no obstante, el día 14 de noviembre del mismo año, como consta en el anotador del estudiante, ya se había informado a la acudiente que el menor no cumplía con las condiciones académicas para ser promovido al grado 10º. Aseveró que la actora falta a la verdad al afirmar que el colegió no le dio información exacta sobre las razones que motivaron la decisión de reprobar al menor; en tal virtud, puso de presente que la acudiente conocía en detalle la situación académica de su hijo e insiste en que el resultado escolar se debió a una falta de interés por parte del estudiante y que ahora, por medio de acción de
tutela, se pretende justificarlo pretextando un supuesto acoso estudiantil del cual vino a ser informado por la tutelante al finalizar el año escolar. Aclara que el menor no perdió 2 materias y resalta que después de un proceso de nivelación el menor no pudo cumplir con 4 materia académicas, más la calificación de convivencia, lo que hacía procedente la reprobación del año escolar. 3 Folio 75 Insistió en no haberle quitado el cupo al menor e indica que fue retirado del sistema porque la madre tomó voluntariamente la decisión de retirarlo del colegio y cambiarlo a otra institución. Presentó como pruebas, la asistencia de la actora a todas las entregas de boletines, notas escolares, compromisos y el cuaderno anotador del menor.
II. ASUNTO PREVIO El Despacho sustanciador en cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advierte que, en principio, no corresponde al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca
conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por el accionante a la salud y seguridad social. Al admitir la demanda, el Despacho tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía, como ya se dijo, normas de reparto y no de competencia4. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 5 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del
fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 GENERALIDADES DE LA TUTELA 4 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 5 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.2. Sobre la legitimación en la causa de la actora como agente oficiosa del menor. Se advierte que en el presente caso, el menor actúa bajo la agencia oficiosa de su madre. La Sala encuentra que esa actuación se conforma en todo a la ley y a la jurisprudencia, dado que la madre del menor instaura la acción de tutela con miras a reclamar la protección y la garantía de los derechos fundamentales de su
hijo, quien por ser menor de edad, está desprovisto de la capacidad para abordar de forma directa su defensa. Al efecto, debe destacarse que en un caso similar, la Sala prohijó en sede de tutela la agencia oficiosa de la madre en representación de su hijo menor, el cual decidió en sentencia del 19 de marzo de 2015 (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). En la citada sentencia, a este respecto se consignaron las consideraciones que por su pertinencia, se transcriben textualmente: “Como primera medida y sobre la agencia oficiosa ejercida por la señora Edna Katherine López Amaya, se observa que es procedente porque se trata de su hijo menor de edad6 que no es capaz de procurar la defensa de sus propios intereses. Al respecto es pertinente traer a colación la providencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Corte Constitucional que sobre la agencia oficiosa en casos de menores de edad señaló lo siguiente: “En cuanto a la agencia oficiosa, esta Corporación ha señalado que ella es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.[4] 7 Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso
2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso.” En consecuencia, dada su condición de madre de un menor de edad, resulta legítimo que la presente solicitud de amparo haya sido presentada por la Señora 6 A folio 56 obra registro civil donde consta que la fecha de nacimiento fue el 18 de julio de 2002. 7 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, Cabra, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001, T-452 de 2001, T-236 de 2000. Edna Katherine López Amaya en representación de su hijo Jhojan David Soto López.”8 En ese orden de ideas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia en cita, procede acoger la actuación de la madre, bajo la figura de la agencia oficiosa y darle el trámite a la presente acción de tutela como corresponde de acuerdo a la regulación que dispone tal materia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades particulares encargadas
de la prestación del servicio de la educación. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. El citado artículo 86 de la C.P. también señaló que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En virtud de la norma constitucional citada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los supuestos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares de la siguiente forma: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
(…)”. En este orden de ideas, la Sala observa que la presente acción de tutela resulta procedente contra el Colegio Militar Antonio Nariño por cuanto esa institución está encargada de la prestación del servicio de educación.
3.5. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Y DEL MARCO CONCEPTUAL A la luz de los supuestos fácticos del presente caso, le corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, el menor de edad, fue víctima de acoso escolar. De igual modo, le corresponderá a la Sala determinar qué nivel de eficacia había alcanzado la institución educativa respecto de la eficaz implementación de los mecanismos, estrategias, instancias institucionales y procedimientos que la Ley 1620 de 2013 y su Decreto Reglamentario 1965 del mismo año, exige que las instituciones educativas pongan en funcionamiento para garantizar que tengan una adecuada y proactiva capacidad de acción en materia de prevención, detección y eficaz abordaje de las situaciones de acoso y de violencia escolar. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de marzo de 2015, Radicación núm.: 11001 0315 000 2014 03866 00, Actora: Edna Katherine López Amaya en representación de Jhojan David Soto López, Demandado: Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle La Sala prestará especial atención a este aspecto, pues del fortalecimiento de las capacidades de acción proactiva institucional frente a las situaciones de violencia escolar, depende en gran medida que estas puedan contrarrestarse y tratarse adecuadamente. En esas condiciones, la Sala pone de presente que la circunstancia de que el menor actualmente adelante curso 10 en otra institución educativa, en modo alguno le resta relevancia al análisis de la problemática planteada por el caso concreto, específicamente en punto a la capacidad de respuesta de las
instituciones educativas frente a las situaciones de violencia escolar, dada su importancia jurídica y trascendencia social, amén de las repercusiones que pudiere tener frente a situaciones futuras que eventualmente pueden presentarse y que afecten la convivencia escolar. Dadas esas premisas, con miras al examen de la problemática planteada en el caso concreto, la Sala estima relevante abordar el análisis de la siguiente temática: (i) la protección constitucional del derecho a la educación; (ii) la regulación normativa contenida en la Ley 1620 de 2013 y en su Decreto Reglamentario 1965 de 2013, mediante la cual se crea “el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.” El análisis de esta normativa se focalizará en los mecanismos, instancias, estrategias y procedimientos que esta normativa exige implementar a las instituciones educativas para que cuenten con una institucionalidad que les asegure que tengan la capacidad de proactivamente actuar en materia de prevención, detección y de eficaz abordaje de las situaciones de acoso y de violencia escolar. En concreto, este es el particular ángulo de análisis, pues es el que se relaciona con la problemática planteada en la presente acción de tutela. De igual modo, se hará una breve referencia a (iii) la jurisprudencia constitucional frente al acoso escolar. Seguidamente se hará una reseña de la actuación probatoria oficiosa desplegada por el Despacho Sustanciador y a la luz de las pruebas recaudadas y del marco conceptual esbozado en precedencia, se
analizará el caso concreto.
3.6 DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Respecto al derecho a la educación y la promoción de los grados escolares, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que el derecho a ser promovido conlleva al cumplimiento por parte del estudiante y la familia de una serie de requisitos académicos y ha advertido que de no cumplirse dichos requisitos, la institución educativa está en la obligación de no permitir que el estudiante apruebe el año escolar. Por ser de la mayor relevancia para el presente caso se trae a colación la sentencia T759 de 2011 donde la Corte Constitucional resalta el deber que tiene la familia y los estudiantes de cumplir con las obligaciones impuestas por las entidades educativas en sus respectivos Manuales de Convivencia y en sus Reglamentos Internos: “La Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma. El goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva. En consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la Constitución
Política, la ley y el reglamento educativo o Manual de Convivencia. (…) De conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades. El Ministerio de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho documento precisó que la medición que realicen las directivas de un plantel educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que: “la evaluación implica una mirada más amplia sobre los sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”. Así las cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza.
(…) Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. Todo Manual de Convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa. “9 3.7 LA REGULACIÓN NORMATIVA CONTENIDA EN LA LEY 1620 DE 2013 Y EN SU DECRETO REGLAMENTARIO 1965 DE 2013, PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR, Y
ESPECÍFICAMENTE, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA
ESCOLAR.
A efectos de la problemática concernida en la presente acción de tutela resulta oportuno señalar que mediante la Ley 1620 de 201310, el Congreso de la 9 Expediente T-3.081.840, Accionante: María Eugenia Rodríguez Torres, Demandado: Colegio de Boyacá, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
10 Diario Oficial 48733 de marzo 15 de 2013 República creó “el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercici
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