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CE-11001-03-15-000-2014-03725-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03725-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Eventos en que procede. Particulares que prestan el servicio público de educación El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Respecto de estos últimos, la norma es clara en disponer que la acción de tutela únicamente será procedente cuando aquellos tengan en encargo la prestación de un servicio público, actúen de tal manera que se afecte grave y directamente el interés colectivo, o exista una relación en la que una persona, frente al particular, se encuentre en estado de indefensión y/o subordinación. En cuanto al tema que nos ocupa, la Corte Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto de los abusos o actos abusivos de poder en la esfera de los centros educacionales privados; recordando siempre que el juez constitucional tiene plena la competencia para ejercer control sobre dichas instituciones. … Por los anteriores razonamientos, la Sala entiende que la acción de tutela de la referencia resulta igualmente procedente contra el colegio accionado, pues se trata de una institución educativa de carácter privado, que para el caso concreto, presta efectivamente el servicio público de la educación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con los abusos o actos abusivos de poder en los centros educativos privados, consultar Corte Constitucional: sentencia T-309 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado. DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Protección constitucional / ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para la protección del derecho al buen nombre / DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD - Ambitos de Protección El derecho al buen nombre, recogido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social… la Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo, en la medida que es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros, viéndose vulnerado por la difusión de información falsa o inexacta que tiene como único propósito la deshonra del prestigio público de la persona. El derecho al buen nombre puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales; sin embargo, dicha relatividad no puede ir en contra de la buena caracterización que se presume de todo individuo como persona humana que es. No obstante, pueden ser titulares del derecho al buen nombre tanto las personas físicas como las personas jurídicas. En todo caso, el concepto de derecho al buen nombre se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal.

Por su carácter de fundamental, la Corte Constitucional ha depositado en la acción de tutela la guarda preferente para consolidar su protección… Un último pronunciamiento de la Corte respecto del derecho a la intimidad estableció tres ámbitos de protección en función de su gravedad. Así, en un primer lugar y dotado de la mayor de las garantías y reservas, se encuentra aquel que comprende la esfera más íntima del individuo, como son sus pensamientos o sentimientos, los cuales solo expresaría a través de medios muy confidenciales. El segundo estaría constituido por la esfera privada en sentido amplio, es decir, aquellos ámbitos que también son reservados pero compartidos con más personas, como el de la familia, donde también existe una alta protección pero con mayores posibilidades de injerencia por parte de terceros. Finalmente, se encuentra el ámbito de la esfera social de la persona, que corresponde a las características propias de las relaciones de trabajo o más públicas, y donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al buen nombre consultar: Corte Constitucional sentencias T-949 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-094 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-482 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el derecho a la intimidad consultar: Corte Constitucional sentencias T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-489 DE 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil

y T-904 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

ACOSO ESCOLAR - Obligación de actuar inmediata y eficazmente para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Educadores y directivas de los planteles tienen el deber de informar y combatir los actos de violencia escolar / ACOSO ESCOLAR - Noción Mediante Ley 1620 de 2013, o Ley de Convivencia Escolar, desarrollada a su vez por el Decreto 1695 de 2013, el legislador pretendió instaurar una política de promoción y fortalecimiento de la convivencia en ámbitos escolares, precisando que cada experiencia que los educandos vivan dentro los establecimientos educativos, resulta de suma importancia para el desarrollo de su personalidad. La norma identificó como uno de los mayores retos para la convivencia escolar el llamado acoso escolar o bullying, que consiste en que la conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. … En materia de responsabilidad, la citada Ley 1620 de 2013 estableció para los casos de acoso escolar una obligación de actuación inmediata y eficaz, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, en los artículos 18 y 19, dispuso para los educadores y las directivas de los planteles el deber de informar y combatir los

actos de violencia escolar para garantizar la protección permanente de los menores que pudieran resultar afectados con el acoso.

FUENTE FORMAL: LEY 1620 DE 2013 - ARTICULO 16 / LEY 1620 DE 2013ARTICULO 19 / LEY 1620 DE 2013 - ARTICULO 31 / LEY 1620 DE 2013ARTICULO 32 / DECRETO 1695 DE 2013 - ARTICULO 3 / DECRETO 1695 DE 2013 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03725-01(AC)

Actor: ROSA Demandado: COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante como agente oficiosa de su hijo menor de edad, en

contra del Colegio Militar Antonio Nariño.

Preliminar: obedeciendo las directrices establecidas por el fallador de instancia, en aplicación de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, esta Sala guardará estricta reserva sobre los nombres de la actora y la de su hijo, por lo que mantendrá el de “ROSA” para la actora y el

de “JUAN” para el menor de edad.

1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosa, en representación de su hijo menor de edad, Juan, promovió acción de tutela en contra del Colegio Militar Antonio Nariño (en adelante Colegio MAN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad; según dice, debido a la permisividad de la institución ante el acoso escolar o “bullying” sufrido por su hijo en el trascurso del noveno grado.

Del escrito de tutela y de la documental aportada, se extractan los siguientes hechos:

1. Manifiesta que su hijo ingresó a la institución educativa el en año 2014 para dar inicio al noveno grado académico.

2. Que desde el comienzo del curso, Juan tuvo problemas de convivencia con los demás compañeros de clase, quienes le trataban despectivamente, le increpaban insultos, le llamaban “gay”, “homosexual” y “marica”, e incluso le vejaban y le propinaban daños contra su ropa y enseres personales.

3. Asegura que el acoso verbal contra su hijo tuvo origen en las manifestaciones vertidas por una profesora del plantel, la cual, al parecer difundió entre alumnos y profesores comentarios sobre la identidad sexual del menor.

4. Señala que la psicóloga del colegio tuvo pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon la vida en el aula de Juan, como se comprueba del continuo apoyo que le brindó para tratar de evitar que se siguiera produciendo el

bullying o acoso escolar. Sin embargo, alega que las directivas de la institución, a pesar de tener dicho conocimiento, no fueron diligentes en activar los mecanismos necesarios que atajaran las agresiones.

5. Indica que su hijo solamente suspendió dos materias, y que en esas condiciones, no era procedente que reprobara el año escolar; lo que sucedió, afirma, debido a que las directivas del colegio lo consideraban un problema, por lo que no pudo avanzar de curso, vulnerándosele con ello su derecho fundamental a la educación.

6. Informa que su hijo ya tiene cupo para ser matriculado en el grado décimo en el colegio Canapro; pero que de mantenerse la decisión del colegio MAN de reprobarlo, se pondría en grave riesgo el proceso educativo del menor.

2. OBJETO DE LA TUTELA Pretende la accionante que con el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad; se ordene al Colegio Militar Antonio Nariño prestar informe de las calificaciones reales del menor, y que le permita realizar un trabajo de nivelación, a fin de continuar con su proceso educativo en el otro plantel.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 16 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

No obstante lo anterior, exhortó al colegio Militar Antonio Nariño para que tanto sus directivas como cuerpo docente adoptaran las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y el de su Decreto

reglamentario Nº 1965, con el fin de detectar, prevenir y tratar de manera eficaz, los casos de violencia escolar que surgieran dentro de su ámbito institucional. Por otro lado, ordenó a la accionante contactar con una determinada entidad sanitaria para que iniciara una serie de terapias profesionales que consideró necesarias para ayudar al bienestar del entorno familiar del menor. Para esa Sala, si bien el colegio cumplió formalmente con la exigencia legal de adecuar su Manual de Convivencia a las disposiciones de la Ley 1620 de 2013, en la práctica, los procedimientos, estrategias y acciones para evitar la violencia escolar, devinieron inoperantes cuando por ejemplo al menor le quemaron su uniforme escolar; pues este hecho fue conocido por la psicóloga del plantel que aun así omitió comunicarlo al Comité de Convivencia Escolar para que este, a su vez, activara el Protocolo de Atención Integral. Sin embargo, la Sala no pudo comprobar inequívocamente la ocurrencia de los hechos alegados por la accionante.

4. LA IMPUGNACION Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2015, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Luz Myriam Mendieta Jaramillo, impugnó el fallo de tutela, alegando los siguientes motivos: 1º. Porque si bien la accionante había manifestado en su declaración del 18 de febrero de 2015 que en agosto de 2014 conoció al profesor Miguel -quien reemplazó al director del grupo del cursoy que él le dijo –a ellaque la profesora María había pregonado a “todo el mundo” la identidad sexual del menor -lo que fue

corroborado por el profesor de inglés Juan David-, en la tutela no se consideró tener el testimonio de dichos docentes. 2º. Porque si bien de la documental se constata que el hijo de la accionante suspendió la asignatura de Convivencia (con la más baja nota), el colegio no ha dado cuenta de los motivos por los que se impuso dicha calificación. Así las cosas, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnante solicita que: (i) se fije fecha y hora para escuchar el testimonio del profesor Miguel, quien reemplazó al Director del Curso, y el testimonio del profesor de inglés, Juan David, (ii) que se ordene al colegio MAN aclarar qué comprende o qué aspectos se evalúan en la asignatura de Convivencia y cuáles llevaron a imponer en cada periodo las calificaciones al hijo de la actora, y (iii) que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos del menor.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a la Sala establecer si: (i) como dice la impugnante, los testimonios de dos profesores (Miguel y Juan David) pueden ser determinantes para cambiar el sentido del fallo de primera instancia de tal manera que resulte su revocación para proceder al amparo de los derechos; y (ii) si es preciso ordenar a la institución demandada para que explique los parámetros que se usaron para evaluar la asignatura de Convivencia que fue varias veces suspendida por el menor. 5.2. De la procedencia de la acción de tutela contra particulares o entidades

de derecho privado El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Respecto de estos últimos, la norma es clara en disponer que la acción de tutela únicamente será procedente cuando aquellos tengan en encargo la prestación de un servicio público, actúen de tal manera que se afecte grave y directamente el interés colectivo, o exista una relación en la que una persona, frente al particular, se encuentre en estado de indefensión y/o subordinación. En cuanto al tema que nos ocupa, la Corte Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto de los abusos o actos abusivos de poder en la esfera de los centros educacionales privados; recordando siempre que el juez constitucional tiene plena la competencia para ejercer control sobre dichas instituciones. Así por ejemplo, en sentencia T-309 de 20111, la Corte concedió la tutela a los padres de un menor que había sido expulsado de un colegio privado por considerar -como lo habían hecho los fallos de instancia-, que el alumno debía ser reintegrado al plantel ya que el proceso disciplinario que se le había aplicado desconocía el debido proceso. De igual manera, aprovechó también en aquella oportunidad para reiterar que el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala que la tutela contra particulares es procedente cuando

están involucrados particulares que prestan servicios educacionales. Por lo anteriores razonamientos, la Sala entiende que la acción de tutela de la referencia resulta igualmente procedente contra el colegio accionado, pues se trata de una institución educativa de carácter privado, que para el caso concreto, presta efectivamente el servicio público de la educación2. Por tanto, pasará la Sala al estudio de fondo de la cuestión, considerando para el efecto el análisis previo de los derechos fundamentales del menor al buen nombre 1 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2011. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 3 de agosto de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. y a la intimidad personal, a la igualdad y a la no discriminación, así como también al derecho fundamental a la educación. 5.3. Sobre el alcance constitucional de los derechos al buen nombre y a la intimidad personal 5.3.1. El derecho fundamental al buen nombre El derecho al buen nombre, recogido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social. Siguiendo los lineamientos de la sentencia T-949 de 20113, la Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo, en la medida que es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros, viéndose vulnerado por la difusión de información falsa o inexacta que tiene como único propósito la deshonra del prestigio público de la persona.

El derecho al buen nombre puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales; sin embargo, dicha relatividad no puede ir en contra de la buena caracterización que se presume de todo individuo como persona humana que es. No obstante, pueden ser titulares del derecho al buen nombre tanto las personas físicas como las personas jurídicas4. En todo caso, el concepto de derecho al buen nombre se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. Por su carácter de fundamental, la Corte Constitucional ha depositado en la acción de tutela la guarda preferente para consolidar su protección. En tal sentido, en la sentencia T-482 de 20045, el Alto Tribunal, al resolver una acción de amparo que denunciaba la vulneración del derecho por una serie de afirmaciones que realizó un patrono al despedir a su trabajadora, señaló que, dado su carácter fundamental, el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo amplio y comprensivo de protección de rango constitucional como lo es la acción de tutela. Y que inclusive, aun teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo, este no se ve desplazado por otros medios de defensa judiciales, particularmente el penal, a pesar de que las acciones denunciadas puedan eventualmente subsumirse dentro de una conducta tipificada. 5.3.2. El derecho fundamental a la intimidad personal El derecho a la intimidad personal y familiar está regulado en el reiterado artículo 15 de la Constitución Política, y permite al sujeto mantener fuera de la acción y conocimiento de terceros su ámbito personal y familiar. El artículo 15 constitucional, contiene dos derechos interrelacionados pero

distintos, entre los que el derecho a la intimidad formulado genéricamente destaca claramente. En todo caso, nos encontramos ante una esfera de lo más íntimo y personal del sujeto que éste tiene derecho a reservarse para sí mismo. Como ya sucediera con el derecho al buen nombre, ni la Constitución ni la ley definen en qué consiste la intimidad. Por tanto, se debe, pues, acudir a la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de este derecho y a sus implicaciones y relaciones con otros bienes y derechos para concretar su alcance. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 2011. MP: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2000. MP: Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2004. MP: Álvaro Tafur Galvis. En sentencia T-478 de 2015, la Corte Constitucional, en un asunto que también implicaba un caso de abuso escolar pero con nefastas consecuencias, definió el derecho a la intimidad como “la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones” 6. En una anterior ocasión, la Corte determinó el alcance del derecho a la intimidad, indicando que el mismo comprende de manera particular “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de

privacidad –y que por esa razónse puede ver afectado por la opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma –de manera queen tales casos, no es necesario que la información sea falsa o errónea, pues lo que se cuestiona es la plausibilidad de la opinión sobre la persona”7. De igual manera, en sentencia T-904 de 2010, la Corte fijó con precisión la dimensión del derecho a la intimidad personal y familiar, poniendo como único límite del mismo las excepciones previstas en la Constitución y la ley que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública. El resto de los datos de la esfera personal del individuo no pueden ser divulgados, a menos que aquel decida exponerlos por su propia cuenta8. Un último pronunciamiento de la Corte respecto del derecho a la intimidad estableció tres ámbitos de protección en función de su gravedad. Así, en un primer lugar y dotado de la mayor de las garantías y reservas, se encuentra aquel que comprende la esfera más íntima del individuo, como son sus pensamientos o sentimientos, los cuales solo expresaría a través de medios muy confidenciales. El segundo estaría constituido por la esfera privada en sentido amplio, es decir, aquellos ámbitos que también son reservados pero compartidos con más personas, como el de la familia, donde también existe una alta protección pero con mayores posibilidades de injerencia por parte de terceros. Finalmente, se encuentra el ámbito de la esfera social de la persona, que corresponde a las características propias de las relaciones de trabajo o más públicas, y donde la

protección constitucional a la intimidad es mucho menor9. 5.4. El derecho a la igualdad y a la no discriminación Desde la perspectiva jurídica, la igualdad entre las personas implica estrictamente que la identidad que existe entre ellas reside en que todos y todas, sin excepción, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, por lo que la igualdad jurídica es la idéntica titularidad y garantía de los mismos derechos fundamentales, independientemente del hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los titulares son entre sí diferentes10. La importancia y transcendencia que para la democracia ha significado el derecho a la igualdad, es la razón por la que la jurisprudencia lo ha catalogado además como un principio y un valor constitucional11. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 3 de agosto de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 26 de junio 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 3 de agosto de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Carbonell Ruiz, Ricardo. “El principio de igualdad entre hombres y mujeres. Del ámbito público al ámbito jurídico – familiar. Murcia, Universidad de Murcia. 2010. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al tema específico de la presente demanda, el derecho a la igualdad debe entenderse desde su función de norma proscriptiva para cualquier tipo de

discriminación; en especial, contra aquellas conductas que incurran en una desigualdad por razón de la identidad de género. En ambientes educativos, la Corte Constitucional en sentencia T-435 de 2002, expuso que, en cuanto a los colegios, estos no pueden prohibir bajo ninguna circunstancia la libre y autónoma expresión de la identidad sexual de los alumnos, ya que se vulneraría de manera abierta el derecho a la igualdad y se desconocería la importancia que tienen los colegios como espacios de formación democrática y plural12. En ese sentido, para la Corte la prohibición de discriminación por razón de la identidad de género u orientación sexual dentro los planteles educativos es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las mismas autoridades del plantel, pueden perseguir o mostrarse intolerantes con aquellos alumnos que decidan asumir voluntariamente una orientación sexual diferente a la de la mayoría13. 5.5. Sobre el derecho a la educación en Colombia De conformidad con el artículo 67 constitucional, desarrollado por la Ley 30 de 1992, la educación es un derecho fundamental, esencial e inherente a todo individuo, que se constituye como un proceso permanente mediante el cual se desarrollan de forma integral las potencialidades del ser humano y se dignifica la persona; configurándose como el medio de acceso general al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura14. La educación, como derecho fundamental, posee ciertas características esenciales: “1. Es objeto de protección especial del Estado, lo que significa que la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de éste.

2. Es el presupuesto básico para conseguir la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los demás derechos de rango constitucional que aunque no sean fundamentales sí implican el ejercicio del derecho a la educación, como son el de participación ciudadana en la vida democrática, económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

3. Es un fin esencial del Estado Social de Derecho, por configurarse como un servicio público.

4. Su núcleo esencial está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, así como poder permanecer en éste.

5. En virtud de la función social que reviste la educación, existe un derecho – deber que genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo”15.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 3 de agosto de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T380 de 9 de mayo de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Como se precisó anteriormente, el derecho fundamental a la educación se encuentra recogido por el artículo 67 de la Constitución Política, el cual consagra que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a

la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (Subrayado fuera de texto) La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (Subrayado fuera de texto) La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” Por tanto, existe una doble connotación jurídica del derecho a la educación, consistente en: (i) la de ser un derecho personal que busca garantizar el desarrollo del ser humano, y (ii) la de ser un servicio público que desarrolla una función social, comprometiendo al Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que la Constitución “le

ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13° Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona”.16 5.5.1. De las normas internas sobre convivencia escolar en los centros educativos Mediante Ley 1620 de 2013, o Ley de Convivencia Escolar, desarrollada a su vez por el Decreto 1695 de 2013, el legislador pretendió instaurar una política de promoción y fortalecimiento de la convivencia en ámbitos escolares, precisando 16 Corte Constitucional. Sentencia T-638 de 31 de agosto 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. que cada experiencia que los educandos vivan dentro los establecimientos educativos, resulta de suma importancia para el desarrollo de su personalidad. La norma identificó c

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