CE-11001-03-15-000-2014-03733-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03733-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA EN LA DIAN / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No acreditó que su vínculo laboral era de carrera administrativa y no demostró la experiencia requerida para ser beneficiaria de la prima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que la decisión de negarle las pretensiones de la demanda a la actora dentro del proceso ordinario, se sustentó con base en la sentencia de 10 de octubre de 2013, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida dentro del proceso con Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00094-01, quien en ese momento sostuvo la misma posición acogida por la autoridad judicial demandada, por lo que no es posible endilgar desconocimiento del precedente. Además de lo anterior, y contrario a lo señalado por la [Actora], la situación fáctica y los fundamentos jurídicos de los casos analizados no son similares, por lo que no habría lugar a que fueran tratados con el mismo racero por el tribunal demandado, ni tampoco a que en sede de tutela se deba decretar la ocurrencia de la vía de hecho por desconocimiento del precedente. En ese sentido, es claro para esta Sección que en este caso, dentro del material probatorio que obra en el
expediente de tutela, no se puede establecer con claridad la forma en la que la [Actora] fue incorporada a la DIAN, ni a los cargos que ha ocupado, pues según certificación suscrita por la Jefe de Coordinación Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, la demandante ocupó cargos de Jefe de División, pero mediante la figura jurídica de “Asignación”, lo que dentro de esa entidad significa que le son fijadas funciones de un determinado cargo, pero continuaba nombrada en el que ocupaba al momento de recibir la misma, o sea que no había sido nombrada en propiedad en dicho empleo. (…) Así mismo, se puede apreciar que la demandante se vinculó a la DIAN desde el 1º de abril de 1991, y desempeñó los cargos de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 y Profesional Tributario Nivel 40 Grado 25, pero no hay prueba a través de la cual se pueda determinar la inclusión en la carrera administrativa especial de esa entidad, ni que los cargos hayan sido ocupados en propiedad, por lo que, tampoco se trata de una situación fáctica idéntica a la de la demandante dentro de la sentencia tomada como referencia para endilgar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dadas las anteriores circunstancias, no es posible en este caso endilgar a la autoridad judicial demandada el desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado en la Sentencia de 22 de mayo de 2014, por cuanto en sede de tutela no se identificó que se tratara de casos
análogos. Por las razones esgrimidas la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03733-00(AC)
Actor: DORIS INES BARON PINILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION ASUNTOS LABORALES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Doris Inés Barón Pinilla, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES Doris Inés Barón Pinilla interpuso acción de tutela, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales , mediante vía de hecho, le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, dentro del proceso con radicado 2012-0001400, notificada por edicto el 25 de julio de 2014, mediante la cual confirmó la providencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“(…) Tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora DORIS INES ABRON, y como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, de fecha 17 de julio de 2014. Dictada dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la DIAN, y se ordene REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en consecuencia ordenar que se adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia reconociendo la Prima Técnica a mi poderdante.” HECHOS Del escrito de tutela se advierten como hechos fundamentales los siguientes: La demandante manifestó que desde el 1º de abril de 1991, ha prestado sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cargo de Profesional Tributario 40-25 desde el 30 de agosto de ese mismo año, y actualmente ocupa el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02. Indicó que, por cumplir los requisitos exigidos por la ley, solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, reconocimiento que le fue negado mediante Oficio No. 100000202-000843 de 3 de agosto de 2011, y confirmado por la Resolución No. 008972 del 17 de agosto de 2011. En consecuencia de ello, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los anteriores actos administrativos, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 26
Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que en sentencia de 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues argumentó que la demandante no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento, esto es, el de contar con tres años de experiencia altamente calificada, contabilizada a partir de la fecha en la que obtuvo título de formación avanzada. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, que en providencia de 17 de julio de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que el demandante no desempeñó el cargo en propiedad, como resultado de un concurso de méritos, en tanto su vinculación se produjo a través del Decreto 2117 de 1992; no acreditó los tres años de experiencia altamente calificada después del título de formación avanzada; y no demostró la experiencia altamente calificada. La demandante señaló que, si en gracia de discusión, se exigiera el requisito de encontrarse en carrera administrativa, dentro del proceso ordinario quedó probada su incorporación al escalafón – efectuada mediante el Decreto 2117 de 1992, art. 116 – y que además, jamás se le inició un proceso que la excluyera de ésta. Consideró que la autoridad judicial demanda incurrió en vía de hecho, por un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual refirió la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de 22 de mayo de 2014, en la que, a su juicio, se resolvió un caso con idéntica situación fáctica a
la suya, y se otorgó la prima técnica que ahora reclama. Resaltó que la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso de providencia que se reclama como desconocida, constituyen la misma pretensión de su caso, y la regla jurisprudencial en la que se basó el tribunal demandado para negar el reconocimiento de la prima técnica cambió con el fallo proferido por el Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, el cual debió aplicar como precedente vertical. Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, pues, en otras oportunidades1, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, respecto de personas que, al igual que la actora, fueron incorporadas automáticamente a la planta de personal de la DIAN e inscritas en carrera administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. 1 La demandante se refirió a las siguientes providencias del Tribunal Administrativo de Santander: i) sentencia del 23 de junio de 2011, proceso No. 2009-0231-01. Demandante: Emilse Pérez Pabón; ii) sentencia del 19 de agosto de 2011, proceso No. 2009-0209-01. Demandante: José Fernando Giraldo Gil; iii) sentencia del 19 de agosto de 2011, proceso No. 2009-0236-01. Demandante: Lady María Hernández Solano; iv) sentencia del 3 de diciembre de 2011, proceso No. 2009-0241-01. Demandante: María Teresa Restrepo Reyes; v) sentencia del 6 de diciembre de 2011, proceso No. 2009-0223-01. Demandante: Minerva
Gómez Hernández; vi) sentencia del 16 de febrero de 2012, proceso No. 2009-0230-01. Demandante: Elder Antonio Valero Díaz, y vii) sentencia del 25 de octubre de 2012, proceso No. 2009-0249-01. Demandante: Andrés Lizarazo Lagos. TRÁMITE PROCESAL En el trámite de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, como autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como terceros interesados en las resultas del proceso. OPOSICIÓN - El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, por intermedio de la Magistrada Edilia Duarte Duarte, pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda, en razón a que, a su parecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, desconoce la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica, ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como el de ésta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado, precisamente, para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, lo que implica que en aras de protección de un derecho fundamental se vulneren otros de igual rango, como el del debido proceso. Sostuvo que en este caso, se atiene a lo probado y contenido dentro de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por al ahora demandante en tutela, pero ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia proferida por ese tribunal el 17 de julio de 2014, la cual se dio dentro del marco de la legalidad, atendiendo los fundamentos fácticos y acogiendo la tesis jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de 10 de octubre de 2013, dentro del proceso con radicado 2011-0009401 (0375-13). -La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacional - DIAN, por intermedio de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado, para lo cual, afirmó que en el fallo objeto de censura no se evidenció la configuración de la supuesta vía de hecho, pues se aplicaron las normas procedentes y su interpretación se ajustó al caso particular y concreto, aunque no fuera el esperado por la demandante. Adujo que no puede desfigurarse el fin de la tutela como pretende ser la intención de la accionante, pues convierte una figura excepcional y residual, en un nuevo escenario para que el debate jurídico sea interminable, con lo que se transgrede el principio de la seguridad jurídica. En lo relativo al precedente jurisprudencial, consideró que los jueces de la república están obligados a respetar los precedentes jurisprudenciales, originariamente los de la Corte Constitucional, así como los demás de las otras cortes y tribunales, siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con los de la máxima corporación.
Concluyó que, solamente el juzgador al momento de proferir sus fallos está vinculado al precedente jurisprudencial en las eventualidades señaladas por la Corte Constitucional, en lo demás el juez conserva autonomía en sus decisiones, lo que le permite interpretar cada caso de manera individual y hacer de la búsqueda de la igualdad un proceso dinámico y constante, atendiendo la “ratio decidendi” de cada caso en particular y las específicas circunstancias del caso que se analiza. - El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a pesar de haber sido notificado como tercero con interés, no presentó pronunciamiento alguno sobre la presente tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de Doris Inés Barón Pinilla, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 17 de julio de 2014, notificada por edicto el 25 de julio del mismo año, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, el cual negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada a la demandante, en su calidad de empleado de
la UAE DIAN.
En ese sentido, la Sala abordará en primer lugar el tema de i) la prima técnica, ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Seguido de lo cual, expondrá en qué consiste iii) la vía de hecho por defecto fáctico, iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y finalmente v) analizará y resolverá el asunto concreto.
- La prima técnica.
Al respecto, ha dicho reiteradamente la Sección Segunda de esta Corporación, que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19904, el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: 4 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente
calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:
“ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.
Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del
desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4º ibídem precisó que tendrían derecho a esta prestación los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente
calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó, además, la referida norma, que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. En estos términos quedó establecido y reglamentado, en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos: calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,5 la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados
públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Eje
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