CE-11001-03-15-000-2014-03752-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03752-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Se realizó el reintegro laboral, la reasignación de funciones y el pago de los salarios dejados de percibir En el sub lite el accionante imputó la violación de sus derechos fundamentales a Duflo S.A. Servicios Petroleros porque, presuntamente, dio por terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta la enfermedad de origen profesional que padecía. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la terminación de su contrato y se ordenara su reintegro con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Al respecto, la empresa accionada sostuvo que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues ya reubicó y reasignó funciones al actor de acuerdo a su actual estado de salud, así como también efectuó el pago de los salarios dejados de cancelar. Al efecto allegó los comprobantes de pago de nómina, efectuados al actor de octubre a diciembre de
2014. Con el fin de corroborar esta información, el Despacho de la Magistrada Ponente se comunicó el 6 de febrero de 2015 con el tutelante quien manifestó que eran ciertas las manifestaciones hechas por Duflo S.A. Servicios Petroleros, y que por lo mismo, se encontraban satisfechas sus pretensiones… Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho, que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo decae la necesidad de protección
actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, pues la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción… ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar sentencia T-698 de 2002 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03752-00(AC)
Actor: MILTON FLAMINIO RODRIGUEZ
Demandado: DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Milton Flaminio Rodríguez contra la empresa Duflo S.A. Servicios Petroleros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1-7), el señor Milton Flaminio Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó tutela contra Duflo S.A. Servicios Petroleros con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.
En consecuencia, solicitó que por vía de esta acción se deje sin efecto la terminación de su contrato de trabajo y que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y el correspondiente pago de sus salarios. 1.2. Hechos El tutelante afirmó que: 1.2.1. El 28 de septiembre de 20121 celebró un contrato de trabajo a término fijo con Duflo S.A. Servicios Petroleros, como cocinero. 1.2.2. Las entidades encargadas de garantizarle el acceso a las coberturas del sistema general de seguridad social son la A.R.L. Liberty Seguros, la E.P.S. Compensar y el Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A2. 1.2.3. El 2 de mayo de 2013 le fue diagnosticado síndrome del Carpo, bursitis del
hombro y una hernia inguinal. 1 La empresa demandada sostuvo que el contrato se celebró el 15 de abril de 2013. 2 Fls. 23-25. 1.2.4. El 14 de octubre de 2014, por vencimiento del plazo pactado, Duflo S.A. Servicios Petroleros dio por terminado su contrato de trabajo3 sin tener en cuenta que “en el momento estoy en proceso de calificación de enfermedad para poder adquirir una pensión por invalidez…” y debió ser reubicado4. 1.3. Fundamentos Jurídicos de la tutela El tutelante considera que la empresa accionada violó sus derechos fundamentales al dar por terminado su contrato de trabajo en la medida en que su enfermedad está siendo tratada y no cuenta con los recursos necesarios para procurar su subsistencia. 1.4. Trámite de la tutela e intervención de la accionada Por auto del 2 de diciembre de 2014 se admitió la tutela y ordenó notificar a Duflo S.A. Servicios Petroleros y, en su condición de tercero con interés, a Compensar E.P.S para que intervinieran en el trámite de la actuación. (Fls. 28-29) 1.4.1. Duflo S.A. Servicios Petroleros, intervino por medio de su representante legal para solicitar que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que vencido el termino inicial del contrato se concedió un plazo adicional al señor Milton Flaminio Rodríguez para que acreditara su estado de salud, al cabo del cual, se procedió a realizar el pago de los salarios, la reubicación laboral a partir del 5 de diciembre de 2014 y la reasignación de funciones. (Fls. 48-52)
1.4.2. Compensar E.P.S., intervino por medio de apoderado judicial para solicitar que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Milton Flaminio Rodríguez, en cuanto la acción de tutela no es el mecanismo 3 Fl. 21. 4 Sobre el particular es importante señalar que obra dentro del expediente comunicación del 9 de octubre de 2014 en la que la empresa le informó al actor que “se concede una prorroga hasta el próximo 24 de octubre de 2014 para que usted presente los documentos que soporta en su estado de salud avalado por la respuesta del examen médico de egreso y/o traslado de su caso a la EPS, lo anterior con el objetivo de establecer el cumplimiento de la protección especial a la cual usted (sic) derecho…”. (Fl. 54) idóneo para obtener lo que invoca a título de pretensión y porque le ha brindado de manera continua el servicio de salud pues el accionante no presenta novedad de retiro. (Fls. 35-39)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el caso objeto de estudio correspondería por competencia funcional y territorial en primera instancia a los Juzgados Municipales de Bogotá. Sin embargo, el examen de la tutela sigue a cargo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la medida en que el 12 de noviembre de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación determinó avocar el conocimiento de las acciones constitucionales que fueron radicadas ante la Secretaría General durante el periodo del paro judicial del año 2014, como sucedió con la presente acción constitucional.
2.2. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción tutela como un instrumento de defensa judicial al que cualquier persona puede acudir para invocar la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos, resulten vulnerados o estén siendo amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley. 2.3. Caso concreto En el sub lite el accionante imputó la violación de sus derechos fundamentales a Duflo S.A. Servicios Petroleros porque, presuntamente, dio por terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta la enfermedad de origen profesional que padecía. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la terminación de su contrato y se ordenara su reintegro con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Al respecto, la empresa accionada sostuvo que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues ya reubicó y reasignó funciones al actor de acuerdo a su actual estado de salud, así como también efectuó el pago de los salarios dejados de cancelar. Al efecto allegó los comprobantes de pago de nómina, efectuados al actor de octubre a diciembre de 20145. Con el fin de corroborar esta información, el Despacho de la Magistrada Ponente se comunicó el 6 de febrero de 2015 con el tutelante quien manifestó que eran ciertas las manifestaciones hechas por Duflo S.A. Servicios Petroleros, y que por lo mismo, se encontraban satisfechas sus pretensiones6.
Para resolver debe tenerse en cuenta que: De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19917: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho, que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”8, pues “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, (…) ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo 5 Fls. 11-14. 6 En el folio 67, obra el informe rendido por el Profesional Especializado grado 33 del Despacho. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”9. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”10 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 11 (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales del actor cesó materialmente durante el trámite de la primera
instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción ya se cumplió. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda,
Subsección B. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). 10 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 11 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Por lo anterior, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por el señor Milton Flaminio Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente