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CE-11001-03-15-000-2014-03753-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03753-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Daño consumado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional, así como impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales; lo cual se ha denominado como hecho superado… Al respecto, esta Sección, en providencia de 23 de febrero de 2012 sostuvo: El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la carencia actual de objeto, fundamentada ya en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado consultar sentencia T-1130 de 2008 de la Corte Constitucional, así mismo, ver sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, exp. 11001-0315-000-2011-01664-00(AC), M.P: Susana Buitrago Valencia.

PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Falta de autorización y programación de exámenes ordenados por médico tratante / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado en cumplimiento de la medida provisional La Corte Constitucional ha considerado que el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas. En este sentido ha señalado esa Corporación que cuando una entidad prestadora de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la

enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, ya sea que por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, ello implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los hechos narrados en la presente demanda se evidencia que la entidad promotora de salud vulneró los derechos fundamentales de la agenciada al omitir negligentemente los trámites pertinentes para que se surtieran los exámenes ordenados por el médico. Sin embargo, la E.P.S. en cumplimiento de la medida provisional emitida por este Despacho, procedió a autorizar el respectivo servicio médico para que se programara el mismo en la I.P.S. Hospital Universitario San Ignacio, según las necesidades de la paciente. Así las cosas, esta Sala debe determinar si se está frente a la presencia de un hecho superado… Sin embargo, cabe resaltar que si bien la corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele de la señora Flórez fue autorizada para realizarse en la I.P.S. Hospital Universitario San Ignacio, no existe constancia o siquiera prueba sumaria que de fe de su programación y realización, de manera que en aras de prevenir una nueva amenaza a sus derechos fundamentales, se exhortará a la mencionada I.P.S. para que en el término máximo de diez (10) días proceda a efectuar dicho servicio; decisión que se le comunicará a su representante legal por el medio más

expedito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Respecto al principio de integralidad de los servicios de salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03753-00(AC)

Actor: ANA DIOSELINA OSTOS FONSECA EN CALIDAD DE AGENTE

OFICIOSO DE PAULINA FLOREZ

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S. S.A Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca en calidad de agente oficioso de Paulina Flórez, contra la

Nueva E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de noviembre de 2014, la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca en calidad de agente oficioso de su suegra -Paulina Flórez-, ejerció acción de tutela con solicitud de

medida provisional contra la Nueva E.P.S. S.A., con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. La accionante consideró que la trasgresión de esos derechos se dio por la demora injustificada de la entidad accionada de realizar el examen médico de “corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele”1, ordenado por el especialista tratante. 1.2. Hechos 1 Fl. 3. Las situaciones fácticas que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  La señora Paulina Flórez, de 84 años de edad, se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la Nueva E.P.S. S.A.  La agenciada se encuentra postrada en una cama con obstrucción rectal e incontinencia urinaria y fecal, requiere de la ayuda de un tercero para movilizarse, usa pañal para las actividades cotidianas del día y no cuenta con los ingresos para pagar una enfermera o cancelar la cirugía que requiere para restablecer su salud2.  El médico tratante le ordenó “corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele para realizar cirugía general que requiere autorización”3.  En el mes de septiembre de 2014 se llevaron las órdenes médicas para la realización de los exámenes y a la fecha la Nueva E.P.S. no ha dado respuesta.  El 26 de noviembre de 2014, como medida provisional de la acción de tutela, solicitó que se ordenara a la E.P.S. autorización y programación inmediata de los servicios de salud ordenados por el médico tratante.

 Teniendo en cuenta que la situación de salud en la que se encuentra la señora Paulina Flórez le impide promover directamente la solicitud de amparo en causa propia, su nuera Ana Dioselina Ostos Fonseca la interpuso, en calidad de agente oficioso. 1.3. Sustento de la vulneración 2 Cfr. Fl. 2. 3 Ibídem. La señora Ana Dioselina Ostos Fonseca como agente oficiosa de Paulina Flórez aseguró que la Nueva E.P.S. S.A. está desconociendo sus deberes al actuar negligentemente y no autorizar en forma oportuna el procedimiento ordenado por el médico tratante, siendo vitales estos por encontrarse la agenciada en precario estado de salud, tener 84 años, requerir de un tercero para movilizarse y no tener los ingresos para pagar una enfermera o la cirugía que necesita. 1.4. Petición de amparo La agente oficiosa de la accionante, formuló las siguientes peticiones: “Primera-. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la salud, vida digna y seguridad social de PAULINA FLÓREZ, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. Ordenar a NUEVA EPS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a autorizar, y prestar los servicios médicos de CORPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR CON REPARACIÓN DE ENTEROCELE, en aras de salvaguardar la salud e integridad física de PAULINA FLÓREZ”4. (Mayúsculas y negrillas

incluidas en el texto original). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 27 de noviembre de 20145, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a la Nueva E.P.S. S.A como entidad accionada, para que, si lo consideraba pertinente, expusiera sus argumentos de defensa. Por otra parte, se pronunció respecto a la medida provisional concediéndola en los siguientes términos: 4 Fl. 8. 5 Fls. 23 a 25. “el Despacho observa que la salud de la señora Paulina Flórez, quien cuenta con 84 años de edad y ‘se encuentra postrada en una cama y requiere de la ayuda de un tercero para movilizarse y usa pañal’ corre un inminente peligro, pues su recuperación o estabilización dependen de la realización de una ‘corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele’ (…). …las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas. (…) Así las cosas, en el asunto de la referencia se concederá la medida provisional solicitada, toda vez que la mejoría o estabilización de la accionante se encuentra supeditada a la realización de una ‘corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele’. En ese sentido se le ordenará a la Nueva EPS que en el término

máximo de veinticuatro (24) horas autorice y ordene la realización de mencionado procedimiento médico”6. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela La Nueva E.P.S. S.A., a través del Coordinador General de Tutelas de Bogotá, se pronunció frente a la medida provisional, informando que se notificó dicha decisión para que “se autorice y ordene la realización de una COLPORRAFIA ANTERIOR

Y POSTERIOR”7.

Afirmó que se “validan los soportes anexos y no se evidencia el escrito de la usuaria, por lo tanto se procede a autorizar el servicio COLPORRAFIA ANTERIOR

Y POSTERIOR CON REPARACIÓN DE ENTEROCELE para la IPS HOSPITAL 6 Ibídem. 7 Fl. 33.

UNIVERSITARIO DE SAN IGNACIO”8, con número de autorización (POS-1965) P013-46648086 de fecha 9 de diciembre de 2014. Agregó que se estableció comunicación con familiar de la paciente en el número de celular otorgado, con el fin de direccionarla a la oficina de la entidad para recoger la autorización del examen, para que, junto con los demás soportes y la historia clínica de la señora Paulina, se acercaran a la IPS respetiva para la programación del servicio. Adicionalmente, señaló que un presupuesto básico y esencial de la tutela para su procedencia es la existencia de una vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, que en caso de no existir tal situación de hecho, el recurso de amparo deviene improcedente por carencia actual de objeto, como sucede en el caso sub examine, toda vez que la Nueva E.P.S. S.A. ha prestado el servicio

requerido y que motivó la presente acción. Indicó que “para el caso que nos ocupa la pretensión que por esta vía se formula, ha sido satisfecha, es claro que la protección inmediata y eficaz por la que pugna el mecanismo de tutela, carece de actualidad, y por consiguiente, pierde su razón de ser”9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Debe precisar esta Despacho que en atención a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia en primera instancia no le corresponde a esta

8 Ibídem. 9 Íbid. Corporación sino a los jueces municipales, quienes tienen asignado el reparto de lo accionado contra particulares, como lo es, la Nueva E.P.S. S.A. Sin embargo, y de manera excepcional este Despacho se abstendrá de remitir el expediente a la Oficina de Reparto correspondiente, en consideración: i) a la condición de salud de la accionante; y, ii) al paro judicial que a la fecha de presentar la solicitud de amparo se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país y que podía retrasar la resolución de esta acción en perjuicio de la interesada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nueva E.P.S. S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados, al omitir la autorización y programación de lo ordenado por el médico tratante consistente en la realización del examen médico requerido de “corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele”.

Previo a la resolución del anterior problema jurídico, la Sala deberá examinar si la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca cumple con los lineamientos para intervenir en el trámite de la referencia en calidad de agente oficioso de su suegra Paulina Flórez. Posterior a ello, la Sala continuará con el examen sustancial del presente asunto, y para tal efecto, se referirá: (i) a la salud como derecho fundamental; y (ii) al análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión preliminar: legitimación en la causa por activa de Ana Dioselina Ostos Fonseca La señora Ana Dioselina Ostos Fonseca presentó, a nombre de su suegra Paulina Flórez, acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A. por la no autorización y programación de un examen médico ordenado por el médico tratante, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la solicitud de amparo puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos

fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. En ese orden de ideas, para que opere la figura de la agencia oficiosa, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(1) que el actor en el proceso de amparo actúe a nombre de otra persona y (2) que de la exposición de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”10. Frente al tema, en la sentencia T-459 de 2007, la Corte Constitucional señaló que: 10 Cfr. Sentencias T-458 de 1992; T-023de 1995; T-452 de 2001; T-476 de 2002; T-573 de 2006; T250 de 2009; T-730 de 2010. “Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.” En el caso que nos ocupa, esta Sala encuentra configurados los requisitos antes mencionados ya que: (i) la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca manifestó que está actuando como agente oficioso de su suegra Paulina Flórez; y (ii) del escrito

de tutela se desprende claramente que la agenciada se encontraba imposibilitada para ejercer su propia defensa, en razón a su delicado estado de salud, pues se encuentra en cama y requiere de la ayuda de un tercero para movilizarse. Por lo anterior, se declarará la legitimidad en la causa por activa de la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca para promover el amparo como agente oficioso de Paulina Flórez. 2.4. La salud como derecho fundamental En nuestro sistema jurídico dos fueron las posiciones de la Corte Constitucional frente a la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela hasta el año 2008. Por una parte, se consideró, inicialmente, que esta acción constitucional solo sería procedente cuando su violación generaba el desconocimiento de derechos de carácter fundamental como lo son la vida, la integridad, entre otros; lo que significaba que su protección por este medio dependía a su vez de otros derechos; es decir sólo se aceptó su protección vía conexidad con derechos fundamentales, salvo cuando de dichos derechos fueren titulares personas de especial protección, como niños o adultos mayores, evento en el cual procedía la solicitud de amparo para salvaguardar el derecho a la salud, sin necesidad de demostrar la conexidad, la que se mantenía como regla general para casos diversos a los señalados. Esas posturas generaron debates entre las autoridades judiciales encargadas del estudio de cada caso en particular y sobre la procedencia o no de dicho mecanismo frente al derecho a la salud. No obstante, a partir de la sentencia T760 de 200811, la Corte Constitucional reconoció que dicho derecho es autónomo y

fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela. La citada sentencia señaló: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de

efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por 11 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”. En relación con este derecho, la Sala debe enfatizar que engloba no solo la atención médica sino su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues solo así existe una verdadera protección. 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. Afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social por parte de la entidad accionada al omitir autorizar y programar los exámenes ordenados por el médico tratante. La Corte Constitucional12 ha considerado que el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir “todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas”13. En este sentido ha señalado esa Corporación que cuando una entidad prestadora de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, ya sea que por acción u omisión deja de practicar o realiza

de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una 12 Ver entre otras sentencia T-249 de 2014. 13 Ver entre otras sentencias : T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008. actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, ello implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente14 Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los hechos narrados en la presente demanda se evidencia que la entidad promotora de salud vulneró los derechos fundamentales de la agenciada al omitir negligentemente los trámites pertinentes para que se surtieran los exámenes ordenados por el médico. Sin embargo, la E.P.S. en cumplimiento de la medida provisional emitida por este Despacho, procedió a autorizar el respectivo servicio médico para que se programara el mismo en la I.P.S. Hospital Universitario San Ignacio, según las necesidades de la paciente. Así las cosas, esta Sala debe determinar si se está frente a la presencia de un hecho superado. 2.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento

pierde efectividad, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional, así como impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales; lo cual se ha denominado como hecho superado15. 14 Cfr. Sentencias T-323 de 2008 y T-050 de 2010, entre otras. 15 Ha dicho la Corte Constitucional, sentencia T-1130 de 2008, que “se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Al respecto, esta Sección, en providencia de 23 de febrero de 2012 sostuvo: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar

o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”16. En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2012; radicado No. 11001-0315-000-2011-01664-00(AC), C.P. Susana Buitrago Valencia. declarar la carencia actual de objeto. En el caso concreto la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca como agente oficioso de su suegra, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se le ordenara a la entidad accionada que procediera a autorizar y prestar los servicios médicos ordenados por el especialista, en aras de salvaguardar la integridad física de Paulina Flórez. Ahora bien, de conformidad con el escrito de contestación presentado por la E.P.S. accionada17, esta Sala evidencia que ya se satisfizo lo solicitado en la

presente acción de tutela respecto de la autorización del examen ordenado por el médico tratante, por lo que en relación con estas peticiones se decretará la carencia actual de objeto por hecho superado pues es claro que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, en lo que tiene que ver con las obligaciones de la Nueva E.P.S. Sin embargo, cabe resaltar que si bien la “corporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele” de la señora Paulina Flórez fue autorizada para realizarse en la I.P.S. Hospital Universitario San Ignacio, no existe constancia o siquiera prueba sumaria que de fe de su programación y realización, de manera que en aras de prevenir una nueva amenaza a sus derechos fundamentales, se exhortará a la mencionada I.P.S. para que en el término máximo de diez (10) días proceda a efectuar dicho servicio; decisión que se le comunicará a su representante legal por el medio más expedito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Fls. 32 a 35.

FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por la señora Ana Dioselina Ostos Fonseca como agente oficioso de la señora Paulina Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la I.P.S. Hospital Universitario San Ignacio que, de no haberse aun realizado la “corporrafia anterior y posterior con reparación de

enterocele” autorizada a la señora Paulina Flórez por la Nueva E.P.S. S.A., proceda a realizar dicho servicio en el término máximo de diez (10) días y, en consecuencia, COMUNICAR por el medio más expedito la presente decisión a su Director General.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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