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CE-11001-03-15-000-2014-03757-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03757-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DE CAUSA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con fundamento en el análisis consignado por la Sala en la sentencia de 23 de mayo de 2013 que constituye precedente aplicable al caso concreto, dada la identidad que presentan en sus fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala advierte que contra lo afirmado por las autoridades accionadas, en el caso sub-examine no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por ausencia de identidad de causa. En efecto, si se analiza con rigurosidad las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derechos presentadas por la actora y radicadas bajo los números 2006–00173 y 2012-00048 respectivamente, se encuentra que, efectivamente, si bien los dos casos presentan identidad de objeto, a saber la reliquidación pensional, con todos los factores salariales por parte del FOMAG; identidad de partes, dado que la demandante es la ciudadana [L.B.G.] y la parte demandada es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sin embargo, encuentra la Sala que las acciones interpuestas por la actora, no presentan identidad de causa habida cuenta de que se demandan dos actos administrativos distintos y la argumentación difiere en sus fundamentos jurídicos. En efecto, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en el año 2006 se atacó la legalidad de la Resolución 3142 de 2006 (28 de julio) que

negó el reconocimiento del derecho y la demanda presentada en el año 2012 demandó el oficio S-063826 de abril de 2011, donde nuevamente el FOMAG niega el reconocimiento de este derecho. De otra parte, la Sala advierte que las dos acciones tampoco son coincidentes en los fundamentos jurídicos que las sustentan; en efecto, la primera acción de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentaba en la interpretación extensiva de la Ley 33 de 1985; por el contrario, la causa que fundamenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en el año 2012, fue sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida por la Sección Segunda, cuya aplicación invoca de manera que el tribunal accionado profiera una sentencia de reemplazo en la que decida de fondo el asunto sometido a su consideración, concretamente, en lo que respecta a la sentencia de unificación, cuyos efectos pretende la actora le sean aplicados. Fuerza es, entonces concluir que al no existir identidad de causa no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, de donde las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a resolver de fondo la nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta para que se aplicara el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se unificó la posición respecto a la liquidación pensión y la inclusión de todos los factores salariales, proferida el 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor [V.H.A.A.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03757-00(AC)

Actor: LEONOR BALLEN GARZON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Se decide la acción de tutela en primera instancia presentada por la actora a través de apoderado judicial, el 25 de noviembre de 2014, contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” de descongestión) proferida el 16 de septiembre de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual decidió inhibirse de fallar de fondo, argumentando la existencia del fenómeno de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana LEONOR BALLEN GARZÓN, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección del estado en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión), al proferir sentencia de 16 de septiembre de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia que decidió inhibirse de proferir fallo de fondo, argumentando la existencia del fenómeno de cosa juzgada.

I.2 HECHOS A La ciudadana LEONOR BALLEN GARZÓN, se le reconoció pensión de

jubilación por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), mediante Resolución 6131 de 29 de octubre de 2002. En dicho acto administrativo, y según el dicho de la actora, se liquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales. Mediante solicitud radicada bajo el número E-2006121597 de 7 de julio de 2006, la actora solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales. Esta solicitud fue negada por FOMAG mediante Resolución 3142 de 2006 (28 de julio)1, argumentando que el artículo tercero de la Ley 33 de 1985, no contempla como factores de liquidación pensional la prima de navidad, de alimentación y especial, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones. La decisión fue demandada por la actora y resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá2, quien mediante fallo proferido 27 de octubre de 2008, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional de la pensión argumentando que la Ley 33 de 1985, no contiene un listado taxativo de los factores que se deben considerar salario. La decisión fue apelada por el FOMAG y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 20093, revocó la sentencia de segunda instancia y negó la reliquidación pensional, argumentando el acto administrativo que reconoció la pensión incluyó todos los 1 Folios 73 y 74

2 Folios 46 a 56 3 Folios 57 a 67 factores salariales señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 19854, así como los factores que se hubiesen realizado aportes a la entidad de previsión. El 11 de abril de 2011, la actora nuevamente presentó derecho de petición ante el FOMAG para que se le reliquidara la mesada pensional, argumentando que la sentencia del Consejo de Estado 0112-20095 de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, había unificado el criterio sobre la materia y había ordenado la reliquidación contemplando todos los factores salariales. Dicha solicitud fue negada por esta entidad mediante oficio S-063826, de 28 de abril de 2011, argumentando que sobre el particular existe acto administrativo en firme. “En atención a su petición de la referencia, nos permitimos comunicarle que mediante resolución 03142 de 28/07/06, se resolvió de fondo su solicitud de revisión de la pensión de jubilación por factores salariales a su poderdante. Siendo así las cosas y sin aportar nuevos hechos que modifiquen la decisión en lo concerniente a este asunto, no es procedente acceder a la nueva petición y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera haber despejado todas sus inquietudes al respecto, para lo cual se anexa fotocopia de la mencionada resolución.” Esta decisión fue objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 2012-00048, que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, quien mediante sentencia de 28 de junio

de 2013, declaró la excepción de cosa juzgada y se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo. La decisión fue apelada por la actora y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), quien mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que, efectivamente, en el caso bajo examen había operado el fenómeno de la cosa juzgada dado que ya la justicia se había referido a la reliquidación de la pensión de la ciudadana LEONOR BALLEN GARZÓN y, por ello, era improcedente hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. Ante la decisión de segunda instancia expuesta anteriormente, la actora presentó acción de tutela, pues considera que las sentencias judiciales objeto de la presente acción de tutela vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y protección especial del estado. Indicó que el fallo de segunda instancia objeto de la acción constitucional es configurativo de vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 4 Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 5 Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Actor: LUIS MARIO VELANDIA, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, 4 de agosto de dos mil diez (2010). 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión), y, en su lugar, se le ordene a esta entidad dictar un nuevo fallo reconociendo a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en ella todos los factores salariales. Subsidiariamente, y, por razones de economía procesal, solicita que se revoque de manera definitiva por parte del Juez constitucional el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad judicial denunciada, y en su lugar, se ordene directamente al FONPREMAG, reliquidar la pensión de jubilación de la actora,

incluyendo todos los factores salariales.

II. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 2 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó oposición a las pretensiones de la acción de tutela, mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2014.

Indicó que Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto de reproche encontró probada, la excepción de cosa juzgada y por ello confirmó el fallo inhibitorio de primera instancia. En tal virtud, puso de presente que en el fallo objeto de examen, no hubo un pronunciamiento de fondo y, que por tanto, no existe un desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, acerca del derecho a la reliquidación de todos los factores salariales, por lo que desestimó que su actuación fuese configurativa de esta vía de hecho. Puso de presente que esta Sala analizó las causales de cosa juzgada y encontró que en el caso sub examine se había configurado dicho fenómeno, por lo que era improcedente y contrario al principio de seguridad jurídica, hacer un nuevo pronunciamiento en un caso donde ya se había resuelto la segunda instancia, que quedó ejecutoriada en el año 2009. Refutó que con el fallo reprochado se esté vulnerando el derecho a la seguridad social, comoquiera que la actora cuenta con una pensión de jubilación permanente lo que desvirtúa una presunta vulneración de este derecho fundamental. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica,

presentó descargos de la acción de tutela de la referencia, el 20 de enero de 2015. En dicho escrito, el Ministerio de Educación informó que es un ente independiente a la entidad demandada, y, en tal virtud, no le afectan las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se tomen dentro de la presente acción, toda vez que no representa los intereses del FOMAG.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” En el caso que nos compete la Sala, un vez se verifique la procedencia de la acción de tutela, deberá resolver si en el caso bajo examen existe cosa juzgada o los actos administrativos denunciados y los nuevos pronunciamientos judiciales

sobre la materia constituyen se entienden como hechos nuevos y entenderse como una causa distinta a la inicialmente demandada, que permitan a la actora promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4 La situación planteada en el caso concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora promueve acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial del Estado en que, presuntamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “F”) al confirmar el fallo de segunda instancia que consideró probada la excepción de cosa juzgada e inhibirse de proferir fallo de fondo, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 201200048. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 16 de septiembre de 2014, y, la acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre del mismo año, esto es, con una diferencia de dos (2) meses y nueve días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) la actora

agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto la sentencia reprochada que convocan la acción de tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión dado que la controversia versa sobre una decisión que presuntamente incurrió en yerro fáctico, sustantivo y de precedente; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia proferida dentro en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00048. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con la actora, se hizo una indebida interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que regula el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala encuentra sustancial, hacer referencia al yerro denunciado según la jurisprudencia. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional6; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos

erga omnes que han definido el alcance de la norma7; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto9; (v) desatiende y por ende inaplicada la norma correspondiente al caso concreto10; (vi) o cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador11. Una vez expuestos los fundamentos que determinan el defecto sustantivo, la Sala debe advertir que en el caso bajo examen sí se configura esta yerro; dado que hubo una indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada regulada en el artículo 332 del C.P.C., norma para entonces vigente, con respecto a los elementos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento planteada por el actor, como se expondrá a continuación. En efecto, la cosa juzgada, regulada en el artículo 332 del C.P.C., determina que se configura cuando una persona pretende una nueva acción judicial, pero a ésta le antecede un proceso judicial de la misma naturaleza ya fallado y ejecutoriado con el que tiene identidad de i) de objeto, ii) causa y iii) y partes. El citado artículo 332 del C.P.C. preceptúa: “Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que

entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. 6 Sentencia T-1022 de 2010. 7 Sentencia T-272 de 2005. 8 Sentencia T-807 de 2004. 9 Sentencia T-551 de 2010. 10 Sentencia T-743 de 2008. 11 Sentencia T-212 de 2002. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso presente existe identidad de causa petendi, entre la acción de nulidad y restablecimiento fallada en el expediente mediante sentencia y la nueva que la actora instauró para pedir que se aplicara el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida en la cual precisó que la reliquidación de la

pensión debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores salariales y que los jueces de instancia se abstuvieron de decidir de fondo por considerar que existía cosa juzgada.  Las reglas jurisprudenciales sentadas por la Sección en relación con el problema jurídico planteado. Reiteración de jurisprudencia: No se configura la excepción de cosa juzgada por no existir identidad de causa cuando los actos demandados son divergentes y la nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la aplicación del precedente jurisprudencial vertical consignado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Sea lo primero señalar que la Sala ya tuvo oportunidad de exponer su posición en torno al problema jurídico que vuelve a someterse a su atención en el asunto sub-iudice, con ocasión de acción de tutela interpuesta con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos a los del casi presente. En efecto, en la ocasión precedente, la acción de tutela fue interpuesta por una pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, al igual a lo que acontece en el caso presente (i) en una primera oportunidad obtuvo sentencia desfavorable a su pretensión de reliquidación de la pensión; (ii) a raíz de la expedición de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, (iii) interpuso una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que en aplicación del precedente allí fijado, se le reliquidara la pensión de jubilación, incluyéndose todos

los factores pensionales. En la ocasión en cita que fue decidida mediante sentencia de 23 de mayo de 2013 (M.P. María Elizabeth García González) la Sala concluyó que no se configuraba la excepción de cosa juzgada declarada por los jueces de instancia, pues luego de comparar los actos administrativos demandados constató que no existía identidad de causa. La Sala advirtió que al no existir identidad en la causa no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, indispensable para afirmar que existe un providencia judicial anterior en la que hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa que permitiese a las autoridades judiciales ahora accionadas obviar un pronunciamiento de fondo sobre la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene nuevos hechos que la sustentan, como es la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sala entonces consideró que el requisito de identidad de causa no se cumplía, toda vez que las razones que tuvo la actora para presentar la primera demanda que le fue resuelta negativamente, eran diferentes a los argumentos en que sustentó la nueva. Al efecto, expuso las consideraciones siguientes: “Tal diferencia se evidencia en que en la demanda promovida en el primer proceso relaciona como hechos: que el FOMAG, por Resolución 04922 de 27 de diciembre de 2004 le reconoció y pagó pensión de jubilación; que al no incluirle la totalidad de los factores s

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