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CE-11001-03-15-000-2014-03786-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03786-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el sub lite el actor imputó la violación de sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la vida digna a Salud Total E.P.S. porque dicha entidad se negó a pagar la incapacidad laboral por enfermedad común que le fue reconocida entre el 28 de octubre y el 16 de noviembre de 2014. Por lo anterior, solicitó que por vía de esta acción se ordene pagar de manera inmediata los valores derivados de dicha incapacidad. Anticipa la Sala que la presente acción será declarada improcedente por las razones que pasan a explicarse: Una vez revisado el expediente, se encontró que el actor tiene 30 años y que en el mes de noviembre de 2014 presentó una miocarditis a la cual se le dio manejo ambulatorio, de lo cual se puede inferir que no estamos en presencia de un sujeto de especial protección, que se encuentre imposibilitado para ejercer de manera inmediata los mecanismos de defensa que el legislador ha previsto para el reclamo del pago de las incapacidades. Asimismo, advierte la Sala que de la documentación aportada al plenario por parte de Fortex S.A. Security Group es dable concluir que para el momento en que el actor instauró la acción de tutela y, luego de corrido el término de su incapacidad, continuó laborando al servicio de la citada empresa [con un salario aproximado de 1.000.000 de pesos], la cual realizó los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que desvirtúa la presunta afectación de sus derechos a la salud y al mínimo vital. En consecuencia, muy a pesar de las

afirmaciones del tutelante su situación no encaja dentro de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela pueda ser usada como mecanismo para obtener el pago de las incapacidades laborales [que por demás solo opera en circunstancias excepcionalísimas] pues, no se está en presencia de un perjuicio que revista las características de inminencia, gravedad e impostergabilidad propias de uno irremediable ya que como quedó visto, el actor no se encuentra en una situación de tal vulnerabilidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional pues la incapacidad reclamada no constituye su único sustento y por lo mismo no pude entenderse que la requiera con apremio para procurarse su mínimo vital. En atención a lo dicho, es menester precisar, que el escenario adecuado para que el actor pueda reclamar el pago de su incapacidad laboral por enfermedad general es la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1437 de 2011 o la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos dispuestos por el legislador, circunstancia que hace improcedente el ejercicio de la presente acción a la luz de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y así se declarará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-2014-03786-00(AC)

Actor: VICTOR JOSE NARVAEZ PEREZ

Demandado: SALUD TOTAL S.A. E.P.S.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor Víctor José Narváez Pérez, contra de Salud Total E.P.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1-7), el señor Víctor José Narváez Pérez, actuando en nombre propio formuló acción de tutela contra Salud Total E.P.S., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la vida digan que estimó vulnerados por la entidad accionada, al negarle el pago de la incapacidad medico laboral Nº 93733242 que le fue reconocida entre el 28 de octubre y el 16 de noviembre de 2014.

En consecuencia, solicitó que por vía de esta acción, se ordenara de manera inmediata a la entidad demandada efectuar el pago de la incapacidad mencionada. 1.2. Hechos El tutelante afirmó que: 1.2.1. El señor Víctor José Narváez Pérez se desempeñó como manejador canino en Fortox S.A. Security Group desde el mes de octubre de 2013 hasta el 30 de

septiembre de la misma anualidad. No obstante, el 27 de octubre de 2014 suscribió de nuevo contrato de trabajo con la misma empresa. 1.2.2. El 27 de octubre de 2014 fue hospitalizado en la Clínica Los Nogales a raíz de una miocarditis e incapacitado por el término de 20 días, entre el 28 de octubre y el 16 de noviembre de la misma anualidad. (Fl. 11) 1.2.3. Con base en lo anterior, el 4 de noviembre de 2014 reclamó a su Empresa Prestadora de Salud el pago de la incapacidad mencionada. Sin embargo, dicha entidad señaló: “Nos permitirnos informarle que hemos encontrado que su afiliación actualmente no registra, como mínimo, cuatro (4) semanas de cotización por lo cual no es posible generar el reconocimiento económico de la incapacidad. (…) Lo invitamos a que se dirija a su empleador quien debe asumir el respectivo reconocimiento económico, y/o aclara su tiempo de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud”. (Fl. 14) 1.3. Fundamentos Jurídicos de la tutela En criterio del actor, la negativa de la entidad de pagar la incapacidad laboral que le fue prescrita viola sus derechos fundamentales en cuanto depende de su salario para subsistir, tiene un crédito bancario y “pag[a] arriendo de $250.000”, razón por la cual necesita que la EPS demandada proceda al pago de su incapacidad laboral de manera inmediata. 1.4. Trámite de la tutela e intervención de la accionada Por auto del 2 de diciembre de 2014 se admitió la tutela y ordenó notificar a Salud

Total E.P.S. y al representante legal de Fortox S.A. Security Group para que intervinieran en el trámite de la acción. (Fls. 18-19) 1.4.1. Salud Total E.P.S., guardó silencio. 1.4.2. Fortox S.A. Security Group, intervino por medio de su representante legal. Al efecto, adjuntó los soportes de pago al Sistema de Seguridad Social del señor Víctor José Narváez Pérez desde el mes de octubre de 2013 a enero de 2015 con un sueldo aproximado de 1.000.000 de pesos. (Fls. 25-28)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el caso objeto de estudio correspondería por competencia funcional y territorial en primera instancia a los Juzgados Municipales de Bogotá. Sin embargo, el examen de la tutela sigue a cargo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la medida en que el 12 de noviembre de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación determinó avocar el conocimiento de las acciones constitucionales que fueron radicadas ante la Secretaría General durante el periodo del paro judicial del año 2014, como sucedió con la presente acción constitucional.

GG 2.2. Problema jurídico En el sub lite corresponde a la Sala determinar si procede o no, por vía de la presente acción, ordenar a la EPS Salud Total, pagar de manera inmediata la incapacidad laboral por enfermedad común que le fue reconocida al señor Víctor José Narváez Pérez entre el 28 de octubre y el 16 de noviembre de 2014.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se referirá brevemente a i) la subsidiariedad de la acción de tutela y; ii) su procedencia excepcional para reclamar el pago de las incapacidades laborales iii) para, finalmente, pronunciarse sobre el caso concreto. i) La subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción tutela como un instrumento de defensa judicial al que cualquier persona puede acudir para invocar la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos, resulten vulnerados o estén siendo amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley. Sin embargo, consiente el legislador de que su naturaleza constitucional y la brevedad de su trámite la harían atractiva para procurar a través de ella la solución de cualquier problemática jurídica, estableció en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911 las reglas para su ejercicio, advirtiendo, que no procedería en el evento en que -entre otrosel tutelante tuviera a su alcance otro mecanismo de defensa 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. judicial, salvo que la utilizara como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es así como la sola existencia de otro medio judicial -como regla generalno resulta suficiente para determinar la improcedencia de la acción, ya que éste debe ser evaluado “en concreto, en cuanto a su eficacia2” y solo en el evento en que el mismo no goce de la efectividad necesaria para lograr la protección de los

derechos vulnerados, se acudirá a la acción de amparo como mecanismo temporal para lograr la protección de los derechos fundamentales constitucionales. ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales Tal y como se reseñó en el acápite anterior de esta providencia, la acción de tutela no procede cuando el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que, existiendo, éstos carezcan de la idoneidad para garantizar la satisfacción de ese propósito. En atención a esa máxima, es menester precisar que el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según corresponda. Con respecto a tal beneficio, la jurisprudencia constitucional, desde sus albores, ha sido pacífica en señalar: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el

de su familia”3 Se trata de un apoyo económico que, desde la óptica del constitucionalismo, adquiere una importante connotación para el trabajador. Sin embargo, ello no implica, per se, que para su protección efectiva el juez de tutela desplace del 2 Numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. conocimiento del asunto al laboral, habida cuenta que la cláusula general de competencia, para estos casos, se encuentra depositada en este último. Para conocer de reclamaciones asociadas al pago de una incapacidad laboral, la jurisdicción constitucional se activa solo de manera excepcionalísima. El advenimiento de esa circunstancia se encuentra supeditado a la verificación de ciertos factores: “… [i] las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; [ii] si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, [iii] su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto”4 (numeración propia). Ahora bien, a lo anterior se suma que, con pletórica insistencia, la Corte ha señalado: “… se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales

por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”5. En ese orden de ideas, el reclamo derivado del pago de incapacidades laborales, es procedente a través del mecanismo de amparo cuando la ausencia de ese beneficio ponga en riesgo derechos fundamentales, como por ejemplo, la salud, el mínimo vital o la vida digna, lo cual, como se dijo, debe presumirse, al ser este la fuente primaria de ingresos sustitutivos del salario. Por ende, para colegir su improcedencia es necesario que el juez de tutela constate la presencia de elementos que permitan controvertir tal presunción. 4 Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. iii) Caso concreto En el sub lite el actor imputó la violación de sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la vida digna a Salud Total E.P.S. porque dicha entidad se negó a pagar la incapacidad laboral por enfermedad común que le fue reconocida entre el 28 de octubre y el 16 de noviembre de 2014. Por lo anterior, solicitó que por vía de esta acción se ordene pagar de manera inmediata los valores derivados de dicha incapacidad. Anticipa la Sala que la presente acción será declarada improcedente por las razones que pasan a explicarse:

Una vez revisado el expediente, se encontró que el señor Víctor José Narváez Pérez tiene 30 años6 y que en el mes de noviembre de 2014 presentó una miocarditis a la cual se le dio manejo ambulatorio7, de lo cual se puede inferir que no estamos en presencia de un sujeto de especial protección, que se encuentre imposibilitado para ejercer de manera inmediata los mecanismos de defensa que el legislador ha previsto para el reclamo del pago de las incapacidades. Asimismo, advierte la Sala que de la documentación aportada al plenario por parte de Fortex S.A. Security Group es dable concluir que para el momento en que el señor Víctor José Narváez Pérez instauró la acción de tutela y, luego de corrido el término de su incapacidad, continuó laborando al servicio de la citada empresa [con un salario aproximado de 1.000.000 de pesos], la cual realizó los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que desvirtúa la presunta afectación de sus derechos a la salud y al mínimo vital. En consecuencia, muy a pesar de las afirmaciones del tutelante su situación no encaja dentro de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela pueda ser usada como mecanismo para obtener el pago de las incapacidades laborales [que por demás solo opera en circunstancias excepcionalísimas] pues, no se está en presencia de un perjuicio que revista las características de inminencia, gravedad e impostergabilidad propias de uno “irremediable” ya que como quedó visto, el actor no se encuentra en una situación de tal vulnerabilidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez

constitucional pues la incapacidad reclamada no constituye su único sustento y por lo mismo no pude entenderse que la requiera con apremio para procurarse su mínimo vital. En atención a lo dicho, es menester precisar, que el escenario adecuado para que el señor Víctor José Narváez Pérez pueda reclamar el pago de su incapacidad laboral por enfermedad general es la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1437 de 2011 o la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos dispuestos por el legislador, circunstancia que hace improcedente el ejercicio de la 6 En el folio 15 obra copia de la cédula de ciudadanía. 7 Fl. 9. presente acción a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Víctor José Narváez Pérez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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