CE-11001-03-15-000-2014-03791-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03791-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MENOR DE EDAD – Bajo de peso y talla / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS / SUMINISTRO DEL PRODUCTO ALIMENTICIO – Cuando es prescrito por el médico se asemeja a un medicamento / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del acervo probatorio que reposa en el expediente, se puede concluir que, efectivamente, la menor padece de una alergia a la leche de vaca y unas serias complicaciones gástricas para su corta edad, que han afectado su desarrollo físico al diagnosticársele bajo peso y talla. No obstante, y, de acuerdo con la respuesta dada por SALUDCOOP, la Sala evidencia que la EPS, negó la orden de suministro del médico tratante argumentando que este producto no es un medicamento, tratamiento o demás ítems determinados por el POS; indicó también inexistencia de riesco para la paciente e incompatibilidad del producto con las normas establecidas por el INVIMA. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la EPS accionada, efectivamente, está vulnerando los derechos fundamentales de la menor al negar un producto alimenticio que ha sido ordenado por el médico tratante, y que según la Corte Constitucional se debe asemejar a un medicamento vital para el desarrollo del menor, máxime cuando este tiene menos de un año, como es el caso sub examine. En tal virtud, es menester de esta Corporación recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha exhortado a las entidades prestadoras de servicios de salud para que eviten negar órdenes
impartidas por el médico tratante, ya que esto es una vulneración evidente a los derechos fundamentales de los pacientes. (…) No obstante, haber sido el médico tratante quien formuló el tipo de leche que la menor debía consumir para superar su condición gástrica y su evidente deficiencia en talla y peso, la EPS negó la orden, desconociendo lo ordenado por la jurisprudencia constitucional aquí citada y desconoció además la condición de especial protección que la Constitución Política de Colombia brinda a los menores de edad, que en el caso sub examine, debía ser más eficiente, dada la situación de salud de la menor, que solo puede alimentarse de este tipo de producto, ya que de lo contrario, su tratamiento médico no tendrá el resultado esperado por los galenos. Esta Sala debe aclara que si bien, en este caso, la leche ordenada por el médico tratante no es un medicamento, sí es un insumo sustancial para la recuperación de la salud de la menor, y, bajo ese entendido, debe ser suministrada por la entidad, en cumplimiento del deber de prestar el servicio de forma integral. Para esta Sala, el hecho de que el medicamento no cumpla las normas vigentes por el INVIMA no excusa el cumplimiento del deber de proveer el alimento ordenado por el médico tratante, y por ello considera que era deber de la entidad prestadora del servicio de salud, hacer un procedimiento eficiente al interior de la organización para buscar un producto similar, que supla las necesidades médicas del paciente. Ya ha señalado la Corte Constitucional que las EPS no pueden poner ningún tipo de carga administrativa, que haga tropezar la prestación integral del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03791-00(AC)
Actor: ANA YAMILA ZUÑIGA DIAZ Demandado: SALUDCOOP E.P.S Se decide la acción de tutela presentada por la actora en representación de su hija menor de edad DANNA ISABELLA BÁEZ ZÚÑIGA, contra la EPS SALUDCOOP, por la negativa de esta entidad de salud, para suministrar leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO, que es requerida y fue ordenada por el galeno tratante, dada la alergia a la proteína de la leche de vaca que no permite a la menor consumir ningún tipo de leche incluida la materna.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora ANA YAMILA ZÚÑIGA DÍAZ, en representación de su hija menor de edad DANNA ISABELLA BÁEZ ZÚÑIGA, presentó acción de tutela el 25 de noviembre de 2014, contra la EPS SALUDCOOP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social en que, a su juicio, incurrió la entidad demandada al negarse a suministrar a la menor de edad leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG - FÓRMULA LACTANTES
HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO, que le fue prescrita por el galeno tratante, dada la condición alérgica que presenta la paciente a la leche de vaca. 1.2 HECHOS La actora se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP en calidad de beneficiaria de su esposo RAFAEL RODRÍGO BÁEZ FLOR, quien se encuentra dentro del régimen contributivo. La actora es madre de la menor DANNA ISABEL BÁEZ ZUÑIGA, quien al momento de la interposición de la tutela tenía 6 meses de edad. La menor, presenta alergia a la proteína de la leche de vaca, lo que le ha ocasionado continuas deposiciones de moco y sangre, vómito, abdomen inflamado y mal patrón de sueño y una condición de peso y talla por debajo de los promedios de su edad. Teniendo en cuenta el diagnóstico de alergia a la proteína de la leche de vaca y en aras de buscar un alivio en su condición de salud, el 24 de octubre de 20141, el médico pediatra que trató el caso, ordenó suspender la leche materna y dispuso que se le suministrara únicamente NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA
LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y
PROBIÓTICO.
El 28 de octubre de 2014, la actora se dirigió a la EPS SALUDCOOP para solicitar el suministro de la leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA
LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y
PROBIÓTICO, prescrita por el pediatra. 1 Folio 12. No obstante, la misma fue negada por la EPS SALUDCOOP el 19 de noviembre del mismo año2, bajo el argumento de no existir riesgo inminente para la paciente; adicionalmente la entidad argumentó que el servicio suministrado no está clasificado como medicamento, procedimiento, insumo o dispositivo y, por último, puso de presente que el producto solicitado no cumple con las normas vigentes por el INVIMA. Por considerar que la negativa aludida vulnera los derechos fundamentales deprecados, la actora en representación de su hija menor impetró la presente acción de tutela. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela la actora pretende que se garantice el respeto a los derechos vulnerados y por tanto se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene a la EPS SALUDCOOP suministrar a la paciente menor de edad. la leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO en la cantidad ordenada por el galeno tratante.
II. ACTUACIÓN El despacho sustanciador admitió la acción de tutela, mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a la entidad demandada. 2.1. La EPS SALUDCOOP guardó silencio.
III. ASUNTO PREVIO En cumplimiento a la directriz impartida por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado. En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advertir que, aun cuando no le compete al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por el accionante a la salud y seguridad social. Al admitir la demanda, el Despacho así mismo puso de presente, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia3. 2 Folio 17. 3 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado
que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 4 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la integridad y la vida, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.2 LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS MENORES DE
EDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
En la sentencia T-206 de 20135, la Corte Constitucional reiteró una serie de consideraciones acerca de la importancia de dar protección, primordialmente, al derecho fundamental de los menores de edad y la obligación de ser protegidos por la acción de tutela, sin que existe una conexidad para su procedencia. Por resultar pertinente para decidir el caso sub examine la Sala se permite citar la sentencia: “El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para 4 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 5Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Kerly Medina Gutiérrez contra Comfamiliar Huila EPS-S, Hernán Motta Quintero contra Saludcoop EPS, Audiela Tumay Chavita contra Capresoca EPS-S, y María Mercedes Echavarría Echavarría contra
Coosalud EPS y otro. asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. “ Así mismo, la Corte Constitucional ha determinado que los menores de edad son sujetos de especial protección por parte de la Constitución Política de Colombia y en tal virtud debe prevalecer la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se trata de su salud. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-224 de 20056, ya se refirió a la obligación que tienen las entidades prestadoras de servicios de salud de suministrar leche de tipo especial, cuando ésta ha sido prescrita por el médico tratante, a un menor de un año, ya que constituye un medicamento vital para el menor. Por ser de la mayor relevancia, la Sala se permite citar el fallo en referencia: “El artículo 44 de la Carta también establece que la alimentación equilibrada de los niños constituye un derecho fundamental, lo cual se explica en virtud de la
importancia que para el desarrollo psicofísico de toda persona supone una adecuada nutrición durante sus primeros años, puesto que ella se proyectará lo largo de toda la vida. Conviene entonces tener presente que “del niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana”. Adicionalmente, es preciso señalar que en el caso de los menores de un año existe una protección aún más reforzada en virtud del artículo 50 de la Constitución, que reconoce la eficacia directa del derecho a la seguridad social, ya sea a cargo de las instituciones del sistema, o bien por todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado si los menores no están amparados por ningún régimen de protección específico. (…) Las instituciones del sistema de seguridad social encargadas de prestar el servicio de salud tienen la obligación constitucional de obrar con la mayor diligencia para garantizar al niño la asistencia que llegare a ser necesaria para el restablecimiento de su salud. Así, cuando un médico tratante prescribe un tipo especial de leche a los menores de un año no puede considerarse un simple complemento nutricional sino que, por tratarse de la base de su alimentación, constituye un medicamento vital. No de otra manera puede entenderse que su prescripción haya sido hecha directamente por un galeno. Al margen de las controversias administrativas o contractuales que legítimamente pudieran surgir, no hay excusa para eludir su entrega y comprometer con ello la propia vida de un menor. 6 Sentencia T-224 de 2005, tutela instaurada por Emilia Lucía López Pizo, en representación de su hija Lina Marcela Loaiza López, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y COMSALUD I.P.S., Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández (…) Para los menores de un año el suministro de un tipo especial de leche no puede asimilarse a un complemento nutricional sino que constituye la base de su alimentación (cuando no el único alimento), cuya ausencia compromete en alto grado la alimentación equilibrada y la vida misma del niño. En el caso de la Leche NAN NH que fue prescrita, su naturaleza de complemento nutricional cambia radicalmente teniendo en cuenta las condiciones y el estado de salud de la menor, por lo que se trata ahora de un medicamento vital. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento según el cual no existe absoluta certeza sobre la necesidad del medicamento. En efecto, en el expediente reposa la correspondiente fórmula suscrita por el médico tratante donde se ordena su suministro. Aquí no puede perderse de vista que para la época en que fue interpuesta la solicitud de tutela la niña se encontraba hospitalizada, precisamente en razón a su delicado estado de salud. Otra cosa es que aún no se conociera la reacción que podía desencadenar el medicamento, pero para ello era preciso suministrarlo de acuerdo con las prescripciones de quien dirigía el tratamiento.” 4.3 Análisis del caso en concreto. En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, de su hija de seis meses de edad, por parte de la
EPS SALUDCOOP al negarle la leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGGFÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO, que es el única lácteo que asimila, debido a su condición de alergia a la proteína de la leche de vaca. Del acervo probatorio que reposa en el expediente se destaca la copia historia clínica de la menor de edad, de la que se sustrae que, efectivamente, el médico pediatra determinó las afecciones de salud de la paciente resaltando su condición de alergia a la leche de vaca, colon ascendente y porcentaje de bajo peso y talla; por ser de relevancia para el caso sub examine la Sala se permite transcribir dicho aparte de la historia clínica7: CIE 10 TIPO DX Observaciones
IMPRESIÓN ALERGIA A LA PROTEINA DE LECHE DE
K210
DIAGNOSTICA VACA
CONFIRMANDO POP ESTONOSIS DE COLON
K315
REPETIDO ASCENDENTE
IMPRESIÓN
Q211 DAP PERMEABLE
DIAGNOSTICA
IMPRESIÓN
Z134 BAJO PESO Y TALLA PARA SU EDAD DIAGNOSTICA Así mismo, de la historia clínica8 se puede concluir que, debido a las complicaciones de salud, el médico pediatra tratante prohibió alimentar a la menor con seno materno y ordenó por medio de orden médica suministrar leche
NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA
EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO:
“RECOMENDACIONES: SE DEJA INDICACIÓN DE SEGUIR ÚNICAMENTE CON
7 Folio 13 8 Folio 12 LA NUTRAMIGEN, NO DAR SENO MATERNO SE DEJA FORMATO NO POS DE NUTRAMIGEN CON ALERGIA A LA PROTEINA DE LA LECHE DE VACA.” Por último, a folio 16 se evidencia formula médica para suministrar a la menor 11 latas de leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO, las cuales deben ser proporcionadas en dosis de 5 onzas, cada 4 horas. Del acervo probatorio que reposa en el expediente, se puede concluir que, efectivamente, la menor padece de una alergia a la leche de vaca y unas serias complicaciones gástricas para su corta edad, que han afectado su desarrollo físico al diagnosticársele bajo peso y talla. No obstante, y, de acuerdo con la respuesta dada por SALUDCOOP9, la Sala evidencia que la EPS, negó la orden de suministro del médico tratante argumentando que este producto no es un medicamento, tratamiento o demás ítems determinados por el POS; indicó también inexistencia de riesco para la paciente e incompatibilidad del producto con las normas establecidas por el
INVIMA.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la EPS accionada, efectivamente, está vulnerando los derechos fundamentales de la menor al negar un producto alimenticio que ha sido ordenado por el médico tratante, y que según la Corte Constitucional se debe asemejar a un medicamento vital para el desarrollo del menor, máxime cuando este tiene menos de un año, como es el caso sub
examine. En tal virtud, es menester de esta Corporación recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha exhortado a las entidades prestadoras de servicios de salud para que eviten negar órdenes impartidas por el médico tratante, ya que esto es una vulneración evidente a los derechos fundamentales de los pacientes. Al respecto cabe citar la sentencia T-023 de 201310 que determinó: De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. 9 Folio 17 10 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, Referencia: expedientes
T-3649817 y T-3650306 (acumulados), acciones de tutela presentadas por Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando como apoderado judicial de su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por Cayetano Palacios, actuando como agente oficioso de su esposa, la señora Victoria Rueda, contra la Nueva EPS. No obstante, haber sido el médico tratante quien formuló el tipo de leche que la menor debía consumir para superar su condición gástrica y su evidente deficiencia en talla y peso, la EPS negó la orden, desconociendo lo ordenado por la jurisprudencia constitucional aquí citada y desconoció además la condición de especial protección que la Constitución Política de Colombia brinda a los menores de edad, que en el caso sub examine, debía ser más eficiente, dada la situación de salud de la menor, que solo puede alimentarse de este tipo de producto, ya que de lo contrario, su tratamiento médico no tendrá el resultado esperado por los galenos. Esta Sala debe aclara que si bien, en este caso, la leche ordenada por el médico tratante no es un medicamento, sí es un insumo sustancial para la recuperación de la salud de la menor, y, bajo ese entendido, debe ser suministrada por la entidad, en cumplimiento del deber de prestar el servicio de forma integral. Para esta Sala, el hecho de que el medicamento no cumpla las normas vigentes por el INVIMA no excusa el cumplimiento del deber de proveer el alimento ordenado por el médico tratante, y por ello considera que era deber de la entidad prestadora del servicio de salud, hacer un procedimiento eficiente al interior de la organización para buscar un producto similar, que supla las necesidades médicas
del paciente. Ya ha señalado la Corte Constitucional que las EPS no pueden poner ningún tipo de carga administrativa, que haga tropezar la prestación integral del servicio. “La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser
atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. Sin duda alguna la imposición de barreras administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad, lo que implicará una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.” En mérito de lo expuesto, la Sala amparara los derechos fundamentales deprecados y ordenará a la EPS SALUDCOOP suministrar a la menor DANNA ISABELA BÁEZ ZUÑIGA la leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO, ordenada por el pediatra desde el mes de octubre del presente año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora ANA YAMILE ZUÑIGA DÍAZ en representación de su hija menor de edad DANNA ISABELL BÁEZ ZUÑIGA. SEGUNDO. ORDÉNASE a la EPS SALUDCOOP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le
suministre a la menor la leche NUTRIGEM PREMIUM CON LGG-FÓRMULA LACTANTES HIPOALERGÉNICA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA Y PROBIÓTICO de acuerdo con la prescripción y por el tiempo que disponga el médico tratante, y, si efectivamente este producto no cumple con las normas dispuestas por el INVIMA, entregue a la paciente un producto similar que esté acorde con lo establecido por la entidad rectora de la materia. TERCERO. PREVÉNGASE a la EPS SALUDCOOP, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas omisivas que dieron origen a esta tutela. CUARTO. ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corporación notificar en forma inmediata la presente decisión por el medio más expedito posible. QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente