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CE-11001-03-15-000-2014-03809-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03809-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAusencia de vulneración Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que el accionante en el escrito de tutela no expuso razón alguna para justificar la relevancia constitucional de la situación fáctica… De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales… En el escrito que contiene la presente acción de tutela… el accionante se limita a exponer los hechos que motivan la acción constitucional y las pretensiones que persiguen con la misma, así como a identificar la autoridad judicial demandada, la providencia cuestionada, y el derecho fundamental que estima vulnerado, sin argumentar y/o exponer razón

alguna por la cual el juez constitucional debe dar por cumplidos en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional, donde lo que busca el actor es discutir cuestiones eminentemente económicas… el accionante en su escrito de tutela se limita a citar diferentes sentencia de la Corte Constitucional las cuales en modo alguno sustituyen el cumplimiento de la carga procesal y sustantiva que recae sobre el demandante, de sustentar ante el juez de tutela la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales NOTA DE RELATORIA: sobre los presupuestos generales de procedencia y loas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 - radicado 201202201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la relevancia constitucional, consultar la sentencia con radicado 2014-01636, M.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03809-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela, por considerarla improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Solicitud El 25 de noviembre de 2015 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “…su autonomía que comprende el derecho a percibir y administrar sus tributos…”, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la providencia de 22 de marzo de 2013 que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza No. 070 del 2009 proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico dentro de la acción de nulidad que adelantó la Cámara Regional de la Construcción del Caribe –

Camacol Regional Caribe. 1.2. Hechos El Congreso de la República expidió la Ley 663 de 2001, “por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del Departamento del Atlántico”, cuyo artículo 1º1 autorizó a la Asamblea Departamental del Atlántico para que ordenara la emisión de la estampilla.

Señala que la Asamblea Departamental del Atlántico expidió la Ordenanza 070 de 2009, “por la cual se autoriza al Concejo Distrital de Barranquilla para que haga 1 Artículo 1º: Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico". obligatorio el uso de la estampilla pro-hospitales de primer y segundo nivel de atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, en cuyos artículos 3, 4, 5, y 6 estableció “…que el hecho generador del impuesto es la actividad de transferencia del dominio de inmuebles…” En ejercicio de la acción de nulidad la Cámara Regional de la Construcción del Caribe, cuestionó la legalidad de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 070 de 2009. Indica que mediante escritos de 17 y 20 de febrero de 2012, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla intervino en el proceso como impugnador de la demanda, por ser el destinatario de la autorización otorgada por la Ordenanza para hacer obligatorio el uso de la estampilla en el Distrito, en los cuales presentó argumentos para contradecir las acusaciones por parte de la Cámara Regional de la Construcción del Caribe. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico el cual profirió sentencia de 22 de marzo de 2013, declarando la nulidad condicionada de una

parte del artículo 4º de la Ordenanza 070 de 2009, decisión que fue apelada por la Cámara Regional de la Construcción del Caribe y revocada mediante providencia de 6 de agosto de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 que, en su lugar, declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 del acto demandado. Asimismo se inhibió de pronunciarse frente a los artículos 3 y 7 y negó las demás pretensiones. 1.3. Pretensiones Pretende que se invalide la sentencia de 6 de agosto de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y que en su lugar se profiriera una sentencia desestimatoria donde: “…tome en consideración los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Barranquilla en los memoriales presentados los días 17 y 20 de febrero de 2012, por los cuales se constituyó en parte impugnadora de la demanda…” y donde “…acate el precedente de las sentencias C-1097/01, C-227/02 y C-538/02, en cuanto a que el hecho generador de la obligación de pagar la estampilla autorizada por los artículos 3º y 5º de la Ley 663 es la actividad económica y no el acto o documento público que esta actividad 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 6 de agosto de 2014, Rad.: 0800123310002010-00031-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. implique. Y que asimismo, siga el precedente de la Sección Cuarta en el sentido de que el hecho gravable o generador son las actividades económicas por más

que la ordenanza acusada haya señalado como tal un acto o documento conexo a dicha actividad (verbigracia la licencia de construcción o, en este caso, el estado de cuenta), pues tal señalamiento no es más que una razonable medida para controlar las actividades gravables”. 1.4 Actuación La acción de tutela fue admitida por el la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, guardaron silencio. 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta El Magistrado, Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, ponente de la decisión censurada, contestó la demanda solicitando desestimar las pretensiones teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Señaló que la intervención de la tutelante en el proceso ordinario, se limitó a una solicitud de reconocimiento como coadyuvante, que no fue resuelta por el a quo, situación que debió ser objetada en su oportunidad, pues lo cierto es que se denota su posición pasiva dentro del proceso que ahora pretende enmendar con el ejercicio de la acción de tutela. Manifestó que la participación como coadyuvante no otorga derechos y prerrogativas propias de las partes, de manera que tampoco puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso. Indicó que mediante auto de 16 de diciembre de 2014 el Despacho Sustanciador del proceso resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó el

tutelante dentro del proceso ordinario, decisión en la que se puso de presente que la falta de reconocimiento como interviniente del Distrito de Barranquilla no genera nulidad procesal3. 1.5.3. Departamento del Atlántico Contestó la demanda ratificando los argumentos de orden legal y jurisprudencial esgrimidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-00031, con los que defendió la legalidad de los artículos demandados de la Ordenanza 070 de 20094. 1.5.4. Cámara Regional de la Construcción del Caribe Intervino mediante apoderada judicial con escrito en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela, en consideración a que en ningún momento se ha presentado violación alguna de los derechos fundamentales. Señaló que la intervención de terceros en el proceso de nulidad se limita a velar por la legalidad de las actuaciones dentro del proceso, pero nunca a recibir un beneficio para sí. Agregó al respecto que el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo ordena al juez analizar los argumentos de las partes, no de los terceros, condición que tuvo el Distrito de Barranquilla dentro de la acción de nulidad. Adujo que el Distrito de Barranquilla es sujeto pasivo y activo del derecho de defensa y, en esa medida, debe adecuar sus actuaciones a la ley. Entonces, en la medida que el Departamento del Atlántico excedió sus facultades constitucionales y legales en materia de la base gravable del tributo mediante Ordenanza 070 de 2009, situación que fue declarada por la autoridad judicial competente, no puede

el Distrito alegar el beneficio en salud derivado del recaudo para mantener la vigencia de dicho tributo a pesar de los vicios en que se incurrió en la expedición del acto. Indicó que la actuación del tutelante es temeraria pues con evidente ánimo dilatorio, solicitó la aclaración de la sentencia de 6 de agosto de 2014, la que fue resuelta con auto de 16 de diciembre de 2014, decisión que a su vez suplicó con 3 Folios 42 y 43 del Cuaderno principal. 4 Folios 71 a 82 del Cuaderno principal. escrito del 21 de enero de 2015, el cual está pendiente de resolverse, situación que le ha permitido seguir cobrando el tributo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014 y parte del mes de enero de 2015. Además, ejerció la acción de tutela a sabiendas de que la sentencia no estaba ni está en firme por las actuaciones antes descritas, por lo que no ésta produciendo efectos en la medida en que la sentencia no ha cobrado fuerza ejecutoria5.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que el proceso de nulidad dentro del cual fue proferida la providencia de 6 de agosto de 2014, actualmente se encuentra al despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas para resolver sobre el recurso de súplica, donde el actor actúa como tercero interesado dentro del proceso ordinario.

Indica que, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el

fallo de 6 de agosto de 2014 no está ejecutoriado, pues su firmeza depende de la ejecutoria de la providencia con la cual se decida la solicitud de aclaración, y que se encuentra interrumpida por el recurso de súplica que presentó el actor.

III. LA IMPUGNACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla impugnó el fallo de 5 de marzo de 2015, considerando que “…la Sección Quinta del Consejo de Estado ha confundido el contenido de la sentencia con los efectos de esta. De un lado, el contenido de la sentencia está reglado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), que ordena al juez analizar la demanda y su contestación, incluida por supuesto la contención del tercero interesado (art. 172 ibídem); esta es, sin duda, una regla del debido proceso. De otro lado, los efectos de la sentencia están determinados en el artículo 188 del (C.P.A.C.A), principalmente el efecto de retirar del ordenamiento jurídico el acto anulado”: Por otro lado manifiesta que “…la amenaza es evidente y que aunque jurídicamente el fallo no esté generando efectos jurídicos actuales una vez culmine 5 Folios 44 a 64 del Cuaderno principal. el trámite de la aclaración, los genera en el mismo sentido de anular la ordenanza con el correspondiente efecto de invalidar el cobro del tributo, el recaudo de la renta futura y la amenaza de devolución de los recaudos obtenidos en su vigencia”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando,

como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a dicho recurso constitucional en los casos en que se interponga contra sentencias judiciales. 4.6. Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, por intermedio de apoderada judicial el actor presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “…su autonomía que comprende el derecho a percibir y administrar sus tributos…”, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la

providencia de 22 de marzo de 2013 que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza No. 070 del 2009 proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico dentro de la acción de nulidad que adelantó la Cámara Regional de la Construcción del Caribe – Camacol Regional Caribe. En virtud de lo anterior, observa la Sala que el proceso de nulidad dentro del cual fue proferida la sentencia de 6 de agosto de 2014 actualmente se encuentra al Despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas para resolver el recurso de súplica. En los términos del artículo 302 del Código General del Proceso6, el fallo de 6 de agosto de 2014 no está ejecutoriado, pues su firmeza depende de la ejecutoria de la providencia con la cual se decide la solicitud de aclaración, que se encuentra interrumpida por el recurso de súplica que presentó el tutelante. Se advierte que la intención del tutelante es dilatoria teniendo en cuentan que al recurso de súplica no procede contra el auto de 16 de diciembre de 2014 con el cual se negó la solicitud de aclaración. Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que el accionante en el escrito de tutela no expuso razón alguna para justificar la relevancia constitucional de la situación fáctica. La Sala observa que el actor trae a colación una serie de sentencias de la Corte

Constitucional con los cuales pretenden hacer ver al juez de tutela que la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran cumplidos, sin realizar por lo menos un mínimo esfuerzo argumentativo por detallar la forma en la cual dichos requisitos en el caso concreto se cumplen. Por tal circunstancia la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia la Sala Plena sostuvo que: 6 Artículo 302: EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual

realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el

amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. Por su parte, esta Sección en sentencia de 16 de octubre de 20147, precisó: “Relevancia constitucional: A juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, y de ahí que la solicitud no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el

desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional, como el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; y el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales, y la prohibición de juicios secretos. En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho [debido proceso constitucional] podrán ser examinadas en sede de tutela”. (…) Es importante resaltar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela, no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , entre otros aspectos, los cuales, si bien se enunciaron de paso en el escrito de tutela, impiden a esta Colegiatura manifestarse sobre el asunto constitucional para el cual se ha diseñado el mecanismo subsidiario y excepcional de la tutela.” En este orden de ideas, la relevancia constitucional no es solamente un deber del Juez de Tutela consistente en demostrar por qué el tema bajo estudio tiene tal condición, sino que el accionante tiene a su vez la carga argumentativa de explicar por

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