CE-11001-03-15-000-2014-03809-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03809-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA - Improcedente porque la intención del actor es reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se garantizó al actor en todas las etapas procesales El actor invoca la causal de nulidad procesal, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como causal preeminente y adicional a las enumeradas en el Código General del Proceso, para lo cual, cita la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995… Al respecto se advierte que los supuestos facticos ni los argumentos que expone el incidentante se subsumen en la causal de nulidad por violación al debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, pues como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995 esta únicamente se configura respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso… En el caso sub examine se advierte que la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicita la nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por esta Sección, porque, a su juicio, se incurrió en la violación del debido proceso, comoquiera que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, al amparo de lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005… la nulidad impetrada es improcedente comoquiera que las alegaciones del incidentante no se subsumen en los supuestos facticos de la causal de nulidad contemplada en el artículo 29 de Constitucional, con todo para ahondar en mayores razones, la Sala advierte que el
actor se le garantizo el debido proceso en todas las etapas procesales, pues se constata que se le garantizó la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. Antes bien, cuanto se pone de manifiesto es que la intención del actor, con la presente solicitud, es cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia, para reabrir el debate concerniente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales específicamente el referente a la relevancia constitucional e insistir en su postura. En definitiva, lo que pretenden el actor es convertir la solicitud de nulidad en una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 306
DE 1992 - ARTICULO 4 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: sobre la causal de nulidad por violación al debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, ver la sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03809-01(AC)A
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Decide la Sala la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida por esta Sección el 23 de julio de 2015, que confirmó la decisión adoptada el 5 de marzo de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2015 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “…su autonomía que comprende el derecho a percibir y administrar sus tributos…”, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la providencia de 22 de marzo de 2013 que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.1. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que el proceso de nulidad dentro del cual fue proferida la providencia de 6 de agosto de 2014, se encontraba al despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, para resolver el recurso de súplica, donde el actor actuaba como tercero interesado dentro del proceso ordinario.
Indicó que en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de 6 de agosto de 2014 no estaba ejecutoriado, pues su firmeza dependía de la ejecutoria de la providencia con la cual se decidiría la solicitud de aclaración, la cual se encontraba interrumpida por el recurso de súplica que presentó el actor. 1.2. Sentencia de Segunda Instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 2015 esta Sala confirmó la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestando que el actor en su escrito de tutela se limitó a citar diferentes sentencias de la Corte Constitucional, las cuales no sustituían el cumplimiento de la carga procesal y sustantiva que recaía sobre él de sustentar, ante el juez de tutela, la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito de 29 septiembre de 2015 la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicita declarar la nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por ésta Sección, al considerar que se incurrió en la causal de nulidad del artículo 29 de Constitución Política1, porque “…la única prueba de que una solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad es el texto de la misma solicitud de tutela. Por lo tanto, cercenar el texto de la solicitud de tutela para afirmar que no cumple con el requisito general de que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, significa
violar el debido proceso en cuanto a la prueba de los requisitos de procedibilidad”. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia C-491 de 19952.
III. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19923 señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 1 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2 “Principio de Proporcionalidad Normativa” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” de 19914, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, remisión que en virtud de su derogatoria debe entenderse referida al Código General del Proceso actualmente vigente
El Decreto 2591 de 1991 no regula las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. El artículo 133 del Código General del Proceso, prevé que son causales de nulidad procesal, las siguientes: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,
que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por su parte el artículo 135 del mismo Estatuto, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo el actor invoca la causal de nulidad procesal, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como causal preeminente y adicional a las enumeradas en el Código General del Proceso, para lo cual, cita la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell): “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a
invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.”5 5 Sentencia C 491 de 1995, Rad: D-884, Actor: Hernán Dario Velásquez Gómez., M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Al respecto se advierte que los supuestos facticos ni los argumentos que expone el incidentante se subsumen en la causal de nulidad por violación al debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, pues como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995 esta únicamente se configura respecto de “la prueba obtenida con violación del debido proceso” 3.1. Caso Concreto En el caso sub examine se advierte que la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicita la nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por esta Sección, porque, a su juicio, se incurrió en la violación del debido proceso, comoquiera que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, al amparo de lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005. Ahora se observa que el actor presentó acción de tutela el 25 de noviembre de 2014, la cual fue admitida mediante auto de 3 de diciembre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y notificada el 12 de diciembre de 2014, donde el actor contestó la demanda el 22 de enero de 2015. Asimismo se advierte que mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se consolidó una situación fáctica y jurídica sobre la cual se estructurara la posible afectación de los posibles derechos fundamentales invocados por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, el 13 de marzo de 2015, el cual se concedió ante la Sección Primera mediante auto
de 28 de marzo de 2015. Esta Sección profirió fallo de segunda instancia el 23 de julio de 2014, confirmando la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestando que el actor en su escrito de tutela se limitó a citar diferentes sentencias de la Corte Constitucional, las cuales no sustituirían el cumplimiento de la carga procesal y sustantiva que recae sobre él de sustentar, ante el juez de tutela, la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Finalmente mediante Oficio No. GM46069 de 24 de septiembre de 2015, se notificó al actor del fallo de 23 de julio de 2015. Pese a que, según quedó expuesto en el acápite precedente, la nulidad impetrada es improcedente comoquiera que las alegaciones del incidentante no se subsumen en los supuestos facticos de la causal de nulidad contemplada en el artículo 29 de Constitucional, con todo para ahondar en mayores razones, la Sala advierte que el actor se le garantizo el debido proceso en todas las etapas procesales, pues se constata que se le garantizó la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia Antes bien, cuanto se pone de manifiesto es que la intención del actor, con la presente solicitud, es cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia, para reabrir el debate concerniente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales específicamente el referente a la relevancia constitucional e insistir en su postura.
En definitiva, lo que pretenden el actor es convertir la solicitud de nulidad en una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta improcedente. Conforme a las anteriores consideraciones, se denegará la solicitud de nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por esta Sección. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por esta Sección. SEGUNDO. Una vez notificado y ejecutoriado el auto de la referencia, devuélvase el expediente a este despacho para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2015, presentada por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta