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CE-11001-03-15-000-2014-03820-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03820-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado por respuesta de la petición Como antes se expuso el actor aduce la vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de petición y al mínimo vital con ocasión de que Transmilenio S.A., no ha respondido su petición del 5 de noviembre de 2014 en la que requiere la autorización para retirar sus cesantías, las que están consignadas en un fondo privado. Al respecto, la Sala pone de presente que de acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la empresa accionada dicha autorización ya fue expedida e incluso la misma fue puesta en conocimiento del actor… Por su parte, la empresa tutelada en la misma fecha, también vía correo electrónico, procedió a comunicarle y enviarle al tutelante el soporte de retiro de autorización de cesantías por terminación de contrato de trabajo, con abono a su cuenta de ahorros de Davivienda. El anterior mensaje fue confirmado por su destinatario según obra a folio 50 del expediente… En este sentido, en un caso similar, esta misma Sección concluyó: Es evidente que la autoridad accionada antes de dictar fallo de primera instancia dio respuesta a la petición del actor y la notificó en el correo electrónico del tutelante. Esta situación autorizaba al Tribunal a que superada la violación al derecho fundamental del actor, y en aplicación del precepto contenido en el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991, declarara la cesación de la actuación. Por este motivo no procedía la orden de amparo. No sobra precisar que en la

medida de que la pretensión tutelar del actor ya se encuentra satisfecha no hay lugar a proferir pronunciamiento respecto de su solicitud de compulsa de copias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1

INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de petición ver sentencias de la Corte Constitucional: T-641 de 1999, T-377 de 2000, T-1160 de 2001, T-628 de 2002, T-669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. Consultar caso similar en la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, exp: 201400328-01, C.P: Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03820-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRES MONTOYA ARTEAGA Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A Decide la Sala, en primera instancia, la tutela promovida por Carlos Andrés Montoya Arteaga contra la Empresa de Transporte Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º

del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 26 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 7), el señor Carlos Andrés Montoya Arteaga interpuso acción de tutela contra la Empresa de Transporte Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- en procura de sus derechos fundamentales de petición y al “mínimo vital”.

2. Hechos La solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: Manifestó que en su calidad de ex trabajador de la empresa accionada el 5 de noviembre de 2014 solicitó que le expidieran “…la correspondiente carta de retiro con el fin de acceder a las cesantías, para suplir las necesidades básicas y atender someramente mi mínimo vital”. Petición que hasta la fecha de presentación de la tutela no ha sido atendida por Transmilenio S.A.

3. Sustento de la vulneración Aduce el tutelante que la no entrega por parte de la empresa accionada de la carta que lo autoriza a retirar el valor correspondiente a sus cesantías afecta de manera directa su derecho de petición, así como también su mínimo vital pues dada su condición de cesante la omisión de Transmilenio “…restringe y limita mis condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma…”.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se ordene a Transmilenio “…atender y expedir en forma inmediata la correspondiente carta de retiro solicitada mediante derecho de petición”. Además, pidió que “…se compulse copias de lo actuado al Ministerio Público y

demás autoridades que el señor juez de tutela considere pertinentes, para que se efectúen las investigaciones correspondientes a que haya lugar, por la actuación que acá han desplegados los funcionarios de dicha entidad, adscritos a la dirección administrativa, área encargada de efectuar al interior de la misma el trámite que enunció en la presente demanda de tutela”. Trámite Por auto de 5 de diciembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Gerente General de la Empresa de Transportes Tercer Milenio –Transmilenio S.A.-para que se pronunciara respecto del presente trámite tutelar. La contestación El apoderado judicial de la accionada, en lo que respecta al asunto objeto de estudio, manifestó que la autorización para el retiro de la cesantías que requiere el actor ya fue expedida y remitida al señor Montoya Arteaga. Además, precisó que: “…de parte de Transmilenio S.A., se efectuaron todas aquellas gestiones operativas y administrativas tendientes a realizar la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, situación ésta de la que es conocedor el señor Montoya Arteaga, ya que él procedió a retirar dichas cesantías, como se evidencia, en la autorización de retiro de cesantías que se allega con la presente, la cual se distingue con el número de autorización 12016147”. (fls. 24 al 53).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de reparto en la tutela, en principio, los

competentes para conocer la presente solicitud, en primera instancia, serían los Jueces Municipales al tratarse de una tutela dirigida contra una autoridad del orden Distrital, -Transmilenio-; sin embargo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala Plena de esta Corporación el 12 de noviembre de 2014 determino avocar conocimiento en razón del paro judicial. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo manifestó el accionante la empresa tutela no ha dado respuesta a su petición radicada el 5 de noviembre de 2014, en el sentido de entregarle la autorización requerida para retirar sus cesantías. 2.3. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residual y su subsidiario, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado; a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dado el contenido de los

derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Derecho de petición El mentado derecho está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo2; Al respecto, en sentencia T-161 de 2011 señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o si se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica

aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”3. Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud. Y además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca4. 1 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. 2 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, sentencia T -161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-0002012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia.

2.6. Solución del caso Como antes se expuso el actor aduce la vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de petición y al “mínimo vital” con ocasión de que Transmilenio S.A., no ha respondido su petición del 5 de noviembre de 2014 en la que requiere la autorización para retirar sus cesantías, las que están consignadas en un fondo privado. Al respecto, la Sala pone de presente que de acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la empresa accionada dicha autorización ya fue expedida e incluso la misma fue puesta en conocimiento del actor. De las pruebas allegadas al expediente se destaca que el 16 de enero de 2015, vía correo electrónico, enviado por Porvenir S.A., se le informó a la accionada que: “…el día 2015-01-16, se ha realizado la autorización de retiro de cesantías para el afiliado identificado con número 800036535 de forma exitosa. Su número de autorización es 12016147”. Por su parte, la empresa tutelada en la misma fecha, también vía correo electrónico6, procedió a comunicarle y enviarle al tutelante “…el soporte de retiro de autorización de cesantías por terminación de contrato de trabajo, con abono a su cuenta de ahorros de Davivienda”. El anterior mensaje fue confirmado por su destinatario según obra a folio 50 del expediente. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la pretensión principal del actor en lo relacionado con obtener la autorización para poder proceder al retiro del valor consignado por concepto de cesantías, ya se encuentra satisfecha, razón por la cual, de conformidad con el artículo 267 del Decreto 2591 de 1991 lo que procede

es declarar la “cesación de la actuación impugnada” 5 Corroborado este número con la tutela se constató que el mismo corresponde a la C.C. del actor 6 Dicho mensaje se envió al correo electrónico kamar519@hotmail.com, el que verificado con el escrito de tutela corresponde al tutelante 7 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En este sentido, en un caso similar, esta misma Sección8 concluyó: “Es evidente que la autoridad accionada antes de dictar fallo de primera instancia dio respuesta a la petición del actor y la notificó en el correo electrónico del tutelante. Esta situación autorizaba al Tribunal a que superada la violación al derecho fundamental del actor, y en aplicación del precepto contenido en el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991, declarara la cesación de la actuación. Por este motivo no procedía la orden de amparo”. No sobra precisar que en la medida de que la pretensión tutelar del actor ya se encuentra satisfecha no hay lugar a proferir pronunciamiento respecto de su solicitud de “compulsa” de copias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: Primero.- DECLÁRASE la CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN respecto de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela por el señor

Carlos Andrés Montoya Arteaga, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidenta 8 Sentencia de tutela del 28 de julio de 2014, exp: 2014-00328-01, actor: Iván Albeiro Cabezas Martínez, C.P. doctora: Susana Buitrago Valencia

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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