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CE-11001-03-15-000-2014-03821-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03821-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde que la junta médica dictaminó la pérdida de la capacidad

física / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO – Acreditado / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[T]eniendo en cuenta que dentro del proceso se probó que el actor es un conscripto que sufrió daños físicos en la prestación del servicio militar y que tenía la intención de iniciar un proceso de responsabilidad contra el estado mediante la acción de reparación directa, fuerza era concluir que el Juez de segunda instancia debía darle cumplimiento al precedente sentado por esta Corporación que de forma unánime y reiterada ha indicado que la caducidad en estos casos debe ser tratada de manera especial, no solo por la calidad que reviste la labor de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino además porque, hasta tanto no exista un informe médico técnico que indique cual es el porcentaje real de la perdida de la capacidad, no puede haber certeza del daño real que se ha sufrido.Para la Sala, no es de recibo el argumento presentado por el impugnante al señalar que el actor sabía de la gravedad de la lesión desde el momento del accidente por el hecho de indicar en examen médico que “no miraba nada”. Si bien, es claro que el conscripto sufrió el incidente y era consciente de que este hecho afectaba su salud, no conocía de forma técnica y científica en que porcentaje real dicha

circunstancia había desmejorado su salud y su capacidad sensorial. Acoger los planteamientos del impugnante, es desconocer la tesis de esta Corporación sobre la materia y soslayar así la especial protección que frente a la materia a previsto el Consejo de Estado. Como bien lo anotó el actor, esta Sección, en un caso con identidad de fundamentos fácticos y jurídicos ya se pronunció haciendo referencia a la línea jurisprudencia que existe sobre la materia y reiterando que el cálculo de los términos de la caducidad de este tipo de casos se inicia cuando hay certeza acerca de la magnitud cuantificada del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03821-01(AC)

Actor: JHON EDISON ROMERO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien amparó los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano JHON EDISON ROMERO RUÍZ.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano JHON EDISON ROMERO RUÍZ, a través de apoderado judicial,

interpuso acción de tutela para que se proteja y garantice el goce de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, presuntamente, fueron vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 18 de septiembre de 2014, por el cual revocó la admisión de la demanda y declaró la caducidad de la acción de reparación directa, dentro del proceso 2013-00342. 1.1. Hechos El actor se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 24 de noviembre de 2009, a órdenes del Batallón de Artillería No. 3. Batalla de Palace. El 5 mayo de 2010, y estando en prestación del servicio, el actor sufrió un accidente en el que se vio afectado gravemente su ojo izquierdo. El actor fue retirado de la prestación del servicio el 26 de julio de 2011, por cumplir con el tiempo obligatorio, según se certificó en la boleta de desacuartelamiento, obrante a folio 13 del expediente. El 12 de noviembre de 2013, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, mediante Acta No. 64993, calificó que el accidente sufrido por el actor en la prestación del servicio le dejó como secuela una incapacidad psicofísica de 90.9%1. El actor instauró demanda de reparación directa el 14 de agosto de 2013, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, quien en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de julio de 2014, desestimó

que en el caso concreto hubiese operado el fenómeno de la caducidad. La decisión fue apelada por el Ejército Nacional, y resuelta por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 18 de septiembre de 2014 decidió revocar lo resuelto por el a quo y declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Dicha decisión fue fundamentada argumentando que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el momento en que ocurrió el accidente, es decir el 5 de mayo de 2010, concluyendo así que la caducidad de 2 años de la acción de reparación directa había operado el 6 de mayo de 2012. Por no compartir los argumentos expuestos por la entidad demandada, el actor interpuso acción de tutela el 26 de noviembre de 2014, argumentando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que el auto demandado fundamentó la decisión basándose en lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 23 de mayo de 2012 con número de radicación 243262, donde se definió el cálculo de la 1 Folios 57 y 58 2 Consejo de Estado, Sección Primera Consejera Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, decisión del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00566-01(24326) caducidad de la acción de reparación directa en un caso con supuestos facticos y jurídicos distintos, ya que no se trataba de un daño sufrido por un conscripto en

prestación del servicio, sino de un conductor de un vehículo oficial que sufrió accidente de tránsito. Advirtió que la decisión demandada desconoce el precedente del Consejo de Estado que ha indicado en varias oportunidades que el término de caducidad de los proscritos no se calcula desde el momento en que ocurren los hechos que generan el daño, sino desde el momento en que la Junta Médica determina el porcentaje del daño causa y cito entre otras sentencia de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 14 de agosto de 2014 con ponencia de la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ3. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, que en tal virtud, se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2014, y en su lugar ésta se admita y se dé trámite la demanda de reparación directa.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó descargos a la acción de tutela el 21 de enero de 2015, oponiéndose a las pretensiones del actor.

Advirtió que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que de sus presupuestos fáctico se concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin embargo no expuso ningún argumento para sustentar la presunta improcedencia de la acción constitucional.

Además, puso de presente que la acción era improcedente, dado que el actor no determinó de forma expreso los apartes de la sentencia que presuntamente fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, puso de presente que el artículo 164 del CPACA4, estableció que la caducidad de la acción de reparación directa opera desde el momento en que se 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01604-00(AC) Actor: Manuel Johon Jairo García de Dios, Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre. 4 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que

dieron lugar a la desaparición; (…) produce el daño, por lo que en el caso del actor sí había hecho efecto la caducidad y en tal virtud la decisión objeto de reproche estaba bien sustentada y no vulneraba ninguno de los derechos fundamentales deprecados.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de enero de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció frente a la acción presentada por el ciudadano JHON EDISON ROMERO RUÍZ y resolvió amparar los derechos fundamentales deprecados.

Respecto a la improcedencia por el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, el a quo consideró que este argumento carece de fundamento, dado que la decisión que se pretende declarar nula se profirió el 18 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre del mismo año, es decir con una diferencia de un poco más de dos meses; tiempo que se entiende razonable para los parámetros fijados por esta Corporación Frente al desconocimiento del precedente, consideró que, en efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime y reiterativa en afirmar que en el caso de conscriptos, los términos de caducidad no pueden ser calculados de forma exegética respecto a cómo lo dispone el artículo 164 del CPACA, y que, en tal virtud, este cálculo solo se puede contabilizar desde el momento en que efectivamente se tiene certeza del porcentaje del daño. Para fundamentar tal argumento citó varios fallos de esta Corporación entre ellos el proferido por la Sección Tercera de fecha 7 de julio de 2011, que tuvo ponencia del Magistrado

Mauricio Fajardo Gómez5. Expuso que los supuestos fácticos del caso del actor, ponen de presente que la certeza sobre el daño solo se tuvo hasta el momento en que la junta médica dictaminó la pérdida de la capacidad física sufrida a causa del accidente, por lo el Tribunal debía ceñirse a la jurisprudencia sentada sobre la materia por el Consejo de Estado. “En ese orden de ideas, puede concluirse que el actor se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho referidas en los casos anteriormente transcritos, en los cuales la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que si bien el daño se sufrió en una determinada fecha, la certeza acerca de la concreción y magnitud del mismo solo la conoció o se hizo manifiesta con la expedición del acta de la Junta Medica Laboral que determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, por lo tanto, el término de caducidad debía contarse a partir de aquella y no desde la ocurrencia del hecho que lo generó.” Advirtió por último que si bien, la demanda fue presentada antes de conocerse el resultado de la Junta Médica, de ello, no se puede concluir que efectivamente hubiese operado la caducidad, por cuanto hay claridad sobre la línea jurisprudencia que existe sobre la materia.

III. LA IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la decisión reprochada, AUGUSTO TORRES 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 52001-23-31000-199900924-01(24249), Actor: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Magistrado Ponente Doctor: Mauricio Fajardo Gómez. CALDERÓN, presentó impugnación a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2015. En dicho recurso reitera los argumentos expuestos al momento de contestar la acción de tutela. Hizo énfasis en afirmar que desde el momento en que el actor sufrió el accidente, sabía de la gravedad del mismo, lo que, según el impugnante se pruebe con la hoja de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde el soldado ROMERO RUIZ afirma no ver nada. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo anterior, aseguró el impugnante que el término de caducidad debió ser contabilizado un día después de la ocurrencia del lamentable hecho, como lo determina el artículo 164 del CPACA, y concluye que, la actuación objeto de la acción de tutela, no adolece de ningún yerro, y por tanto debe dejarse en firma y despachar de forma desfavorable las pretensiones de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades6 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”7 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: 6 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 7 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

“(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”8. 4.4 Análisis del caso concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó la decisión de

primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. A sentir del actor, la decisión objeto de reproche desconoce el precedente sentado por el Consejo de Estado que ha reiterado que en caso de acciones de reparación directa interpuestas por conscriptos para reclamar la indemnización por daños sufridos en el servicio, el término de caducidad opera desde que la junta médica determina la magnitud del daño y no desde que el accionante sufre el accidente que le genera la pérdida. Antes de iniciar el estudio de fondo, es del caso examinar su la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 18 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre de 2015, esto es, con una diferencia de dos (2) meses y ocho (8) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto el auto en los antecedentes y que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) el actor identificó los hechos y los derechos que

alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra un auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre 8 Sentencia T236 de 2007. la configuración del defecto que se demanda y que presuntamente configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine existe vulneración de los derechos fundamentales deprecado en razón a que, el Juez de Segunda instancia desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado respecto a los términos desde cuando opera la caducidad de la acción de reparación directa para conscriptos que han sufrido alguna daño en la prestación del servicio. 4.6 Respecto al defecto por desconocimiento de precedente En cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente

de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”9. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y

pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”10 Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala debe establecer sí, en el caso que nos ocupa, el fallo al cual hace referencia la actora debe entenderse como precedente y se debe acatar. 9 Sentencia T-457 de 2008. 10 Sentencia T-292 de 2006. Respecto al desconocimiento del precedente, el actor indicó expresamente los siguientes fallos y sus respectivos apartes.  Providencia de la Sección primera del Consejo de Estado, que tuvo ponencia de la doctora María Elizabeth García González proferida el 14 de agosto de 2014 bajo el número de radicado 1001-03-15-000-2014-01604-00(AC) de la cual se destacó: “Aunado a lo anterior, se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sub lite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de

establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación.”  Sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, el 23 de mayo de dos mil doce 2012 bajo el número de Radicación 54001-23-31-000-1998-0102301(24673), de la que destacó “Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la

ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna” A la luz de los fallos en cita, y, teniendo en cuenta que dentro del proceso se probó que el actor es un conscripto que sufrió daños físicos en la prestación del servicio militar y que tenía la intención de iniciar un proceso de responsabilidad contra el estado mediante la acción de reparación directa, fuerza era concluir que el Juez de segunda instancia debía darle cumplimiento al precedente sentado por esta Corporación que de forma unánime y reiterada ha indicado que la caducidad en estos casos debe ser tratada de manera especial, no solo por la calidad que reviste la labor de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino además porque, hasta tanto no exista un informe médico técnico que indique cual es el porcentaje

real de la perdida de la capacidad, no puede haber certeza del daño real que se ha sufrido. Para la Sala, no es de recibo el argumento presentado por el impugnante al señalar que el actor sabía de la gravedad de la lesión desde el momento del accidente por el hecho de indicar en examen médico que “no miraba nada”. Si bien, es claro que el conscripto sufrió el incidente y era consciente de que este hecho afectaba su salud, no conocía de forma técnica y científica en que porcentaje real dicha circunstancia había desmejorado su salud y su capacidad sensorial. Acoger los planteamientos del impugnante, es desconocer la tesis de esta Corporación sobre la materia y soslayar así la especial protección que frente a la materia a previsto el Consejo de Estado. Como bien lo anotó el actor, esta Sección, en un caso con identidad de fundamentos fácticos y jurídicos ya se pronunció haciendo referencia a la línea jurisprudencia que existe sobre la materia y reiterando que el cálculo de los términos de la caducidad de este tipo de casos se inicia cuando hay certeza acerca de la magnitud cuantificada del daño, en esa ocasión se indicó: “Aunado a lo anterior, se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sub lite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su

servicio militar obligatorio. Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación. A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que

no era claro desde cuándo debía contarse el término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos: (…) La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sosteni

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