CE-11001-03-15-000-2014-03824-00(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03824-00(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS PÚBLICOS O PRIVADOS
DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA / INEXISTENCIA DE RAMPAS O
ASCENSORES QUE GARANTIZARAN EL ACCESO Y DESPLAZAMIENTO DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O MOVILIDAD REDUCIDA EN SALONES COMUNALES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORVENIR RESERVADO / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Si por razones económicas o técnicas la carga no puede ser cumplida por el demandante / INSPECCIÓN JUDICIAL – De su diligencia y de la valoración de los documentos y planos allegados no se evidenció la existencia de rampas para el acceso de personas con discapacidad o movilidad reducida / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Observa la Sala que de las fotografías aportadas por el actor no es posible determinar que los salones comunales demandados dispongan de formas de acceso que permitan y/o faciliten el ingreso de personas con discapacidad o movilidad reducida o permanente a sus instalaciones. Adicionalmente, el demandante no allegó ningún otro medio de prueba que conduzca a probar dicha omisión. Ahora bien, si bien el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, establece que en materia de acciones populares la carga de la prueba corresponde en principio al demandante, excepcionalmente, por cuestiones económicas o técnicas, el juez constitucional podrá impartir las órdenes necesarias para suplir tal deficiencia y obtener los elementos necesarios que lo conduzcan razonadamente a resolver la
controversia. Con fundamento en lo anterior, el a quo ordenó la inspección de las instalaciones de los salones comunales de los Reservados demandados, diligencias de las cuales se evidenció claramente que la única forma de acceso a los salones comunales entre los pisos de los edificios corresponde a unas escaleras, situación que prueba la vulneración de los derechos colectivos invocados. Asimismo, la Sala precisa que si bien las diligencias de inspección judicial se llevaron a cabo únicamente respecto de dos (2) de los nueve Reservados demandados, esto es los Reservados N° 9 y 10, de los documentos aportados al proceso por la Constructora Bolívar S.A., debe inferirse que los demás edificios tampoco disponen de rampas de acceso, pues, como quedó expuesto, su diseño y planos evidencian que su estructura arquitectónica es idéntica. En efecto, los múltiples planos allegados por la demandada dan cuenta que los nueve (9) inmuebles en donde funcionan los salones comunales de los Reservados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Conjunto Residencial Porvenir, presentan igual diseño y estructura arquitectónica, lo que lleva a la Sala a considerar que no hay rampas que faciliten el desplazamiento continuo de sillas de ruedas hasta el interior de sus instalaciones u otras infraestructuras que permitan el ingreso de personas con discapacidad o movilidad reducida. Lo anterior es suficiente para confirmar la violación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas por parte de la Constructora Bolívar S.A.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Demandado ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto de cada uno de los procesos acumulados / EXCEPCIONES EN LA ACCIÓN POPULAR / EXCEPCIÓN DE FONDO – Resuelta / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RAMPAS U
OTRO MEDIO QUE GARANTICE EL ACCESO DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD O MOVILIDAD REDUCIDA A LOS SALONES COMUNALES
[E]n lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho de defensa y contradicción que alega la recurrente por cuanto a su juicio sólo intervino en dos de los nueve de los procesos acumulados, la Sala advierte que dicha medida se decretó a solicitud del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Local de Bosa y, en consideración de la existencia de identidad de sujetos pasivos y activos, identidad de hechos y pretensiones, elementos que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal hacían procedente la medida. Además, la Sala resalta que la Constructora Bolívar S.A., si bien no fue notificada de las nueve providencias que admitieron las demandas, si ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto de cada una de ellas en la medida que allegó al proceso acumulado escritos de contestación los días 27 de febrero y 19 de abril de 2012 , oportunidad en la que solicitó las pruebas que consideró necesarias para cuestionar el amparo alegado por el actor popular, solicitó la aclaración de la providencia que decretó la acumulación y, alegó de conclusión, reiterando la
petición de que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, actuaciones que desvirtúan la presunta violación alegada. De otra parte, la recurrente considera que el a quo omitió examinar y resolver de fondo las excepciones de “estricto cumplimiento de la Ley por parte de la constructora Bolívar S.A., en la construcción del Conjunto Residencial Porvenir Reservado No. 9; e inexistencia de lesión, amenaza o peligro para el derecho colectivo reclamado”, que formuló en la contestación de las demandas. Sobre el particular, la Sala encuentra que el juez de instancia sí se pronunció sobre tales excepciones puesto que en el párrafo 5° del folio 28 del fallo impugnado , consignó que éstas serían decididas en el fondo de la controversia, estudio del que concluyó que si bien se habían aportado las licencias de construcción y los planos generales de las edificaciones cuestionadas, dichos documentos no daban cuenta de la existencia de rampas, ascensores o cualquier otro mecanismo que garantizará el acceso y desplazamiento libre de personas con movilidad recudida. APELACIÓN ADHESIVA / INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIONES POPULARES – No es procedente, por haber sido derogado [E]l incentivo económico creado en favor de quien promoviera la acción por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto), remplazó la recompensa prevista en el Código Civil. Adicionalmente, el artículo 45 de la citada Ley determinó que
las acciones populares reguladas por el Código Civil, la ley de reforma urbana y el estatuto financiero continuarían vigentes, pero “trámite y procedimiento se sujetarán a lo dispuesto en esta ley”. No obstante lo anterior, el precitado incentivo fue derogado por el Congreso de la República mediante el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”. En este sentido, la Sala considera que se debe confirmar la negativa del incentivo, pues se debe atender el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013 (M.P. Mauricio Fajardo Gómez), en la que en virtud del mecanismo eventual de revisión señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que reconocían dicho estímulo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTÍCULO 9 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 43 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 44 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 45 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 47 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 52 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1538 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 30 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03824-00(AP)
Actor: WILSON LEONARDO LEAL ARBELAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Acumulados: 250002324000201100006 01, 250002324000201100009 01, 250002324000201100008 01, 250002324000201100011 01, 250002324000201100014 01, 250002324000201100013 01, 250002324000201100007 01, 250002324000201100012 01 y
250002324000201100015 01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por el actor y la Constructora Bolívar S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. Mediante autos de 5 de octubre1, 7 de diciembre2 de 2011 y 6 de marzo de 20123,
el a quo acumuló los procesos 25000-23-24-000-2011-00009-01, 25000-23-24000-2011-00011-01, 25000-23-24-000-2011-00013-01, 25000-23-24-000-201100015-01, 25000-23-24-000-2011-00007-01, 25000-23-24-000-2011-00012-01, 25000-23-24-000-2011-00008-01 y 25000-23-24-000-2011-00014-01, al 25000-2324-000-2011-00006-01.
I. ANTECEDENTES Expediente No. 250002324000201100006 01 1 Expediente No. 250002324000201100006 01, folios 98 a 100. 2 Expediente No. 250002324000201100006 01, folios 140 a 141. 3 Expediente No. 250002324000201100006 01, folios 185 a 186.
1. LA DEMANDA El 11 de enero de 2011, el ciudadano WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ, en nombre propio, entabló acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía Local de Bosa y el Conjunto Residencial Porvenir
Reservado No. 5, para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a los derechos de los consumidores y usuarios, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada,
y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales l), m), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y a una accesibilidad libre de barreras físicas o arquitectónicas para las personas con algún tipo de discapacidad física o movilidad reducida de forma temporal o permanente”, que estimó vulnerados por el inmueble donde funcionan los salónes comunal y áreas comunes del Reservado No. 5, ubicado en la Calle 52 Sur No.92 A 34 de Bogotá, toda vez que no dispone de rampas que faciliten el acceso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida temporal o permanente. Precisa el Despacho que el actor popular radicó el mismo 11 de enero de 2011, ocho (8) demandas más, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho e igualdad de pretensiones. La diferencia entre las acciones consiste en el número de identificación de los Reservados del Conjunto Residencial Porvenir que se pretenden adecuar. Con el fin de evitar confusiones sobre los Reservados y las radicaciones de los expedientes, estos se individualizan en la siguiente relación: Nº Reservado Radicación expediente Dirección Conjunto Residencial Porvenir 1 250002324000201100015 Calle 52 Sur No.99 72 01 2 250002324000201100007 Calle 52 Sur No.98 B 70 01 3 250002324000201100012 Calle 52 Sur No.97 C 20 01 4 250002324000201100013 Calle 52 Sur No.97 68 01 5 250002324000201100006 Calle 52 Sur No.92 A 34
01 6 250002324000201100008 Calle 49 Sur No.9 D 39 01 7 250002324000201100009 Calle 50 Sur No.93 D 38 01 9 250002324000201100014 Calle 56 F Sur No.93 C 01 42 10 250002324000201100011 Calle 54 C Sur No.95 A 01 18 1.1. Hechos Los inmuebles donde funcionan los salones comunales y las áreas comunes de los Reservados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Conjunto Residencial Porvenir, ubicados en las Calles 52 Sur Nos. 99 72, 98 B 70, 97 C 20, 97 68 y 92 A 34; 49 Sur No.9 D 39; 50 Sur No.93 D 38; 56 F Sur No.93 C 42; y, 54 C Sur No.95 A 18, respectivamente, no cuentan con rampas que faciliten el ingreso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida temporal o permanente, puesto que el único modo de acceso son las escaleras que conducen del primer al segundo y/o tercer nivel. El actor menciona que la Ley 361 de 1997 (7 de febrero)4, reglamentó los estándares mínimos de accesibilidad y seguridad en la movilidad de las personas, en especial de aquellas con un tipo de discapacidad o movilidad reducida, en tanto que, el Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo)5, con el fin de garantizar el acceso de todas las personas a cualquier inmueble o instalaciones complementarias, ordenó la eliminación de barreras arquitectónicas en la construcción, ampliación y reforma
de los edificios abiertos al público. Dice que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional con el propósito de “garantizar” la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en silla de ruedas. Aduce que los entes demandados vulneraron los derechos colectivos invocados porque no adecuaron, para las personas discapacitadas o con movilidad reducida 4 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación...” 5 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. de forma temporal o permanente, las instalaciones de los salones comunales ni de las áreas comunes de los Reservados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Conjunto Residencial Porvenir. Informa que a la fecha de presentación de las demandas las entidades accionadas no han tramitado ninguna licencia para la adecuación de los edificios que permita el acceso de personas discapacitadas o con movilidad reducida a los salones sociales. Afirma que los Reservados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Conjunto Residencial Porvenir, requieren rampas o ascensores que cumplan las normas sobre construcción y acceso de residentes y visitantes con limitaciones de movilidad. 1. 2. PRETENSIONES El actor solicita en cada una de las nueve demandas, declarar a los accionados responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se les imparta las siguientes órdenes: “(…)
5. En consecuencia, se ordene la construcción y/o adecuación de la
rampa de accesibilidad o la instalación del ascensor para discapacitados, de tal manera que cese la afectación o la amenaza de los derechos colectivos llamados a tutelar en la copropiedad Conjunto Residencial Porvenir Reservado (…).
6. Se conmine a la copropiedad Conjunto Residencial Porvenir Reservado (…) para que en el futuro mantenga las áreas de accesibilidad a los salones comunales de la copropiedad en condiciones de seguridad y libre de barreras físicas o arquitectónicas dándole un adecuado mantenimiento a las rampas o ascensores”.
2. ACTUACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), mediante auto de 12 de enero de 2011, admitió la demanda de la referencia y dispuso notificarla al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial
Porvenir Reservado Nº 5. Las otras 8 demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: Expediente 250002324000201100007 01, mediante auto de 17 de enero de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 2. Expediente 250002324000201100009 01, mediante auto de 17 de enero de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir
Reservado Nº 7. Expediente 250002324000201100011 01, mediante auto de 13 de enero de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 10. Expediente 250002324000201100012 01, mediante auto de 17 de enero de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 3. Expediente 250002324000201100013 01, mediante auto de 12 de enero de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 4. Expediente 250002324000201100015 01, mediante auto de 17 de enero de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 1. Expediente 250002324000201100008 01, mediante auto de 26 de septiembre de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 6.
Expediente 250002324000201100014 01, mediante auto de 26 de septiembre de 2011, que ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía Local de Bosa y al Conjunto Residencial Porvenir Reservado Nº 9.
3. CONTESTACIONES 3.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a las pretensiones de cada una de las demandas, por considerar que no es un órgano ejecutor sino un órgano encargado de definir las políticas y regulaciones a nivel nacional de vivienda, ciudad y territorio, razón por la que no es el encargado de proteger los derechos colectivos invocados.
Manifestó que no está facultado para ejercer funciones de supervisión, ni control sobre construcciones y aspectos relacionados con proyectos que incluyan el tema de barreras arquitectónicas. Atribuyó la responsabilidad de proteger dichos derechos al Distrito de Bogotá por intermedio de la Alcaldía de Bosa, a la Secretaria de Planeación y a las Curadurías Urbanas, razón por la que solicitó se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir ninguna relación de causalidad con los hechos planteados por el actor. Indicó que la Ley 810 de 2003 (13 de junio)6, dispone que constituyen infracciones urbanísticas todas las actuaciones de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación, que contravengan los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas, las
cuales asignan al Alcalde Local o Distrital o a sus delegados, la función de imponer y graduar las sanciones urbanísticas. Precisó que los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 (julio18)7 y 3º del Decreto 1469 de 2010 (30 de abril)8 facultan a los Curadores Urbanos para estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanización parcelación, subdivisión y construcción, en cumplimiento de las normas correspondientes. 6 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. Indicó que a los Curadores Urbanos o a las autoridades municipales competentes, les corresponde verificar que las normas de accesibilidad para discapacitados y personas con movilidad reducida queden consignadas en los diseños aprobados con las licencias y, adicionalmente el Alcalde debe verificar su cumplimiento. Señaló que el Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo)9 contiene en su capítulo III, las reglas relativas a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público10. Advirtió, que son las constructoras de los edificios, las llamadas a responder por la vulneración de los derechos colectivos invocados toda vez que tienen la
responsabilidad “exclusiva” de conocer y aplicar las normas urbanísticas. Adicionalmente solicitó declarar la excepción de inepta demanda por ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al considerar que el actor no señaló la acción u omisión efectuada por éste para vulnerar los derechos colectivos invocados, y, reiteró que no es el llamado a responder por no tener la función de controlar, ni vigilar las actividades de los constructores. Por último pidió la acumulación de los procesos 2011-00012 01, 2011-00013 01, 2011-00015 01, 2011-00007 01, 2011-0009 01 y 2011-00006 0111. 3.2. La Alcaldía Local de Bosa, se opuso a las pretensiones de las demandas, al considerar que el actor pretende aplicar a edificaciones particulares una norma que está dirigida a instalaciones abiertas al público. Señaló que todos los problemas suscitados al interior de los Reservados Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, deben ser solucionados por la jurisdicción civil, porque son temas regulados por la copropiedad horizontal. Indicó que las afirmaciones del actor no están soportadas, por lo cual no se deben tener como pruebas o indicios en el proceso. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. 10 11 Expedientes Nos. 250002324000201100009 01, folios 47 a 50; 2500023240002011100007 01,
folios 17 a 21; 250002324000201100012 01, folios 14 a 21; 250002324000201100013 01, folios 48 a 55; 250002324000201100008 01, folios 83 a 90; 250002324000201100014 01, folios 99 a 106; 2500023240002011100011 01, folios 51 a 58; 250002324000201100015 01, folios 46 a 50; y, 250002324000201100006 01, folios 18 a 24. Manifestó que los artículos 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 (21 de julio)12 y 193 del Acuerdo Distrital de Policía de Bogotá, otorgaron a los Alcaldes Locales la función de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, en tanto que el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 (3 de agosto)13, les asignó la obligación de efectuar la inscripción y posterior certificación sobre existencia y representación legal de las personas jurídicas. Resaltó que lo anterior evidencia que la intervención que exige el actor no hace parte de las funciones de las Alcaldías Locales, a quienes les corresponde un desempeño funcional reglado. Aclaró que frente a su obligación de vigilar las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, su acción está delimitada frente a las licencias urbanísticas otorgadas por los despachos competentes, es decir, si la licencia la expide un Curador Urbano se debe simplemente acoger sus decisiones. Advirtió que la Alcaldía Local de Bosa no tiene funciones de interventoría en obras
públicas o privadas, ni puede construir obras en bienes públicos o particulares, como se pretende en el presente caso con la adecuación de rampas o ascensores. Adujo que las acciones populares buscan evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, acción que no es procedente para el presente caso toda vez que lo que se pretende es proteger un derecho individual. En lo que tiene que ver con el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares, relacionó las sentencias proferidas en los expedientes AP09014, AP-06115 y 2000-00217-0116 por el Consejo de Estado. Solicitó declarar las excepciones de i) falta de jurisdicción y falta de competencia; ii) improcedencia de la acción popular; iii) imputabilidad causal-nexo causal; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva por ser atribuibles los hechos de la 12 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". 13 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de agosto de 2000, radicado: AP 090, actor Gustavo Quintero García, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 27 de julio de 2000, radicado AP 061, actor Hernán Arias Henao, C.P. Alberto Arango Mantilla. 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 15 de marzo de 2001, radicado 200000217
01, actor Hermannn Gustavo Garrido Prada, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. demanda a actuaciones de terceros particulares; v) inexistencia de una de las partes demandadas; vi) existencia de otro medio judicial, vii) ausencia de daño; viii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario; ix) ausencia de vulneración de los derechos citados como violados por parte del Distrito Capital; x) ausencia de daño contingente; xi) agotamiento de la vía gubernativa; xii) demanda equivocada; y, xiii) abuso del derecho de acceso a la justicia. Adicionalmente manifestó que el actor no demostró ni la alegada vulneración ni la amenaza de los derechos colectivos invocados, ni especificó en qué consiste su infracción, detrimento o riesgo. Por último, pidió la acumulación de los expedientes, por presentar identidad de partes y de objeto17. 3.3. La Constructora Bolívar S.A., consideró que ha actuado acorde a la ley y amparada por la presunción de legalidad de las licencias de construcción otorgadas por las autoridades competentes. Afirmó que en el Conjunto Residencial Porvenir Reservado No. 9 existe acceso para personas con discapacidad física, pero en cuanto a los demás pisos sólo hay escaleras, construcción que cuenta con las Licencias de Construcción Nos. LC 084-0373 del 2008 (22 de abril) y SLC 08-4-1242 de 2008 (22 de septiembre), las cuales se tramitaron y realizaron según lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto al tema urbanístico, motivo por el cual dichas licencias gozan de
presunción de legalidad. Precisó que la Curaduría Urbana Nº 4, expidió las licencias de construcción de los inmuebles demandados, en observación de la Ley 361 de 1997 (7 de febrero)18 y el Decreto Reglamentario 1538 de 2008 (17 de mayo)19, disposiciones que definen a los edificios abiertos al público como aquéllos “inmuebles de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público” y, exigibles para inmuebles que desarrollen usos institucionales, 17 Expedientes Nos. 2500023240002011100009 01, folios 57 a 69; 250002324000201100015 01, folios 57 a 69; 2500023240002011100011 01, folios 64 a 76; 250002324000201100013 01, folios 61 a 73; 250002324000201100012 01, folios 26 a 38; 2500023240002011100007 01, folios 27 a 39; y, 250002324000201100006 01, folios 30 a 45. 18 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. comerciales o de servicios que impliquen atención al público. Al efecto, relacionó algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado20 sobre accesibilidad para personas con movilidad reducida, las cuales tuvieron como objeto Instituciones Educativas y Edificios Municipales, providencias en las cuales el común denominador es que se trataba de edificios abiertos al público.
Aclaró que como constructora se encuentra obligada a ejecutar exclusivamente lo previsto en la licencia de construcción y, que en caso de que no actué con sujeción a ésta, desconocería ley y provocaría la intervención de la autoridad de control urbano. Consideró que la acción popular no es la vía para resolver las pretensiones de las demandas acumuladas por: i) indebida escogencia de la acción, pues no versan sobre derechos colectivos, sino respecto de derechos subjetivos cuyos propietarios son las Copropiedades; ii) ausencia de legitimación por pasiva, al recaer ésta sobre la Copropiedad toda vez que la controversia versa sobre derechos subjetivos; iii) las normas que regulaban el reconocimiento del incentivo por la interposición de acciones populares fueron derogadas; y, iv) porque no se probó que el actor tenga derecho a acceder al amparo de pobreza21. Solicitó declarar las excepciones de “estricto cumplimiento de la Ley por parte de la constructora Bolívar S.A., en la construcción del Conjunto Residencial Porvenir Reservado No. 9, e inexistencia de lesión, amenaza o peligro para el derecho colectivo reclamado”. 3.4. La Curadora Urbana Nº 3 de Bogotá, contestó que desde la fecha que tomó posesión en el cargo, esto es, el 7 de febrero de 2012, no aprobó ninguna licencia de construcción a los Conjuntos Residenciales Porvenir Reservados. A su vez, indicó que cuando la ex curadora Adriana López Moncayo le entregó el cargo, no aportó los expedientes de las licencias urbanísticas a las cuales hace
alusión el presente proceso, razón por la que solicitó la exclusión del proceso, en 20 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia de 7 de abril de 2005, radicado: 54001233100020030125801, actor: Jorge Mora Peñaranda, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 3 de junio de 2010, radicado: 150012331000200501867 01, actor: Alfredo Escobar Acero, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 4 de febrero de 2010, radicado 73001233100020061242 01,actora: Martha Ligia Sánchez Roso, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 21 Expedientes Nos. 250002324000201100014 01, folios 138 a 148; y, 2500023240002011100006 01, folios 204 a 214. la medida que el Cargo de Curador Urbano es personal más no “institucional”, según lo establecido en el artículo 75 del Decreto 1469 de 2010 (30 de abril)22. 3.5. La Alcaldía Mayor de Bogotá - Distrito Capital, contestó la demanda y solicitó vincular al proceso al constructor del conjunto residencial, al interventor, a la compañía de seguros que amparó el riesgo de la obra y al curador que expidió la licencia de construcción. Indicó que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, ejerció funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, mediante
control previo, concurrente y posterior; funciones que le fueron asignadas mediante Decreto 121 de 2008 (18 de abril)23. Dijo que, adicionalmente ejerce la función de inspecci
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