🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-03826-00(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03826-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que la sentencia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Del 12 de diciembre de 2013, habiendo cobrado fuerza ejecutoria el 17 de febrero de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de noviembre del mismo año esto es, más de nueve (9) meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional… Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Rivera, Huila, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03826-00(AC)

Actor: ALFONSO BETANCUR BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso

Betancur Bueno, contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alfonso Betancur Bueno, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “respeto a los derechos adquiridos” y “la prevalencia de los derechos sustancial”. 1.2. Sustento de la vulneración El peticionario considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 24 de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2013, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-022-2012-00243-00, incurrieron en violación directa a la Constitución y “errores evidentes de hecho”.

Lo anterior, habida cuenta que en su calidad de soldado profesional tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación de retiro, derecho desconocido por las autoridades judiciales demandadas, quienes en observancia del artículo 4° de la Constitución Política debieron inaplicar, por inconstitucionales, los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de

2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato

y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que 1 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 12 de diciembre de 20137, habiendo cobrado fuerza ejecutoria el 17 de febrero de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de noviembre del mismo año8, esto es, más de nueve (9) meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional. Ahora bien, en el libelo introductorio de la tutela el peticionario indicó “… acudo hasta la fecha a impetrar la presente acción, debido a que se tengo pleno conocimiento de que en acatamiento de sentencias judiciales proferidas recientemente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene reconociendo y ordenando el pago del subsidio familiar en casos similares al mío, razón por la cual reclamo el derecho a la igualdad en mi favor, pues palmariamente me encuentro

en desventaja frente a sus demás compañeros que por haberles reconocido por vía judicial tal haber salarial, perciben una asignación de retiro en cuantía muy superior a la que recibo de manera mensual”9. (Negrilla fuera de texto original) Para la Sala este argumento no es de recibo, en tanto desconoce por completo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que orientan y otorgan estabilidad a la actividad judicial. Sería tanto como afirmar que en el evento en que la autoridad judicial adopte una nueva posición jurisprudencial respecto de cualquier tema, los casos que estudió anteriormente, en torno al mismo asunto, deben ser reexaminados y nuevamente fallados. 7 De acuerdo con la constancia de notificación visible a folio 26 del cuaderno anexo del expediente, la sentencia fue notificada electrónicamente a las partes, mediante correo enviado el 12 de febrero de 2014. 8 Cfr. Folio 1° del cuaderno principal. 9 Folio 1° del cuaderno principal. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Betancur Bueno, contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Alfonso Betancur Bueno, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...