CE-11001-03-15-000-2014-03827-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03827-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Acreditado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA – Ausencia de mantenimiento y señalización en la vía / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VULENRACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A juicio de la Sala, lo expuesto se contradice con la afirmación de la autoridad accionada según la cual “[el dictamen] no guarda relación alguna con los hechos narrados en la demanda”. En el mismo sentido, no puede pasarse por alto que el dictamen fue elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez por órdenes del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, autoridad que decretó la práctica de tal medio probatorio mediante auto de 28 de septiembre de 2010 proferido dentro del proceso de reparación directa Nº 2008-00291, situación de la cual se infiere que la pérdida de capacidad laboral guarda relación directa con los hechos materia de debate en el proceso ordinario. Por último, también debe destacarse que el informe de accidente de tránsito aportado por la parte actora y la prueba testimonial recaudada dentro del proceso ordinario resulta coherente con los hechos narrados por la parte actora y las lesiones y afectaciones a la salud que fueron estudiadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen, circunstancia que no fue valorada por la autoridad judicial accionada. Como conclusión del anterior análisis, la Sala estima que la valoración probatoria
llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta en exceso rigorista, toda vez que infiere, a partir de una expresión ambigua contenida en el dictamen, que la pérdida de capacidad laboral no guarda relación alguna con el accidente ocurrido el día 16 de marzo de 2009. Se insiste que a pesar de la imprecisión manifestada en el documento en cuestión, en el expediente existían pruebas que le permitían al juez, a través de su análisis en conjunto, inferir que las lesiones y afectaciones a la salud valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fueron ocasionadas por el siniestro sufrido por la señora [S.S.I.] el día 16 de marzo de 2009. Concluye así la Sala, que en la decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una indebida valoración probatoria, que conllevó a la revocatoria parcial de la sentencia de 28 de febrero de 2013, y que finalmente se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03827-00(AC)
Actor: SIRLEY SILVA IMBACHI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Sirley Silva Imbachi, Elvira Imbachi, Gerardo Silva Bolaños, Emily Margot Silva Imbachi, Elida
Silva Imbachi, Nilson Silva Imbachi, Jhonatan David Silva Navia y Miguel Ángel Silva Navia contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Sirley Silva Imbachi, Elvira Imbachi, Gerardo Silva Bolaños, Emily Margot Silva Imbachi, Elida Silva Imbachi, Nilson Silva Imbachi, Jhonatan David Silva Navia y Miguel Ángel Silva Navia, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y confianza legítima que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de reparación directa instaurada por los hoy actores en tutela contra el Municipio de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el apoderado de la parte actora que: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y confianza legítima; II) se deje sin efecto la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y III) se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva decisión valorando en debida forma el material probatorio en relación con los perjuicios fisiológicos y materiales pretendidos a efectos de garantizar una reparación integral del daño. Los hechos y consideraciones del actor El abogado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la
providencia cuestionada los siguientes (fls. 99 - 115): Indicó que el día 16 de marzo de 2007, la señora Sirley Silva Imbachi se movilizaba en su motocicleta por la Calle 70 entre carreras 4 y 5 de la Ciudad de Cali, lugar en el que sufrió un accidente de tránsito debido al mal estado en el que se encontraba la vía. Señaló que como consecuencia del referido suceso, la señora Sirley Silva Imbachi sufrió graves lesiones con secuelas irreversibles, que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 42%, según certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En virtud de lo anterior, la señora Sirley Silva Imbachi, sus padres, hermanos y sobrinos presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Cali, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, autoridad que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013 declaró administrativamente responsable a la entidad demanda por el daño antijurídico causado a Sirley Silva, y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, y perjuicios fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la afectada, luego de evidenciar que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio al descuidar su deber de mantenimiento, señalización y reparación de las vías. Afirmó que el Municipio de Cali interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Observó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de
28 de mayo de 2014 revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y fisiológicos, así como modificar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales. Manifestó que la autoridad accionada fundamentó su decisión en que a su juicio no se acreditó en el proceso que la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sirley Silva Imbachi y las respectivas secuelas fueran ocasionadas por el accidente ocurrido el 16 de marzo de 2007. Argumentó que la providencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto factico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, en relación a los perjuicios materiales y fisiológicos causados a la señora Sirley Silva Imbachi y sus familiares. Advirtió que la providencia del Tribunal omitió valorar los interrogatorios aportados al proceso ordinario, la historia clínica referente a la evolución medica expedida por el Hospital Antonio Nariño y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, con los cuales se demostraban los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño fisiológico causados a la señora Silva Imbachi, que se refleja en una pérdida de la capacidad laboral del 42%, afectando por completo su vida y la de su familia. Intervenciones Mediante el auto de 1º de diciembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada, (fls 118 - 119), quien guardo silencio al requerimiento hecho por esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la
sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la
misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir en segunda instancia la demanda de reparación directa instaurada por los señores Sirley Silva Imbachi, Elvira Imbachi, Gerardo Silva Bolaños, Emily Margot Silva Imbachi, Elida Silva Imbachi, Nilson Silva Imbachi, Jhonatan David Silva Navia y Miguel Ángel Silva Navia, contra el Municipio de Cali, incurrió en defecto fáctico en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de los accionantes, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y confianza legítima, por cuanto considera que en la sentencia de 21 de
mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario y con el que se pretendía establecer la existencia y cuantía de los perjuicios materiales y fisiológicos causados a la señora Sirley Silva Imbachi. Advierte que la providencia del Tribunal omitió valorar los testimonios y documentos allegados al expediente del proceso de reparación directa con los cuales se demostraban los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño fisiológico causados a la señora Silva Imbachi, que se refleja en una pérdida de la capacidad laboral del 42%, que afectó por completo su vida y la de su familia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada, estudiando la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos (fls 32 - 81): “(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en atención al material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra plenamente acreditado que la señora SIRLEY SILVA IMBACHI, el día 16 de marzo de 2007 cuando transitaba por la calle 70 entre carrera 4 y 5 de esta ciudad a bordo de una motocicleta de su propiedad, perdió el control de la misma al caer en un hueco (o depresión),
sufriendo una caída aparatosa sobre el pavimento que le produjo lesiones en su integridad física, tal y como lo indica el informe de Tránsito. La parte actora con el fin de acreditar los daños padecidos aportó también la hoja de atención en traumatología realizada a la E.S.E. Antonio Nariño el día 16 de marzo de 2007 en la que se resumen como descripción “Paciente con cuatro horas de evolución consistente en accidente de tránsito, la paciente manifiesta que conducía moto cuando cae en un hueco perdiendo la conciencia…Dxtico: Fractura 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. platillos tibiales derecha.”; De igual forma aporta copia de la Hoja de Evolución Fisioterapia desde el día 20 de marzo de 2007 en la E.S.E Antonio Nariño. Por lo expuesto, se tiene claro que, como consecuencia del accidente la señora SIRLEY IMBACHI, sufrió trauma en su pierna derecha (Fractura Platillos Tibiales). Ahora bien, la demandante aduce que el accidente en el cual recibió las lesiones, se produjo exclusivamente por la existencia de un hueco sobre la vía, y por la falta de señalización circunstancias que le impidieron esquivarlo, propiciando su caída estrepitosa sobre sí misma. Para acreditar lo anterior se allega al plenario el Informe Policial de Accidente de
Tránsito No. 0228755 del 16 de marzo de 2007, en el cual se haya constancia que la causa probable del mismo, fue: “B = Hueco en la vía, mal estado de la vía”. (…) Así pues, lo anterior nos permite inferir que la causa del accidente sufrido por la señora Sirley Imbachi no fue otro que la existencia de un hueco sobre la vía, en virtud de la ausencia de señalización sobre la existencia de dicho hueco y la falta de mantenimiento en la vía, por donde transitaba en la fecha de los hechos. (…) Por lo anterior la Sala considera que el Municipio de Santiago de Cali, incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que no cumplió con su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde transita gran flujo de vehículos y que estaba a su cargo. (…)
3. PERJUICIOS (…) - Materiales: En cuanto a este perjuicio en la modalidad de lucro cesante, visualiza la Sala que en el plenario aparece un concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 18 de diciembre de 2012, en que se hace constar que la causa de las lesiones sufridas por la señora Sirley Silva Imbachi y reclamados en esa fecha se produjeron como consecuencia de un accidente que se describe así: “Motociclista lesionado por colisión con automóvil-camioneta o furgoneta-Conductor Lesionado en accidente de tránsito”.
De lo anterior, puede establecer la Sala que la valoración que ese documento no guarda relación alguna con los hechos narrados en la demanda, pues no puede inferirse que esa pérdida de capacidad laboral corresponde al accidente acaecido
el día 16 de marzo de 2009, tal como lo reporta el informe policial de accidente de tránsito. Por lo anterior la Sala, no reconocerá ningún valor por este tipo de perjuicios. - Perjuicio Fisiológico: En relación a este perjuicio se considera que corre con la misma suerte que el perjuicios (sic) material, en cuanto que no logró acreditarse en el plenario las secuelas que le hubiera dejado y la alteración de las condiciones en las cuales se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de c
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