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CE-11001-03-15-000-2014-03831-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03831-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a providencia objeto de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación. En conclusión, el cargo del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial demandada para adoptar su decisión, tuvo en cuenta los precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor. (...) para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03831-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO SANDOVAL NARANJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E EN DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO SANDOVAL NARANJO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO SANDOVAL NARANJO interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión.

PRETENSIONES Las concreta así: “1º Acudo en esta acción de tutela ante el juez Constitucional para que CESE LA VULNERACIÓN DE MI DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (art 29 superior), y con él, de contradicción y defensa, por la situación de vías de hecho que se presenta en la providencia a-quem, por el desconocimiento palmario de mis pruebas aportadas. 2º En consecuencia de lo anterior, se ordene a los tres (3) miembros prenombrados de la SECCION SEGUNDA – SUB SECCION “E” SALA DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, REVOCAR, para modificar la decisión de segunda instancia adecuándola a la justa y verdadera valoración de las pruebas aportadas y válidamente practicadas

en la primera instancia.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Carlos Arturo Sandoval Naranjo el 23 de noviembre de 2004 mediante el Decreto No. 808, fue nombrado en el cargo de Secretario de Gobierno, Grado 02 – Código 020, al servicio de la Alcaldía Municipal de Soacha. A través del Decreto No. 127 del 31 de marzo de 2005, el Alcalde del Municipio de Soacha, declaró insubsistente en el cargo al demandante, acto administrativo que se le notificó mediante Oficio No. 0681 del 5 de abril del mismo año. Instauró contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, corporación que el 30 de septiembre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia ordenó al Municipio de Soacha el reintegro del actor al cargo de Secretario de Despacho, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, sin solución de continuidad. Inconforme con la decisión anterior la entidad presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Manifiesta que la decisión objeto de tutela incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues desconoce su propio precedente, en el que en un asunto similar al del demandante se resolvió a favor de una empleada vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoción, y el material probatorio allegado al

proceso (testimonios, certificaciones de experiencia laboral altamente calificada, casete, queja disciplinaria), a partir del cual estableció que el acto administrativo de insubsistencia se encontraba legalmente motivado. CONTESTACIÓN A folios 28 y siguientes del expediente, obra informe rendido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en los siguientes términos: La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona fue proferida el 19 de enero de 2012. Solicita que no se tengan en cuenta las pruebas a portadas por el demandante para justificar el tiempo que ha transcurrido, pues considera que “corresponden a los reportes de control de citas de control ambulatorias – ninguna hospitalización o incapacidad permanente”. Señaló que el demandante lo que pretende es generar una tercera instancia y revivir un debate probatorio que se surtió hace tres años, pues en la sentencia se expusieron los motivos que llevaron a negar las súplicas de la demanda, a partir de la valoración de las pruebas y con fundamento en los principios de la sana critica, la experiencia y la razón, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado. Por último, afirma que cada asunto en particular se resuelve de conformidad con el debate probatorio desplegado y la argumentación de cada situación en particular, de allí el efecto interpartes de la nulidad de un acto administrativo particular. Mediante telegrama de 19 de enero de 2015, se notificó la acción de tutela de la referencia al MUNICIPIO DE SOACHA, quien guardó silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES CARLOS ARTURO SANDOVAL NARANJO, invoca la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión al proferir la sentencia de 19 de enero de 2012, que revocó el fallo de primera instancia a través del cual se declaró la nulidad del Decreto No. 127 del 31 de marzo de 2005, ordenó a la entidad a reintegrar al actor, y la condenó al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, y en su lugar negó las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra el Municipio de Soacha. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591

de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de

justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta

Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Es preciso señalar que esta Corporación, sobre el requisito de la inmediatez, en forma reiterativa ha señalado que debe existir un término razonable entre la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así mismo, cuando se advierte que ha transcurrido un tiempo prolongado para la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional2 ha sostenido que para determinar si se ha interpuesto en un término razonable y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos:  Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante.  Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela.  Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la

vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que si bien la providencia motivo de inconformidad fue proferida el 19 de enero de 2012, no se rompe con el principio de inmediatez, en razón a que con posterioridad a ella el demandante se encontró inmerso en una afección de salud que le impedía activar el aparato judicial3, es decir, existe una justificación razonable para el tiempo que ha transcurrido entre la providencia cuestionada y la interposición del presente mecanismo constitucional. Procede en consecuencia la Sala, a establecer si la providencia objeto de la presente acción de tutela, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente trazado por el Tribunal y por defecto fáctico. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Arturo Sandoval Naranjo, solicitó la nulidad del Decreto Nº 127 del 31 de marzo de 2005, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario de Despacho de la Alcaldía Municipal de Soacha. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. La decisión anterior fue apelada por la entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia de 19 de enero de 2012, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto, en lo que se refiere a la falsa motivación y desviación de poder, consideró

lo siguiente: “En el caso concreto, no existe discusión en cuanto a que el cargo de Secretario de Gobierno Municipal del Nivel Directivo, código 020 grado 2, que ocupaba el demandante en el Municipio de Soacha, corresponde a uno de libre nombramiento y remoción. (…) que es nombrado de forma discrecional por el Alcalde Municipal, al tratarse de un empleo que demanda en quien lo desempeña una confianza que 2 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio 3 Ver folios 185 y siguientes del anexo – pruebas. responda a las exigencias discrecionales del nominador, se repite, con la finalidad de mejorar el servicio público o por razones de interés público. Esa es la presunción legal que reviste al acto administrativo, y en efecto, corresponde desvirtuarla al demandante. En el presente caso, el actor alegó que el acto de declaratoria de insubsistencia se encuentra viciado de nulidad por los defectos de Desviación de Poder y Falsa Motivación, pues los motivos que subyacen en la decisión corresponden a razones personales y oscuras del Alcalde Interino, en cuanto perseguía intereses políticos para favorecer a un candidato. (…) Como ya lo ha reiterado el Consejo de Estado y este Tribunal, el buen desempeño en el cargo no constituye causal de inamovilidad, pues ese es el mínimo esperado de todo servidor público de acuerdo al artículo 6º de la Constitución Política. (…) En el presente caso no se acreditó que la persona que reemplazó al demandante no cumpliera con los requisitos mínimos para acceder al cargo, por lo mismo se presume que si los reunió. Ahora bien, en cuanto a su idoneidad, gozaba además

del título de Abogada de una especialización, misma que cumplía el quejoso y de experiencia en la Administración Pública. Entonces, la censura relativa a que el actor se encontraba sobrecalificado, mientras su reemplazo no lo estaba, no constituye razón suficiente para invalidar el acto administrativo, en tanto la facultad discrecional no se limita por tal condición, pues, se repite para este tipo de cargos lo prevalente es el cumplimiento de los requisitos que ha fijado la propia entidad y la confianza del nominador (…) En relación a la prestación del servicio, pudo la Sala concluir que no se demostró a través de hechos concretos, ni de estadísticas que éste se hubiera desmejorado por razón del cambio del demandante, por ello no permite concluir de qué manera se afectó el mismo. (…) En el sub-lite no hay prueba que demuestre que el actor fue víctima de entorpecimiento del trabajo, llamados de atención, investigaciones improcedentes, comentarios salidos de tono, trato denigrante o indigno etc. Por el contrario, con los hechos acontecidos el 01 de abril de 2005, fue evidente que el trato desobligante nació del propio actor, al descalificar el desempeño del nominador, por su origen, circunstancia que deja sin piso la desviación alegada.” (Sic) Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar el Decreto Nº 127 del 31 de marzo de 2005 que desvinculó al señor Carlos Arturo Sandoval Naranjo, consideró que dicho acto goza de la presunción de legalidad, pues no se demostró desviación de poder ni falsa motivación.

Lo anterior quiere decir que la providencia objeto de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación. En conclusión, el cargo del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial demandada para adoptar su decisión, tuvo en cuenta los precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor. De otra parte, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala. En consecuencia, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, la presente acción de tutela se rechazará por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO SANDOVAL NARANJO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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