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CE-11001-03-15-000-2014-03850-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03850-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Madre gestante / HECHO SUPERADO - Desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneracion La figura del hecho superado se presenta cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, lo que implica que cualquier decisión emitida por el juez de amparo carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente; o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. … bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado, o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de la situación en concreto y su posible superación.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la figura del hecho superado, ver, Corte

Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03850-00(AC)

Actor: ANDREA DANIELA MOLINA TOVAR

Demandado: COMPENSAR EPS Y OTROS

Decide la Sala, de la acción de tutela promovida por la señora Andrea Molina Tovar, en contra de Compensar EPS, Capital Salud EPS-S, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fosyga.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos de los niños, se extraen los siguientes:

1. HECHOS La señora Andrea Daniela Molina cuenta con 21 años de edad. Se encuentra en estado de gravidez con 3 meses de gestación. Menciona que durante su vinculación con la empresa temporal NACES SA se encontraba afiliada a Compensar EPS, la cual terminó en el mes de julio de 2014. En esta fecha solicitó a dicha empresa promotora de salud su retiro, a fin de adelantar la encuesta SISBEN, la cual se realizó de manera exitosa el 7 de octubre de 2014.

A pesar de lo anterior, el FOSYGA reporta que se encuentra como cotizante en la EPS COMPENSAR hasta el mes de agosto de 2014, lo que ha impedido su traslado efectico al Fondo Financiero Distrital y ha obstaculizado que le suministren la atención médica requerida, en su condición de madre gestante. En virtud de lo anterior, SOLICITA: “ORDENAR A: La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD que autorice y brinde ATENCIÓN INMEDIATA DE VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA y se brinde el tratamiento oportuno e inmediato, vale decir todos los medicamentos, insumos, exámenes clínicos y especializados, demás procedimientos y

eventos NO POS que él necesite para garantizar mi salud y la de mi hijo que está por nacer. La SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, SOLICITAR ante la BDUA DEL FOSYGA nuestra afiliación y actualización en calidad de afiliados ACTIVOS al régimen subsidiado y brindar atención integral en salud. Ordenar a COMPENSAR EPS, realizar de manera inmediata el retiro de la EPS, así como las demás gestiones pertinentes a fin de lograr nuestra desafiliación y solicitar ante el FOSYGA la verificación y actualización del BDUA a fin de facilitar el trámite de afiliación en el sistema de seguridad social en el Distrito Capital. Al FOSYGA, ORDENAR realizar de manera inmediata la actualización del BDUA nuestra calidad de afiliados al régimen subsidiado” (Fl. 8).

2. INFORMES Mediante auto de 28 de noviembre de 2014, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a COMPENSAR EPS, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a CAPITAL SALUD EPS-S y al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, rindieran el respectivo informe. (Fl. 13).

COMPENSAR EPS, rindió informe por conducto de apoderada; sin embargo, no se aportaron los documentos que acrediten en debida forma el mandato referido, razón por la cual no será tenido en cuenta en esta instancia constitucional. (Fl. 20). De igual forma, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud se pronunció dentro del término concedido; sin aportar los documentos

que la acrediten como tal, por lo cual dicho informe tampoco podrá ser tenido en cuenta en este proceso. (FL. 28). Por su parte, CAPITAL SALUD EPS-S, por conducto de apoderado judicial, informó a esta Corporación que, revisadas las bases de datos del FOSYGA, la señora Andrea Daniela Molina Tovar figura como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dicha entidad promotora de salud, en el Nivel 2 del SISBEN, con IPS primaria HOSPITAL PABLO VI DE BOSA. Igualmente, aparece en las bases de datos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y de Capital Salud EPS en estado activo, por lo que, desde el mes de enero de los corrientes, se le han prestado los servicios de salud, en atención a su estado de embarazo. De la misma manera, indica que en comunicación telefónica con la usuaria adelantada el 27 de enero de 2015, esta informa que no ha tenido ningún inconveniente con los servicios solicitados. En virtud de lo expuesto, solicita negar la solicitud de tutela, en consideración a que los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales se encuentran superados. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente controversia, a prevención, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20001.

2. Planteamiento del problema jurídico

1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Vistos los antecedentes fácticos del asunto, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los niños de la señora Andrea Daniela Molina Tovar, en su condición de madre gestante, al obstaculizar, presuntamente, su traslado del régimen contributivo de salud al régimen subsidiado. 3.- Fundamentos de decisión En el sub lite, la señora Andrea Daniela Molina Tovar alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, en su condición de madre gestante, pues indica que a pesar de haber solicitado el traslado de la EPS COMPENSAR como cotizante a CAPTIAL SALUD EPS-S en el régimen subsidiado, la base de datos del FOSYGA continúa arrojando su condición de “activo” en la primera de las empresas promotoras de salud, circunstancia que obstaculiza la prestación del servicio médico que requiere, en razón de su estado de gravidez. Analizadas las piezas procesales obrantes en el expediente, con particular detenimiento el informe rendido por Capital Salud EPS-S, observa la Sala que efectivamente, la señora Andrea Daniela Molina Tovar presentó de manera satisfactoria la encuesta del SISBEN, quedando clasificada en el Nivel 2, siéndole asignada como IPS primaria el Hospital Pablo VI de Bosa. (Fl. 31) Asimismo se advierte que, en las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, figura como “activo” en CAPITAL SALUD EPS en el régimen

subsidiado, en calidad de cabeza de familia, con fecha de afiliación agosto de 2014. (Fl. 31). De igual forma, se lee que en el mes de enero del año en curso, ha asistido a consultas médicas, se le han suministrado medicamentos y vitaminas y se le han autorizado exámenes prescritos por su médico tratante; servicios, que según lo manifestado por la misma tutelante en comunicación telefónica adelantada con la mencionada EPS, se han prestado de manera oportuna y satisfactoria. (Fl. 33), Los anteriores elementos de juicio entonces permiten a esta Sala concluir que en el presente asunto, el hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la señora Andrea Daniela Molina Tovar ha sido superado. Es importante entonces indicar, que la figura del hecho superado se presenta cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, lo que implica que cualquier decisión emitida por el juez de amparo carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente; o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”2 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado, o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de la situación en concreto y su “posible superación”. Teniendo en cuenta que en el presente caso, a la señora Andrea Daniela Molina ya le fue regularizado el traslado del Régimen Contributivo de Salud al Régimen 2Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subsidiado, y que ya le están prestando la atención médica integral que requiere

en razón de su estado de embarazo, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE la carencia actual de objeto, en el asunto de la referencia, por hecho superado.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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