CE-11001-03-15-000-2014-03854-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03854-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SALUD - Integralidad / SERVICIOS TRATAMIENTOS E INSUMOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS - Presupuestos de procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional ha considerado que el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas… No obstante lo anterior, el juez de tutela antes de negar o conceder el amparo al mencionado derecho, y en consecuencia ordenar la prestación del servicio o el suministro del medicamento o insumo no incluido en el POS, debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Se debe
entender que el servicio se requiere cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv), y con necesidad cuando se trata de la situación número (iii).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, consultar sentencia T-249 de 2014. Respecto de los presupuestos que debe verificar el juez de tutela para negar o conceder el amparo de servicios o tratamientos no POS, ver sentencias T-760 de 2008 y T-249 de 2014 de la Corte Constitucional.
PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Negación de suplemento alimenticio / INSUMO NO CONTEMPLADO EN EL POS - Se cumplen los requisitos para ordenar la autorización y suministro de suplemento alimenticio La señora Montero Montenegro considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su madre Montenegro de Montero por parte de la Nueva E.P.S., porque le negó el suministro del suplemento alimenticio con Fórmula Polimérica Hipoglucida (Glucerna) que le fue ordenado por la médico nutricionista, porque el Cómite Técnico Cientificó consideró que no existe riesgo nutricional… Para la Sala, como se trata de una persona de la tercera edad a la que se le diagnosticó párkinson, hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus asociada con desnutrición con coma y que en la actualidad presenta pérdida progresiva de peso, el suplemento nutricional ordenado resulta indispensable para que pueda
sobrellevar en condiciones de dignidad su precario estado de salud. Por otra parte se evidencia que el suplemento nutricional ordenado no puede ser reemplazado por otro insumo médico que haga parte del POS, pues con éste lo que se busca complementar la alimentación, a fin de evitar que la señora Montenegro de Montero siga perdiendo peso de manera progresiva, lo cual puede traer consecuencias negativas para su estado de salud… La Sala presume como cierta la afirmación de la parte accionante consistente en la falta de capacidad económica de la agenciada para asumir los costos de aquello que se encuentre por fuera del POS, particularmente del suplemento nutricional con Formula Polimerica Hipoglucida (Glucerna). En relación al último requisito, debe señalar que la médico nutricionista que ordenó el suplemento alimenticio… se encuentra adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada. Por lo anterior, para la Sala se configuran los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se ampare el derecho fundamental a la Salud, y en consecuencia se ordene la prestación del servicio o el suministro del medicamento o insumo no incluido en el POS. Por lo anterior, la Sala amparara el derecho fundamental a la salud de la señora Montenegro Montero y en consecuencia ordenará a la Nueva E.P.S., (i) que autorice y suministre el suplemento nutricional con Formula Polimerica Hipoglucida (Glucerna) hasta que la médico nutricionista lo considere necesario; y (ii) la continuidad del tratamiento integral que requiera la agenciada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1380 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY
100 DE 1993 - ARTICULO 153 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 156
LITERAL C NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento integral en salud consultar sentencia T-365 de 2009 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Rivera, Huila, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03854-00(AC)
Actor: NANCY CECILIA MONTERO MONTENEGRO COMO AGENTE
OFICIOSA DE ROSA MARIA MONTENEGRO DE MONTERO
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Nancy Cecilia Montero Montenegro como agente oficiosa de Rosa María Montenegro de Montero contra
la Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito1 radicado el 27 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nancy Moreno Montenegro, actuando como agente oficiosa de su madre Rosa María Montenegro de Montero, ejerció acción de tutela contra la Nueva E.P.S, a fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Consideró vulnerados esos derechos por parte de esa Entidad Promotora de Salud, porque no autorizó el suplemento nutricional “CON FORMULA POLIMERICA HIPOGLUCIDA (GLUCERNA)”, que le fue ordenado a su madre por
la Médico Nutricionista, porque el Comité Técnico Cientificó consideró que éste no era necesario pues no era evidente un riesgo nutricional.
2. Hechos La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. - Puso de presente que a su madre, la señora Rosa María Montenegro de Montero, le diagnosticaron “PÁRKINSON, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, y DIABETES MELLITUS CON DESNUTRICIÓN CON COMA”. - Indicó que como consecuencia de dichas enfermedades, su madre ha perdido peso de manera progresiva, y por tal razón el 6 de noviembre de 2014, la médico nutricionista le ordenó, además de la ingesta normal de alimentos, un suplemento nutricional con Fórmula Polimérica HIPOGLUCIDA (GLUCERNA). - Señaló que el 7 de noviembre de 2014 radicó en la Nueva E.P.S. la orden médica. Sin embargo, el 11 del mismo mes y año, la Empresa Promotora de Salud no autorizó el suministro del suplemento nutricional, toda vez que “conforme Resolución 53952013 artículo 9 numeral 12, no se evidencia riesgo nutricional, soportes que describen estado nutricional refiere ser normal por lo que en el momento no se considera pertinente la solicitud”2. 1 Folios 1 – 9. 2 Folio 34. - Afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el valor del suplemento nutricional, toda vez que ella – quien no puede trabajar en
razón a que debe cuidar a su madre – y la señora Montenegro de Montero, viven de los $650.000 pesos que reciben mensualmente como pago de un apartamento que tienen en arriendo.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante, la negativa de la Nueva E.P.S, pone en riesgo la vida de su madre, pues ésta requiere de dicho suplemento nutricional para evitar la pérdida progresiva de peso como consecuencia de sus afecciones.
4. Petición de amparo La accionante solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional consagrados en los artículos 11, 46 y 49 de la Constitución Política, los cuales están siendo vulnerados en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, precisados en esta demanda, por parte de la NUEVA E.P.S.
2. Ordenar a la Institución accionada, AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA Y PRIORITARIA el suplemento alimentario HIPOGLUCIDA
(GLUCERNA) en presentación líquida una vez al día LATA DE 237
ML C/U, UNA LATA AL DIA, 30 LATAS AL MES, 60 LATAS PARA LOS DOS MESES, para mi madre ROSA MARÍA MONTENEGRO DE
MONTERO por ser PACIENTE CON HPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUSO TIPO II, ENFERMEDA DE PARKINSON, así como el TRATAMIENTO INTEGRAL en relación con las patologías.
3. Advertir a sus directivas de que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de sus derechos fundamentales, so pena de verse
sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991”3.
5. Trámite de la acción de tutela El 28 de noviembre de 2014, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien, por auto de 2 de diciembre de la misma anualidad, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a la Nueva E.P.S., en calidad de Entidad Promotora de Salud accionada, y a la Secretaría Distrital de Salud y al FOSYGA como 3 Folios 8 – 9. terceros interesados en las resultas del proceso, para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
Así mismo, concedió la medida provisional solicitada por la accionante, y en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S., autorizar y entregar en el término de 24 horas el suplemento alimentario que le fue ordenado a la señora Montenegro de Montero, esto es, “SUPLEMENTACIÓN NUTRICIONAL CON FÓRMULA POLIMERICA HIPOGLUCIDA (GLUCERNA) EN PRESENTACIÓN LIQUIDA DOSIS: DIA 1 LATA 237 ml c/u. DOSIS MENSUAL: 30 LATAS 237 ml c/u”, por las siguientes razones: “…el Despacho observa que si bien en el escrito de la tutela no se evidencia que la vida de la señora Rosa María Montenegro corra un inminente peligro por el no suministro del suplemento nutricional solicitado, también es cierto que la misma no puede tener una vida digna bajo estas condiciones ante el evidente deterioro en su estado de salud, y el no tener las posibilidades económicas para adquirirlo.
Ahora bien, por ser indispensable el suplemento nutricional en su consumo diario como se evidencia en fórmula médica a folio 13, queda demostrada la urgencia y la necesidad de la medida provisional, pues la señora Rosa María Montenegro de Montero no puede estar privada de lo que podría denominarse parte de su alimentación diaria por el hecho de no contar con los recursos económicos. (…)”4. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para fallo el 22 de enero del año en curso.
6. Contestación de la Empresa Promotora de Salud accionada Con escrito de 15 de enero de 20155, a través del Coordinado Jurídico para tutela, solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Indicó que el suplemento nutricional autorizado como consecuencia de la medida provisional ordenada mediante auto de 2 de diciembre de 2014, es un servicio NO POS, el cual una vez se presentó la solicitud fue negado por parte del Comité Técnico al considerar que el estado nutricional de la usuaria fue reportado como normal. 4 Folio 40. 5 Folios 48-52.
Manifestó que la Nueva E.P.S., no vulneró los derechos alegados por la accionante, pues su actuación se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de seguridad social.
7. Intervención del tercero con interés 7.1. Ministerio de Salud y de la Protección Social Con escrito de 16 de enero de 20156, el Director Jurídico de dicho Ministerio indicó que el suplemento alimenticio no hace parte del POS, y por tal razón el médico tratante debe someter su autorización al Comité Técnico Científico de la Entidad
Promotora de Salud. Por otra parte, solicitó al Juez de Tutela abstenerse de otorgar a las E.P.S la facultad de recobro ante el FOSYGA, “esto atendiendo el principio de legalidad en el gasto público, ya que éstas sin necesidad de que medie acción de tutela alguna, están legalmente facultadas para ejercer dicho derecho…”. 7.2. Secretaría Distrital de Salud Con escrito de 13 de enero de 20137, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que quien debe garantizar los servicios de salud que requiere la agenciada para el manejo de su patología, es la Nueva E.P.S., pues ésta se encuentra actualmente activa en el Régimen Contributivo de dicha Empresa Promotora de Salud. Precisó que los recursos que maneja la Secretaría de Salud, están destinados para la población pobre no asegurada y beneficiaria del Régimen Subsidiado. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protección Social el médico tratante debe justificar los medicamentos a través del formato NO POS, éste será sometido por la E.P.S al Comité Técnico Científico quien determinará si autoriza o no su suministro. 6 Folios 63 - 68 7 Folios 56 – 61.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Debe precisar la Sala que en atención a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia no le corresponde a esta Corporación, sino a los
jueces municipales, quienes tiene asignado el reparto de lo accionado contra particulares, como lo es, la Nueva E.P.S. No obstante lo anterior esta Sala procederá a proferir sentencia, en consideración a que al momento en que se admitió la demanda se encontraba en peligro la vida de la señora Rosa María Montenegro de Montero y al paro judicial que para esa fecha se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país que podía retrasar la resolución de esta solicitud de amparo en perjuicio de la agenciada.
2. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosa María Montenegro de Montero al negarle el suministro del suplemento alimenticio con Fórmula Polimérica HIPOGLUCIDA
(GLUCERNA) ordenado por la médico nutricionista, al considerar que la paciente
no presenta riesgo nutricional. Previo a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala examinará si la señora Nancy Cecilia Montero Montenegro cumple con los requisitos para intervenir en el trámite de la tutela de la referencia en calidad de agente oficiosa de su madre Rosa María Montenegro de Montero.
4. Cuestión previa La señora Nancy Cecilia Moreno Montenegro presentó a nombre de su madre Rosa María Montenegro de Montero, acción de tutela contrala Nueva E.P.S., porque le negó el suministro del suplemento alimenticio con fórmula Polimérica HIPOGLUCIDA (GLUCERNA) ordenado por la médico nutricionista, al considerar que la paciente no presenta riesgo nutricional.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Asimismo, podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda
de los derechos fundamentales8. En ese orden de ideas, para que opere la figura de la agencia oficiosa, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos, que: “(1) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”9. 8 De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, del artículo 277, y 282 de la Constitución Política. 9 Ver sentencias T-458 de 1992; T-023de 1995; T-452 de 2001; T-476 de 2002; T-573 de 2006; T-250 de 2009; T-730 de 2010. Frente al tema, en la sentencia T-459 de 2007, la Corte Constitucional señaló que: “Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.” En el caso que nos ocupa, esta Sala encuentra configurados los requisitos antes mencionados ya que: (i) la señora Nancy Cecilia Montero Montenegro manifiesta que está actuando como agente oficiosa de su madre Rosa María Montenegro de
Montero; y (ii) del escrito de tutela se desprende claramente que la señora Montenegro de Montero se encuentra imposibilitada para ejercer su propia defensa, en razón a su delicado estado de salud, pues padece de PÁRKINSON,
HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, y DIABETES MELLITUS CON
DESNUTRICIÓN CON COMA.
Por lo anterior, se declarará la legitimación en la causa por activa de la señora Nancy Cecilia Montero Montenegro para promover la solicitud de amparo como agente oficiosa de su madre Rosa María Montenegro de Montero, motivo por el cual presenta la tutela a su nombre, hipótesis que cumple con la exigencia del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestación que en este sentido haga quien le representa.
5. De los servicios, tratamientos e insumos no contemplados en el POS La Corte Constitucional10 ha considerado que el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir “todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere 10 Ver entre otras sentencia T-249 de 2014. necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas”11.
Así mismo, la mencionada Corporación respecto de los servicios no contemplados en el POS, pero que los usuarios requieren con necesidad, ha señalado, que las entidades prestadoras de servicios de salud, vulneran el derecho a la salud si niegan el suministro de un servicio que no esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante lo anterior, el juez de tutela antes de negar o conceder el amparo al mencionado derecho, y en consecuencia ordenar la prestación del servicio o el suministro del medicamento o insumo no incluido en el POS, debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos12: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. Se debe entender que el servicio se requiere cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv), y con necesidad cuando se trata de la situación número (iii)13.
6. Del tratamiento integral La Corte Constitucional, ha señalado que la adecuada, eficiente y continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que prestan el servicio público de salud, y está
orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad y aún más cuando se trata de personas portadoras de enfermedades catastróficas, razón por la cual no es admisible suspender la prestación del servicio, por ninguna razón de carácter administrativo14. Sobre el 11 Ver entre otras Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008. 12 Sobre este asunto, ver entre otras la sentencia T-760 de 2008 y 249 de 2014. 13 Ver sobre el particular la sentencia T-760 de 2008. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2006. particular, la Corte señaló que las EP están obligadas a seguir prestando sus servicios, incluso en las siguientes situaciones: “Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la salud implica la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud, es responsabilidad de las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos médicos iniciados de manera injustificada, por razones administrativas o presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico una vez éste se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues se incurriría en el desconocimiento del principio confianza legítima. Esta Corporación ha reconocido que el paciente tiene una
expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sean interrumpidas súbitamente antes de la recuperación o estabilización del mismo, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia”15 Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional16. La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 15 Sentencia T-286 A de 2012.
16 Sentencia T365 de 2009. En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. Importa igualmente señalar que la Corte Constitucional ha considerado procedente decretar un tratamiento integral en casos graves de enfermedades crónicas o terminales tales como: (i) malformación pulmonar congénita de un menor17; (ii) joven con parálisis cerebral18; (iii) enfermo de VIH19; (iv) menor autista20; (v) persona con linfoma de Hodkin21; (vi) paciente con artritis crónica22; (vii) persona con cáncer23, entre otros.
7. Del caso concreto La señora Nancy Cecilia Montero de Montenegro considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su madre Rosa María Montenegro de Montero por parte de la Nueva E.P.S., porque le negó el suministro del suplemento alimenticio con Fórmula Polimérica HIPOGLUCIDA (GLUCERNA) que le fue ordenado por la médico nutricionista, porque el Cómite Técnico Cientificó consideró que no existe “riesgo nutricional”.
En ese orden de cosas, la Sala verificará sí en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda el amparo al derecho a la salud, ante la negativa de la E.P.S de suministrar elementos no contemplados en el POS, así: En primera lugar, se observa que la señora Montenegro de Montero requiere del suplemento alimenticio con “FORMULA POLIMERICA HIPOGLUCIDA 17 Sentencia T316ª de 2013 18 Sentencia T510 de 2013. 19 Sentencia T744 de 2010. 20 Sentencia T986 de 2008. 21 Sentencia T581 de 2007. 22 Sentencia T849 de 2006. 23 Sentencia T1079 de 2007. (GLUCERNA)” ordenado por la Nutricionista, toda vez que como lo indicó esta última en la Solicitud de Medicamentos que obra a folio 14 del expediente, la paciente “ha venido perdiendo peso progresivamente a pesar de una ingesta adecuada de alimentos”24. Para la Sala, como se trata de una persona de la tercera edad a la que se le diagnosticó párkinson, hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus asociada con desnutrición con coma y que en la actualidad presenta pérdida progresiva de peso, el suplemento nutricional ordenado resulta indispensable para que pueda sobrellevar en condiciones de dignidad su precario estado de salud. Por otra parte se evidencia que el suplemento nutricional ordenado no puede ser reemplazado por otro insumo médico que haga parte del POS, pues con éste lo que se busca complementar la alimentación, a fin de evitar que la señora
Montenegro de Montero siga perdiendo peso de manera progresiva, lo cual puede traer consecuencias negativas para su estado de salud. Por otro lado, dentro del trámite de la tutela la agente oficiosa manifestó que carece de recursos económicos para asumir el costo de aquellos, en los siguientes términos: “(…) El suplemento es de alto costo, cada lata vale $90.000 y mi madre debe consumir una latas al día, nosotros no contamos con los medios económicos para asumir este costo, yo no puede trabajar para mi manutención y la de mi madre pues depende en un 100% de mi para desarrollar todas sus actividades diarias, vivimos de el arriendo mensual de un apartamento por el que nos pagan $650.000 y con eso debemos subsistir mi madre y yo…”25 Entonces, teniendo en cuenta lo anterior y que dentro del expediente no obra prueba que demuestre lo contrario, pues la E.P.S accionada guardó silencio, la Sala presume como cierta la afirmación de la parte accionante consistente en la falta de capacidad económica de la agenciada para asumir los costos de aquello que se encuentre por fuera del POS, particularmente del suplemento nutricional con “FORMULA POLIMERICA HIPOGLUCIDA (GLUCERNA)”. 24 Folio 15. 25 Folio 3. En relación al último requisito, debe señalar que la médico nutricionista que ordenó el suplemento alimenticio con “FORMULA POLIMERICA HIPOGLUCIDA (GLUCERNA)”, se encuentra adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada. Por lo anterior, para la Sala se configuran los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se ampare el derecho fundamental a la Salud, y en
consecuencia se ordene la prestación del servicio o el suministro del medicamento o insumo no incluido en el POS. En otro orden de cosas, y en relación con el tratamiento integral, se reitera que éste implica, además de los cuidados, el suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas26. Así las cosas, en el presente asunto y a fin de evitar que se presente una situ
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