CE-11001-03-15-000-2014-03855-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03855-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA PARA LA EXONERACION DE CUOTA MODERADORA, DE RECUPERACION Y COPAGO - El cobro implica para la accionante una barrera de acceso a los servicios de salud a los que tiene derecho como paciente / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - El juez de tutela ordena que se garantice la continuidad de los servicios médicos necesarios Como agente oficioso de la señora Peña de Verano, solicita que en atención al delicado estado de salud de esta, se le ordene a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá – Fondo Financiero Distrital, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, autorizar y suministrar el procedimiento médico denominado angiografía coronaria con cateterismo que requiere para atender la patología que padece, así como el tratamiento integral que resulte necesario para superarla… La Sala encuentra que de conformidad con las manifestaciones realizadas por la parte demandante y los informes presentados por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, la controversia no se centra en la autorización del procedimiento requerido, sino que se refiere al cobro de las cuotas moderadoras, de recuperación y copagos de los servicios de salud necesarios para tratar la patología… Así las cosas estima la Sala que en el presente caso, el cobro de cuotas moderadoras, de recuperación o copagos a la accionante, pone en riesgo su derecho a la salud al constituir un obstáculo en el tratamiento oportuno de la enfermedad que la aqueja, máxime cuando en situaciones como la expuesta en
esta oportunidad, de la atención urgente e inmediata que se brinde en buena parte depende el éxito de las medidas que se adopten… Por lo expuesto, en amparo del derecho a la salud de la actora se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, que autoricen y suministren el procedimiento médico denominado angiografía coronaria con cateterismo cardiaco, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación… En el presente asunto, se observa que la paciente tiene 83 años de edad y fue diagnosticada con infarto al miocardio, circunstancia que sin lugar a dudas permite advertir una situación de vulnerabilidad que hace procedente ordenar el suministro del tratamiento integral de la enfermedad que la afecta, toda vez que resulta necesario garantizar una atención médica idónea y oportuna que haga efectivo el goce de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se ordenará a las entidades accionadas garantizar los tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la accionante, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la presunción de veracidad de la situación económica de la paciente, ver sentencia T-791 de 2014 de la Corte Constitucional.
En cuanto al concepto del principio de integralidad, consultar sentencia T-791 de 2014 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03855-00(AC)
Actor: NELLY AURORA HERRERA HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE
MARIA BETULIA PEÑA DE VERANO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficioso de María Betulia Peña de Verano, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital – Fondo Financiero Distrital, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E. Hospital Santa Clara.
EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, que se le ordene a las entidades accionadas autorizar y suministrar el procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo” requerido por María Betulia Peña de Verano, así como el tratamiento integral de la patología que la afecta, sin que sea necesario pagar cuotas moderadoras, de recuperación o copagos. Como hechos y consideraciones en los que sustenta las pretensiones, sostiene lo siguiente (Fls. 1-4): La accionante manifiesta que su suegra, María Betulia Peña de Verano, tiene 83 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud con un nivel socioeconómico de tres, a cargo de la Secretaría Distrital de Salud a través de los
hospitales de la red pública. Relata que el día 21 de noviembre de 2014, María Betulia Peña de Verano sufrió una taquicardia y fue llevada de urgencias al Hospital de Kennedy, en donde se determinó que había sufrido un infarto. Indica que desde el 21 de noviembre de 2014, la paciente se encuentra hospitalizada en la institución médica antes mencionada, y que el médico tratante ordenó la práctica de la cirugía denominada “angiografía coronaria de cateterismo”. Señala que en el Hospital Santa Clara, entidad encargada de realizar el procedimiento requerido, le informaron que debía cancelar la suma de $1848.000, monto que desborda la capacidad económica de la paciente. Advierte que la señora Peña de Verano necesita urgentemente la práctica del procedimiento denominado “angiografía coronaria de cateterismo”, cuyo costo debe ser asumido por la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital, en razón a las condiciones de vulnerabilidad de la paciente. Afirma que la señora Peña de Verano no tiene vivienda propia ni cuenta con pensión u otros medios de ingreso; añade que el hijo de la paciente apenas devenga un salario mínimo, circunstancia que le impide asumir los costos del tratamiento requerido. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 1º de diciembre de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por Nelly Aurora Herrera Herrera y ordenó, como medida provisional, el traslado de la señora María Betulia Peña de Verano para la realización del procedimiento requerido.
El representante legal de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados por la parte demandante, en los términos que se sintetizan a continuación (fls. 36-40). En lo atinente a la medida provisional ordenada, informa que como la institución no oferta el servicio denominado “angiografía coronaria con cateterismo”, se realizaron gestiones orientadas a la remisión del paciente, la cual se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2014 al Hospital Santa Clara. Observa que en la base de datos de la Secretaría de Salud se encuentra que la paciente está registrada en el SISBEN en el nivel “PUNTAJE MAYOR”, lo que permite concluir que es afiliada al Fondo Financiero Distrital de Salud. Así las cosas, señala que la accionante debe cubrir el equivalente al 30% de los servicios médicos prestados sin exceder el monto de 3 S.M.M.L.V. por evento al año. Sostiene que la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ha prestado todos los servicios de salud a su alcance y no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales. Señala que la exoneración de cuotas de copago o moderadoras no es procedente y que, en todo caso, la controversia planteada por la parte accionante está dirigida contra la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital, y no contra el Hospital Occidente de Kennedy. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
razones que se exponen a continuación (fls. 46-48): Indica que la paciente fue clasificada con puntaje 60,95 de acuerdo a la Metodología SISBEN III, lo que corresponde al nivel 3 y significa que debe pagar el 30% total de la cuenta según la normatividad vigente. No obstante, aclara que según el Decreto 2357 de 1995, el tope máximo a cancelar es de 3 salarios mínimos, por lo que en el caso concreto la paciente debe cancelar la suma de $1 848.000. Indica que el Hospital Santa Clara E.S.E., en su calidad de entidad pública, no se encuentra facultado para exonerar a los pacientes del pago de copagos o cuotas de recuperación exigidos por la normatividad vigente. En todo caso, solicita que en caso de acceder a la exoneración de los pagos antes mencionados, se disponga expresamente la entidad obligada a asumirlos, toda vez que los recursos sirven de financiación para garantizar la continuidad en la prestación del servicios de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. Análisis del caso concreto Como puede apreciarse, la ciudadana Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficioso de María Betulia Peña de Verano, solicita que en atención al delicado estado de salud de esta, se le ordene a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá – Fondo Financiero Distrital, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, autorizar y suministrar el procedimiento médico denominado “angiografía coronaria con cateterismo” que requiere para el atender la patología que padece, así como el tratamiento integral que resulte necesario para superarla.
De los folios pertenecientes a la historia clínica de la señora María Betulia Peña de Verano, aportados al presente trámite (fls. 5--6), se evidencia que esta ingresó a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III por un cuadro de dolor torácico y que posteriormente se evidenciaron alteraciones estructurales en ecocardiograma. En el informe presentado por la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III (fls. 36-40) esta institución indicó que la paciente, de 83 años, ingresó efectivamente el 21 de noviembre de 2014 y fue diagnosticada con infarto agudo
de miocardio; añadió que el día 24 de noviembre de 2014 se iniciaron trámites de remisión para práctica de “angiografía coronaria con cateterismo cardiaco”, debido a que tal procedimiento no se encontraba ofertado en dicha institución. Mediante providencia de 1º de diciembre de 2014 se ordenó a las autoridades accionadas, como medida provisional, adelantar el traslado de la señora María Betulia Peña de Verano para la realización del procedimiento requerido (13-17). En el oficio remitido a esta Corporación el 12 de diciembre de 2014, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III indicó que la paciente había sido trasladada a la E.S.E. Hospital Santa Clara para la práctica del procedimiento antes mencionado. En el mismo sentido, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. allegó copia de los oficios remitidos a los hospitales implicados el 30 de diciembre de 2014 (fls. 64-65) por los cuales solicita el cumplimiento de la medida provisional y señala que los gastos derivados del mismo serían cubiertos por el Fondo Financiero Distrital. No obstante lo anterior, la Sala advierte que no existe constancia o elemento de juicio alguno, que acredite que el procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo” ya ha sido practicado a la señora María Betulia Peña de Verano, circunstancia que será tenida en cuenta en la parte resolutiva de la presente providencia. En este punto la Sala encuentra que de conformidad con las manifestaciones realizadas por la parte demandante y los informes presentados por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, la
controversia no se centra en la autorización del procedimiento requerido, sino que se refiere al cobro de las cuotas moderadoras, de recuperación y copagos de los servicios de salud necesarios para tratar la patología. En efecto, la accionante asegura que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de los servicios de salud, por lo que solicita que se ordene a las accionadas la prestación del tratamiento integral necesario para recuperar su salud, con exoneración de todos los pagos por concepto de cuotas de copago, moderadoras y de recuperación. Respecto a la exoneración de copagos, la Corte Constitucional ha señalado que “si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto”1. En el caso objeto de debate, las autoridades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones efectuadas por la parte demandante, respecto a su falta de capacidad económica para pagar el tratamiento que necesita María Betulia Peña de Verano, situación que permite tener por ciertos los fundamentos fácticos de la acción de tutela, esto es, que el estado de salud de la paciente es delicado y que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo de las cuotas moderadoras, de recuperación y copago de los servicios de salud requeridos para el tratamiento. En ese orden de ideas, en atención al estado de salud de la señora María Betulia Peña de Verano, se considera necesario garantizar la prestación oportuna y efectiva de los servicios de salud que se hagan necesarios para tratar el padecimiento que le fue diagnosticado. Así las cosas estima la Sala que en el presente caso, el cobro de cuotas
moderadoras, de recuperación o copagos a la accionante, pone en riesgo su derecho a la salud al constituir un obstáculo en el tratamiento oportuno de la enfermedad que la aqueja, máxime cuando en situaciones como la expuesta en esta oportunidad, de la atención urgente e inmediata que se brinde en buena parte depende el éxito de las medidas que se adopten. Por lo expuesto, en amparo del derecho a la salud de la actora se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, que autoricen y suministren el procedimiento médico denominado “angiografía coronaria con cateterismo cardiaco”, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación. Sentado lo anterior y como la parte accionante pretende que se ordene la prestación del tratamiento integral de su patología, se estima necesario retomar la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional, que se ha expresado sobre el particular en los siguientes términos: “El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud 1 Sentencia T-791 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. (…) esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión,
debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En Sentencia T289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. En conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del mismo y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho
servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho. (…) Ahora bien, este derecho se materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente. (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.” La jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede llevar consigo consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no encontrarse incluidas dentro del P.O.S.”2 En el presente asunto, se observa que la paciente tiene 83 años de edad y fue diagnosticada con infarto al miocardio, circunstancia que sin lugar a dudas permite advertir una situación de vulnerabilidad que hace procedente ordenar el suministro del tratamiento integral de la enfermedad que la afecta, toda vez que resulta necesario garantizar una atención médica idónea y oportuna que haga efectivo el
goce de los derechos fundamentales. En conclusión, la orden dirigida a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E. Hospital Santa Clara, comprenderá todos aquellos servicios de salud necesarios para el tratamiento de la enfermedad padecida por la señora María Betulia Peña de Verano. Por lo anterior, se ordenará a las entidades accionadas garantizar los tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la accionante, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación.
III. Sobre el recobro al FOSYGA o las entidades territoriales En atención a que la parte accionada solicita que en el evento de ser condenada a asumir elementos o servicios que no se encuentran en el POS, se declare que tiene derecho al recobro, estima la Sala pertinente trae a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2012 de la Corte Constitucional3, en la que se aclara que en tratándose del Régimen Contributivo el recobro debe llevarse a cabro ante el FOSYGA, mientras que respecto de servicios, exámenes, tratamientos medicamentos o elementos no POS para personas pertenecientes al Régimen Subsidiado, el recobro debe realizarse ante las entidades territoriales
correspondientes: 2 Sentencia T-791 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POSy recobro ante el Fosyga (régimen contributivo) o la entidad territorial (régimen subsidiado).
(…)
3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS aún cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garantías o a la entidad territorial para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. Así quedó establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: “La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifestó: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el
sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.”4 Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “.4.3.4. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que 4 Sentencia T-223 de 2006. requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.5” (…) Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la
demanda. Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”.
4. De las pruebas que obran en el expediente se advierte que en la mayor parte de los casos bajo análisis los medicamentos, insumos y servicios que requieren los pacientes, no están cubiertos por el plan obligatorio de saludPOSni en el régimen contributivo ni en el subsidiado, entre ellos el ventilador mecánico domiciliario, la hospitalización domiciliaria, la mamoplastia de reducción, las vacunas, los suplementos alimentarios, etc.
Por esta razón, se estudiará en cada caso concreto si se cumplen los requisitos para ordenar a la EPS el suministro de lo solicitado y la posibilidad
de recobro de los costos al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a la entidad territorial correspondiente en el caso del régimen subsidiado.” 5 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque está sometido a un ‘pago moderador’ (ver apartado 4.4.5.). En resumen, en atención al estado de salud en que se encuentra la señora María Betulia Peña de Verano, y a que la misma por su avanzada edad es un sujeto de especial protección, se le ordenará a las entidades accionadas autorizar y suministrar los servicios de salud que requiera para el tratamiento de su patología, con la precisión que pueden reclamar los costos de aquellos que no están incluidos en el POS, ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos a la salud y vida digna de la señora María Betulia Peña de Verano, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, lo siguiente: 2.1. Que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso de no haberlo hecho, autoricen y suministren a la señora María Betulia Peña de Verano, la práctica del procedimiento denominado “angiografía
coronaria con cateterismo” que requiere, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación. 2.2. Que garanticen la autorización, práctica, suministro y entrega de los tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la enfermedad padecida por la paciente, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación. Se advierte que las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen derecho a reclamar ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el costo de los elementos que no estén incluidos en el POS. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.